Voto num. 1a./J. 60/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 60/2012 (10a.)
Número de registro23651
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE MARZO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, autorizado de los terceros perjudicados en el juicio de amparo **********.

TERCERO

Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

  1. Las consideraciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil once, el amparo directo **********, son las siguientes:

    "Los artículos 335 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, textualmente prescriben:

    "‘Artículo 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.’

    "‘Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.’

    "Del contenido literal del precepto legal transcrito en segundo lugar, se observa que se dispone expresamente que las partes sólo pueden objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.

    "Es, por tanto, que de la interpretación del precepto en estudio se desprende que, al contener la palabra ‘sólo’, limita a que no sea en algún otro momento del proceso donde se puedan objetar los documentos, sino únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

    "De lo antes dicho se puede concluir que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral en cuestión, la objeción de documentos a que se refiere dicho precepto no se puede plantear válidamente desde el momento de contestar la demanda, en virtud de que expresamente se dispone que sólo se podrá hacer valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

    "Lo anterior se corrobora no sólo de la interpretación literal del artículo, sino de una interpretación sistemática de diversas normas y principios que rigen al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como a continuación se demostrará:

    "De la redacción del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, antes reproducido, se infiere que en el mismo no existe distinción sobre la especie de objeción de documentos a que se refiere.

    "Por lo tanto, podemos concluir que sólo se refiere a las objeciones de documentos en un sentido general, entendiéndose por éstas al hecho o acción de oponerse a algo que, en el caso en particular, es a los documentos.

    "Conforme hasta lo aquí dicho, asiste razón a la quejosa en cuanto a que la Sala responsable pasó por alto lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues no obstante que asumió jurisdicción en el dictado de la sentencia definitiva reclamada, como así lo hizo notar expresamente, basta la lectura de dicho fallo para observar que no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a si las facturas que se exhibieron como fundatorias de la acción se objetaron o no en los términos que prescribe dicha disposición legal y, en todo caso, con base en ese pronunciamiento, determinar el valor probatorio que debía otorgarse a las facturas de mérito, según lo prescribe la ley.

    "Se sostiene lo anterior, dado que, por lo que ve al procedimiento en materia civil, está compuesto por diversas etapas que se deben satisfacer para estar en aptitud de que el juzgador dicte sentencia, entre las que se encuentra el periodo probatorio.

    "Cabe destacar que, en la materia que nos ocupa, es dentro del periodo probatorio donde, por regla general, se debe sustanciar todo lo relativo a las pruebas aportadas.

    "En ese sentido, conviene hacer notar que en el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se dispone que las partes deben ofrecer las pruebas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones, norma que es aplicable a las partes en el juicio; lo cual implica que las pruebas, todas, deben vincularse con los hechos, dentro de las que se encuentran las documentales.

    "Asimismo, en el diverso artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se impone como obligación del juzgador, realizar un análisis previo a la admisión de las pruebas, para lo cual deberá determinar si no se trata de pruebas contra el derecho o contra la moral, además de vigilar que se cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 291 del referido código.

    "También se puede observar que las partes pueden impugnar tanto la admisión de pruebas como el desechamiento, mediante el recurso de apelación, cuya materia, en el primer caso, corresponde al contrario del oferente, quien expondrá las razones por las que las pruebas no reúnen los requisitos legales que estime pertinentes.

    "Es así que la razón por la que la objeción genérica de documentos de que habla el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se debe realizar dentro del término establecido por dicho artículo, atiende a que es en la etapa probatoria donde se sustanciaría dicha objeción, para que, una vez concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juzgador esté en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas tomando en cuenta la objeción planteada.

    "Por tanto, la objeción de documentos en los juicios de orden civil debe realizarse conforme a los lineamientos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que constituya un acto procesal válido del cual pueda ocuparse el juzgador, al decidir sobre la admisión o desechamiento de pruebas.

    "En esa virtud, se entiende que, de admitirse la posibilidad de que las partes objeten documentos fuera del plazo señalado, ello implicaría desarticular otras normas procesales que tienen la finalidad de que el proceso se desarrolle bajo un orden determinado.

    "De lo anterior, se infiere que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé un orden específico para que las partes en los juicios civiles estén en posibilidad de plantear objeciones respecto de los documentos ofrecidos como prueba, estableciendo para ello términos específicos, según se trate de una objeción que tenga que ver con la impugnación de documentos por falsedad, o alguna otra que tenga cabida en la objeción de tipo genérico, que han quedado establecidas.

    "En conclusión, la objeción de documentos prevista en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no puede plantearse como acto procesalmente válido, al momento de contestar la demanda principal -ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo señalado por la propia ley-, pues el referido precepto legal indica expresamente que tal objeción debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

    "Sirve de apoyo a lo antes considerado, por identidad jurídica, la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 46/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 226, en el Tomo XXVI, agosto de 2007, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia civil, que estatuye:

    "‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierte que en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir, cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250 del código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras que los exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contado desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en forma incidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de pruebas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido ese periodo el Juez pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, conforme al artículo 1203 del citado código.’

    "Igual criterio, también aplicable por analogía, se encuentra contenido en la tesis identificada con el número II.2o.C.T.26 C, publicada en la página 492, Tomo VII, febrero de 1998, en el Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia civil, de los siguientes rubro y texto:

    "‘DOCUMENTO PRIVADO. SU OBJECIÓN DEBE SER ESPECÍFICA Y OPORTUNA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces y, en los exhibidos con posterioridad, podrán hacerlo en igual plazo, contado desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas; en cuya virtud, si la impugnación no se intenta en esos términos, evidentemente debe tenerse como inexistente esa objeción y otorgarse a las documentales respectivas el valor probatorio que en derecho les corresponda.’

    "Similar criterio al aquí adoptado sostuvo este órgano jurisdiccional, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, el que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

    "Así las cosas, ante la omisión de la Sala responsable de pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de la objeción de las facturas fundatorias de la acción que hicieron valer las codemandadas al contestar la demanda y su respectivo alcance probatorio, es conculcatoria de las garantías individuales de la quejosa, puesto que, al no existir reenvío en la apelación y al haber asumido jurisdicción, el tribunal de alzada tenía el deber de examinar y resolver con plenitud todas las cuestiones debatidas en el juicio, sobre todo que, como lo asevera la quejosa en su primer concepto de violación, el motivo del adeudo que demandó en su demanda primigenia fue el impago de las facturas que se adjuntaron al contrato fundatorio de la acción.

    "Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con el número 57, publicada en la página 38, Tomo IV, parte SCJN, Sexta Época. Instancia: Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: A.1., materia civil, del siguiente sumario:

    "‘APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.’

    "Similar criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número I.6o.C. J/10, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 25, tomo 64, abril de 1993, Octava Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia civil, que estatuye:

    "‘APELACIÓN, INEXISTENCIA DEL REENVÍO TRATÁNDOSE DE ÉSTA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida, de modo que, cuando la ad quem subsana los errores, u omisiones del a quo, al dictar sentencia de primer grado, actúa conforme a la ley, dado que es a través de dicho recurso donde se deben resarcir directamente las violaciones cometidas al pronunciarse el fallo apelado, en términos del precepto legal en comento, y no por la vía de regreso, pues no existe el reenvío en el recurso de que se trata.’

    En las condiciones apuntadas, al haber resultado esencialmente fundado el tercer concepto de violación, se concede a la quejosa el amparo y protección dela Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que, conforme a los lineamientos indicados en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, resuelva la instancia conforme a derecho proceda.

    Similares consideraciones fueron utilizadas por el Tribunal Colegiado en cita, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve.

  2. Por su parte, las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el once de junio de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo ********** son, fundamentalmente, las siguientes:

    "Para declarar fundado el quinto agravio expuesto por la demandada, la autoridad se apoyó en la carencia de valor probatorio pleno de los documentos privados exhibidos por el actor para acreditar los gastos médicos y de medicinas, cuyo monto total fue parte de la reclamación en la litis, pues aquéllos quedaron como simple indicio ante la objeción de su autenticidad, sin haberse perfeccionado con otro y otros elementos de prueba y, por ello, los consideró ineficaces para producir plena convicción sobre el hecho pretendido. Como se advierte claramente de esta consideración, la Sala se fundó en lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por ser el precepto legal en donde se contempla a la objeción de los documentos privados exhibidos en el procedimiento, como medio para restarles pleno mérito probatorio. Por tanto, la circunstancia de no citarse expresamente en el fallo, es insuficiente para otorgar la protección impetrada, por las razones expuestas en la tesis transcrita.

    Los restantes motivos de inconformidad se fincan sobre las bases siguientes: a) La objeción de documentos privados efectuada al contestar la demanda fue extemporánea y carece de eficacia jurídica, por no haberse reiterado dentro de los tres días siguientes a la apertura del término probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 340 del código adjetivo, y por haberse realizado de modo genérico y vago, sin pormenorizar las irregularidades imputadas a los citados documentos, como lo ordena la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) al objetante le correspondió la carga de probar, a través de la pericial médica, que el pago por medicina y por honorarios médicos precisado en tales documentos no correspondió a la realidad de las lesiones causadas y, como éstos quedaron acreditados, la consecuencia inmediata fue la de efectuar obligadamente esos gastos de importancia; c) relacionados esos documentos con las demás pruebas, conducen al convencimiento de que los gastos no son excesivos, considerando como hecho notorio lo costoso del tratamiento en hospitales y clínicas privadas, y el monto probado con ellas no rebasa el sentido común; y, d) procede el presente juicio, porque la responsable del accidente es menor de edad, inimputable, lo cual hizo improcedente el seguimiento de la causa penal en su contra como requisitos previo para el ejercicio de la acción civil, y el juzgador en materia penal no encontró legalmente responsable a su esposa del accidente originante de los daños. El argumento mencionado en el inciso a) es infundado, porque la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de vincular a las partes para formular sus objeciones de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación, pues tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, que en los procesos jurisprudenciales sólo se puede considerar limitada, cuando esto resulta dispuesto claramente en la ley o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento, lo que no ocurre en el caso. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación a la demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad tampoco de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas. En las tesis de jurisprudencia números 24 y 47, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de julio de 1990 y enero de 1992, páginas 47 y 48, y 109 y 110, respectivamente, este tribunal sustentó los criterios siguientes: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. OBJECIÓN QUE IMPIDEN SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO. La correcta interpretación de las normas jurídicas que se refieren al medio de prueba consistente en los documentos privados, conducen al conocimiento de que las únicas objeciones que pueden impedir su perfeccionamiento mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, y así se surta los efectos a que alude el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son precisamente las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las fechas que se consignan en tales instrumentos, y por tanto, que la persona contra quien se presentan o proceden no está dispuesta a someterse a pasar por ellos; mas no las que, a pesar de admitir contenido, autenticidad, firmas y fechas, se encaminan a demostrar circunstancias diferentes, por ejemplo, que las obligaciones o los derechos que allí constan han sido modificados o se han extinguido por virtud de algún otro acto o hecho jurídico, o que los documentos carecen del alcance probatorio que les pretende dar quien se quiere beneficiar con ellos, pues en estos últimos casos en realidad existe el tácito reconocimiento de los actos consignados en los instrumentos, en cuanto a su contenido, suscripción y circunstancias de tiempo y forma, que es el elemento con el que la ley permite el perfeccionamiento de la prueba, y sólo se niega que tengan los efectos o consecuencias que a la Ley Suprema atribuyen los que quieren aprovecharlos, sin que tal negativa prive de efectos al susodicho reconocimiento.’. ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio, si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado.’. Con base en lo anterior, es incorrecto lo afirmado en la segunda parte del inciso a) y en el b), pues en el caso de nuestra atención, la objeción de los documentos exhibidos por el actor con la demanda, en cuando a su autenticidad, fue suficiente para denotar la voluntad de la parte demandada de no estar dispuesto a pasar por ello, impidiendo su perfeccionamiento y el conferimiento de mérito probatorio pleno, por ello, la impugnación no fue de modo genérico y vago, sino preciso al caso específico; en tal virtud, al quejoso, como oferente de esa prueba, le correspondió la carga de perfeccionarla con otros elementos de convicción y, al no haberlo hecho así, quedan como meros indicios, insuficientes por sí solos para acreditar los gastos médicos y de medicinas pretendidos, como acertadamente lo sostiene la autoridad responsable, sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión lo aducido, en el sentido de existir una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual obliga pormenorizar las irregularidades imputadas a los documentos, pues además de no cumplir con lo ordenado en el artículo 196 de la Ley de Amparo, por no expresarse el número y el rubro de aquélla, ya se dijo que la objeción fue concreta en cuanto a su autenticidad, lo cual le resta a los documentos privados pleno valor probatorio.

    Similares consideraciones fueron utilizadas por el Tribunal Colegiado en cita, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, en sesiones de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, quince de agosto de mil novecientos noventa y seis y diez de enero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente y dieron origen a la emisión de la jurisprudencia I.4o.C. J/10,(1) cuyo rubro y texto son los siguientes:

    OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. ES VÁLIDA LA FORMULADA ANTES DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. La disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por medio de la cual se vincula a las partes para formular sus objeciones a los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término probatorio, tratándose de los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, después de transcurrido el cual queda extinguido, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación; pues tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, y sólo puede considerarse limitada cuando está dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento.

CUARTO

Existencia de la contradicción. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados pues, para ello, fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio P.X.,(2) emitido por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

También son aplicables al caso los criterios 1a./J. 22/2010(3) y 1a./J. 23/2010(4) de esta Primera Sala, con los rubros siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."

Precisado lo anterior, se considera que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:

Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, puesto que en cada asunto se planteó el hecho consistente en determinar si la objeción de documentos, prevista en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puede o no plantearse válidamente al momento de contestar la demanda.

Por una parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo: la objeción de documentos, prevista en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no puede plantearse como acto procesalmente válido, al momento de contestar la demanda principal -ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo señalado por la propia ley-, pues el referido precepto legal indica expresamente que tal objeción debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, determinó que la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de vincular a las partes para formular sus objeciones de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación, pues tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes que, en los procesos jurisdiccionales, sólo se puede considerar limitada, cuando esto resulta dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento, lo que no ocurre en el caso. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación a la demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad tampoco de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas.

Esto es, por una parte, el primero de los Colegiados refiere que no puede plantearse como acto procesalmente válido la objeción a la que alude el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al momento de contestar la demanda principal, pues el referido precepto legal indica expresamente que tal objeción debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y, por otra parte, el segundo de los Colegiados refiere que la objeción de documentos es válida, inclusive, cuando es formulada antes del término señalado en el referido artículo 340.

En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, queda claro que sí existe la contradicción de tesis, y el punto a dilucidar es si la objeción de documentos puede o no plantearse al contestar la demanda.

QUINTO

Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece y en los términos que serán desarrollados a continuación:

En principio, tal como quedó precisado en el considerando anterior, debe señalarse que el problema a dilucidar en la presente contradicción es el siguiente: ¿Es válida la objeción de documentos a la que alude el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando se realiza al momento de contestar la demanda principal?

Como puede observarse, la litis se centra en una cuestión de aplicación de normas en atención a su vigencia tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, así como la actualización de los hechos que fundan las pretensiones.

En ese sentido, para efecto de dar contestación a la interrogante planteada, es menester aludir al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas conanterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Conforme a esa disposición constitucional, se puede partir de la premisa, que la referencia para interpretar la ley, en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es la que se obtiene del propio texto o conforme a la interpretación a través de los métodos que para tal efecto se conocen.

Bajo ese contexto, en primer lugar, es indispensable tener presente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:

Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

De la interpretación de la norma en estudio se desprende que el contenido de dicho precepto vincula a las partes para formular objeciones de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.

Al respecto, se advierte que el referido plazo únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación.

Es así, toda vez que tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, que en los procesos jurisdiccionales sólo se puede considerar limitada, cuando esto resulta dispuesto claramente en la ley o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento.

Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación a la demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas.

De lo contrario, es decir, al limitar la objeción de un documento al momento del periodo probatorio, se atenta con el debido proceso, toda vez que se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace alusión de diversos medios de convicción es indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así el debido proceso.

Así es, el equilibrio procesal entre las partes implica que deben concederse a ambas partes las mismas condiciones, de manera que ninguna quede en estado de indefensión; dicho principio se cumple si se otorga el derecho al demandado de objetar las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda, independientemente del momento procesal, salvo que le precluya el término que establece el precepto legal a que se ha venido haciendo referencia.

Lo anterior, produce el efecto de que el Juez esté en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas tomando en cuenta la objeción planteada.

En conclusión, esta Primera Sala estima que la objeción de documentos, prevista en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puede plantearse como acto procesalmente válido, al momento de contestar la demanda, pues el referido precepto únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación, pues con ello se logra el equilibrio procesal entre las partes.

Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.-De la interpretación del citado precepto legal se advierte que en los juicios civiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días a que alude dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados previo a abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda; por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas. De lo contrario, es decir, limitar la objeción de un documento al momento del periodo probatorio, se atentaría contra el debido proceso, toda vez que con ello se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada; por ello si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace alusión a diversos medios de convicción, es indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con el principio de igualdad en el proceso.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y respecto del fondo por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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  1. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, tesis I.4o.C. J/10, página 164.

  2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P.X., página 67.

  3. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.

  4. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.

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