Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40920
Fecha30 Septiembre 2012
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Número de resolución7/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, 80
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en la contradicción de tesis 7/2011, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por el Tribunal en Pleno, en su sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce.


En sesión pública de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos, determinó que el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, no vulnera lo previsto en el diverso 121, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal, porque el Poder Constituyente no estableció en el precepto constitucional regla alguna de competencia territorial, sino de colaboración entre entidades federativas; por ello, si la disposición cuestionada prevé que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se concluyó que el artículo 121 constitucional se refiere a cláusulas que tienden a conciliar al ámbito de validez espacial de las normas y el reparto de atribuciones que requiere el sistema federal, de modo que se está ante supuestos jurídicos diferentes.


En el considerando sexto de la ejecutoria plenaria, al razonarse sobre la existencia de la contradicción de tesis, se subraya que en el artículo 121 de la Constitución General únicamente se establecen las reglas que habrán de regir para fijar el ámbito de validez espacial de las leyes de los Estados, y su relación con las demás entidades federativas, ya que la diversidad de normas que en uso de sus facultades pueden emitir requiere de un sistema que propicie la seguridad jurídica; de ahí que en el Texto Constitucional se reserve al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes generales que prescriban la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, así como sus efectos; es decir, el criterio mayoritario sostiene que el precepto constitucional concilia el ámbito de validez espacial de las normas y el reparto de atribuciones que requiere el sistema federal, sin que su alcance sea el de establecer el derecho de pactar la prórroga de jurisdicción en un litigio sobre derechos personales.


Asimismo, la mayoría de los Ministros consideró que el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al determinar que la competencia por territorio queda a elección del reclamante en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y al enfatizar la nulidad de cualquier pacto en contrario con la finalidad de proteger al asegurado, no quebranta lo dispuesto por el artículo 121, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política debido a que ambos artículos regulan supuestos jurídicos diferentes.


Disiento de la interpretación que en la ejecutoria plenaria se hace del artículo 121 de la Constitución, en el sentido de que no contiene un derecho humano a la prórroga de la competencia, y por este motivo formulo el presente voto particular.


Al respecto, el artículo 121, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal, prevé lo siguiente:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"...


"III. ...


"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio."


La disposición transcrita señala que las sentencias sobre derechos personales sólo podrán ser ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente a la justicia de esa entidad federativa o por razón de domicilio. Es decir, tratándose de derechos personales, el sometimiento a una jurisdicción puede convenirse expresamente o determinarse conforme al domicilio, que es la forma más común de sometimiento jurisdiccional, en virtud de que la competencia se fija, de acuerdo con diversas disposiciones procesales, atendiendo al domicilio del demandado.


Por su parte, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su artículo 136, párrafo segundo, dispone que la competencia por territorio en materia de seguros queda a elección del reclamante en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y especifica que cualquier pacto que se estipule en contrario será nulo, según se advierte de la siguiente transcripción de la disposición invocada:


"Artículo 136. ...


"La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo."


Como ya apunté, no se comparte el criterio sustentado por la mayoría, pues desde mi óptica, del artículo 121, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución sí se desprende el derecho de las partes a convenir, para el caso de su cumplimiento judicial, el sometimiento a una jurisdicción por razón de territorio, pues esa sujeción tiene su origen en un acuerdo previo al juicio; en otras palabras, la prórroga de la competencia por razón de territorio se produce cuando existe sumisión voluntaria de las partes contratantes, y renuncian al fuero que la ley les concede para designar al Juez ante quien se someterán en el caso de conflicto.


En ese contexto, estimo que en la resolución mayoritaria se realizó una interpretación limitada del artículo 121, fracción III, párrafo segundo, ya que la norma constitucional es susceptible de interpretaciones más amplias e incluyentes que tomen en cuenta la perspectiva de los derechos subjetivos públicos que resultan de ella, como es el derecho a la prórroga de la competencia; y que el Texto Constitucional no se refiere exclusivamente a una regla de distribución competencial entre la Federación y los Estados, o entre los Estados, sino que salvaguarda un derecho humano, independientemente de que se encuentre dentro o fuera del capítulo I "De los derechos humanos y sus garantías", del título primero, de la Constitución Política, precisión de suma importancia en virtud de que la ubicación material dentro del Texto Constitucional no hace que un derecho humano se constituya como tal.


Así, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución, que ordena la interpretación pro persona en las normas relativas a los derechos humanos, y en relación con el derecho de audiencia que señala el artículo 14 de la Carta Magna, considero que es necesario acudir a aquella interpretación que garantice el cumplimiento del derecho humano a la competencia, tal como lo señala el artículo 121, fracción III, que es, por decisión de las partes, prorrogable.


En esta misma línea interpretativa se han expresado reconocidos tratadistas como J.L.S., E.T. y C.A.G., al argumentar que el artículo 121 en su fracción III también establece dos reglas procesales de competencia: la sumisión de la parte condenada, sea en forma expresa o tácita, por razón de domicilio, y el emplazamiento personal al juicio, plasmándose de nueva cuenta en el Texto Constitucional el derecho de audiencia, ya garantizado por el artículo 14, y entendiendo que en dicho precepto se prevé la prórroga de competencia.


Ahora bien, aun cuando el contrato de seguro se configure como un contrato de adhesión, no es óbice para que se constituya como manifestación del libre acuerdo de voluntades del asegurado y la aseguradora, y que lo pactado rija como ley entre las partes que celebraron el contrato, acorde con la naturaleza de los actos de comercio, entre los que se encuentra el contrato de seguro, al tenor de lo señalado por los artículos 75, fracción XVI y 78 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie."


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


Por tanto, en consonancia con el principio de libertad contractual o principio de autonomía de la voluntad, las partes gozan de la más amplia libertad para crear las cláusulas de los contratos que celebren, sin más límite que el orden público y el interés común. Esta libertad se hace patente en la materia mercantil en la que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, regla que sin duda es aplicable al pacto de sumisión de competencia territorial en los casos de la contratación de seguros.


Los anteriores argumentos me permiten concluir que el legislador ordinario no atiende a la naturaleza del contrato de seguro, ni los principios que rigen la materia mercantil, al establecer en el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de las delegaciones estatales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y que cualquier pacto en contrario será considerado nulo.


Conforme a lo razonado se sigue que el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vulnera lo dispuesto en la Constitución al limitar el derecho de las partes contratantes a someterse a la jurisdicción del Juez que convenga a sus intereses, sin tomar en cuenta que conforme a lo señalado por el artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, el contrato de seguro tiene la naturaleza de acto de comercio respecto de los cuales rige lo pactado entre las partes, acorde con la regla contenida en el diverso 78 del mismo ordenamiento secundario.


Por las razones expuestas, y contrariamente a lo determinado por la mayoría de los Ministros, estimo que la preferencia interpretativa del artículo 121, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política, debe hacerse entendiendo que en él se consigna un derecho constitucional para que las partes puedan establecer libremente y de común acuerdo en los contratos que celebren, cláusulas a través de las cuales renuncien a una jurisdicción, y acepten otra por razón del domicilio, y que el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros al no permitir la prórroga de la competencia vulnera lo dispuesto en dicho precepto constitucional.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR