Voto num. XXVI.5o. (V Región) 5 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVI.5o. (V Región) 5 A (10a.)
Número de registro23810
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO NO PREVÉ PLAZO PARA PROMOVERLO CONTRA LA AUTOLIQUIDACIÓN O AUTOAPLICACIÓN DEL PAGO DE DETERMINADO IMPUESTO MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO RESPECTIVO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

JUICIO DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO CONTRA LA AUTOLIQUIDACIÓN O AUTOAPLICACIÓN DEL PAGO DE DETERMINADO IMPUESTO MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO RESPECTIVO, ES APLICABLE EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

AMPARO DIRECTO 307/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.S.G.. PONENTE: E.F.G.. SECRETARIO: D.M.N.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Este Quinto Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, pues la autoridad responsable que dictó la sentencia impugnada reside dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado que se auxilia, conforme a los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos Generales 50/2011, relativo al inicio de funciones de este tribunal, 52/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán y el número 11/2011, punto quinto, numeral 5, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil once, tres de octubre de dos mil ocho y doce de mayo de dos mil once, respectivamente, que le otorgan competencia mixta y jurisdicción en toda la República para apoyar en el dictado de sentencias, específicamente al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con sede en Mazatlán, Sinaloa, de acuerdo con el oficio STCCNO/3177/2011, signado por el secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del citado Pleno.

SEGUNDO

Legitimación. La demanda de garantías es interpuesta por parte legítima, en tanto que quien la suscribe es **********, el cual tiene reconocido el carácter de autorizado del directo quejoso **********, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(8)

TERCERO

Oportunidad en la interposición de la demanda. El escrito de demanda de amparo se interpuso en tiempo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues la notificación de la sentencia que se impugna se practicó a la parte quejosa personalmente el seis de enero de dos mil doce,(9) notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el cómputo de quince días transcurrió del diez al treinta de enero de dos mil doce, y la demanda de amparo se interpuso el veintitrés de enero de dos mil doce, descontándose los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero del año en cita, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que se itera, está en tiempo.

CUARTO

Existencia de los actos reclamados. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la Sala responsable, así como con los autos del expediente **********, de su índice.

QUINTO

Transcripción de la resolución. La resolución definitiva reclamada, se sustenta en las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO. El recurso de reclamación es procedente en virtud de que se promueve en contra del acuerdo de 30 de junio de 2011, en virtud de que en dicho auto se tuvo por desechada la demanda, encuadrando en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual a la letra dice: ‘... El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba ...’. Por otra parte, el recurso fue interpuesto en el plazo que establece el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el auto recurrido le fue notificado al reclamante el 8 de agosto de 2011, y el término de 15 días establecido en dicho precepto para la presentación del recurso concluyó el día 31 del mismo mes y año, una vez descontados los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto de 2011, por ser sábados y domingos, así como el día 26 de agosto de 2011, al haber sido declarados inhábil (sic) por Acuerdo G/02/2011, por lo que al haberse presentado en la oficialía de partes de esta Sala el día 30 de agosto de 2011, resulta procedente dicho recurso.

"TERCERO. La parte actora sustancialmente hace valer en su escrito de recurso de reclamación los argumentos siguientes:

"1) ‘El auto que impugno, se encuentra indebidamente motivado y falta de fundamento, violentando el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se manifestó la fecha en que se hace sabedor el demandante, esto debido a que no existe acto administrativo legalmente notificado por lo que el plazo debe iniciar a partir de la fecha que manifesté en la demanda.’

"2) ‘No es exacto que se haya presentado fuera de plazo mi demanda, porque al no existir acto administrativo donde conste que se le aplicó la tarifa al demandante no puede iniciarse el plazo de 45 días, es decir, estamos ante un acto que nunca se notificó al contribuyente, por ello, no existe ni el acto administrativo ni la legal notificación que exige el artículo 13 fracción I, inciso a); por esta razón no puede considerarse que el plazo inicia a partir de que el Servicio de Administración Tributaria me aplicó vía Internet la tarifa actualizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 2006, pues el acuse de recibo de la presentación de la declaración sólo sirve para comprobar que el SAT me aplicó la tarifa ... pero la presentación de la declaración anual no puede servir para computar el inicio del plazo de 45 días a que alude el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.’

"3) ‘... lo cierto, legal y preciso, es un hecho que sucedió el día en que el contador público formuló la declaración anual; este consiste en que el programa digital, elaborado por el ingeniero en sistemas dependiente del Servicio de Administración Tributaria, aplicó la tarifa y si el programa digital es propiedad e invención del Servicio de Administración Tributaria debe sin lugar a dudas considerarse por este tribunal en Pleno, que el Servicio de Administración Tributaria fue quien aplicó la tarifa.’

"4) ‘... en este asunto se debe analizar quién fue el ente o sujeto que aplicó la tarifa, para luego poder aplicar el artículo 13, fracción I, inciso a), y no considerar que a partir de que se presentó la declaración anual es la fecha que se debe considerar, pues el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece tal condición, por lo que el auto se encuentra indebidamente motivado, la motivación no se adecua ni al caso concreto, ni a la hipótesis legal, y se encuentra indebidamente fundado porque no existe disposición alguna respecto al razonamiento y motivación que aduce el C. Magistrado instructor.’

"5) ‘... el contribuyente debe acercarse a una computadora y si no sabe usarla ni conoce el Programa «DECLARASAT» pues contratará a un contador para que le «formule» la declaración ... hay que tener en cuenta que vía Internet el SAT aplica la tarifa y por la aplicación de la tarifa desconoce el contribuyente qué tarifa le aplicó la autoridad al formular la declaración, ... el contribuyente ya no presenta, ya no calcula, ya no aplica la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ...’

"6) ‘Que quede claro señores Magistrados: el Servicio de Administración Tributaria fue quien aplicó la tarifa vía Internet y nunca comunicó tal acto al contribuyente.’

"7) ‘Servicio de Administración Tributaria, que a través del programa la autoridad aplicó al contribuyente la tarifa impugnada y niego lisa y llanamente que se le haya notificado al contribuyente de tal aplicación la autoridad, hecho lo anterior por el programa, vía Internet el SAT le informa con posterioridad que "su declaración fue recibida", tal información lo hace la computadora y el programa informa mediante el acuse de recibo que recibió la declaración anual vía Internet, con tal procedimiento, que le sirve al C. Magistrado instructor para tratar de motivar su acto, no es legal ni correcto, pues el acuse de recibo, sólo sirve de eso, tal como su nombre lo indica, de un acuse de recibo, más no es suficiente para que la Inferior afirme que al presentar la declaración anual, el contribuyente se autoaplicó la norma de naturaleza autoaplicativa como lo es la tarifa actualizada que aplicó el programa vía Internet.’

"8) ‘Tal como ha motivado la inferior, el desechamiento tiene como causa la extemporaneidad en la presentación de la demanda (aclaro una vez más, ya no se presenta la declaración sino que se formula vía Internet) cree la inferior que se presentó fuera del plazo de 45 días la demanda, para ello, escoge sin razón alguna, causa o motivo, como fecha del inicio del cómputo del plazo de 45 días, la fecha en que se «presentó» la declaración, lo cual es ilegal y está falto de fundamento, no hay ley que...

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