Voto num. VI.1o.A.18 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.18 A (10a.)
Número de registro23548
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

RENTA. LA INTERPRETACIÓN QUE ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE SE HAGA DEL ARTÍCULO 17, SEGUNDO PÁRRAFO, PARTE FINAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LLEGA AL EXTREMO DE ESTABLECER VERDADEROS SUPUESTOS DE EXENCIÓN TRIBUTARIA QUE CARECEN DE SUSTENTO LEGAL.

AMPARO DIRECTO 28/2012. **********. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.E.T.E.. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: A.A. CARRERA.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Deben desestimarse los dos conceptos de violación hechos valer, por las razones que enseguida se exponen.

A fin de realizar el estudio respectivo, importa señalar los siguientes elementos que se desprenden del juicio de nulidad de origen:

  1. Mediante escrito presentado con fecha cuatro de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-52-2010-1915, dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, por la Administración Local Jurídica de Puebla Sur, dentro del recurso de revocación SAT 458/2009, interpuesto en contra de la diversa a que se refiere el oficio 500-67-00-02-2009-09496, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, en la cual se le determinaron cuatro créditos fiscales en cantidad total de $99'963,852.41 (noventa y nueve millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y un centavos), por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones, recargos y multas, como resultado de la práctica de una visita domiciliaria realizada en contra de la citada contribuyente (demanda consultable en las fojas 1 a 253 del juicio de nulidad, mientras que las resoluciones impugnada y recurrida corren agregadas, respectivamente, en las fojas 257 a 279 y 289 a 328 de dichos autos).

  2. Seguido el trámite respectivo, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó una primera sentencia definitiva con fecha veintiocho de abril de dos mil once (fojas 2038 a 2092 vuelta), en cuyo considerando quinto estudió conjuntamente el cuarto y quinto conceptos de anulación de la demanda fiscal, mismos que estimó fundados al concluir que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, no fundamentó debidamente su competencia material para emitir la orden de visita domiciliaria primigenia, pues omitió citar el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que, no obstante que se refiere a las revisiones de gabinete o de escritorio, a juicio de la Sala es el que faculta a la autoridad fiscal a requerir los estados de cuenta bancarios de la contribuyente dentro de una visita domiciliaria, por lo que resultaba indispensable que se citara en la aludida orden; y en consecuencia, ante la existencia del citado vicio formal, la sala del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida, con fundamento con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II, y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin impedir ni obligar a la autoridad a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización (fojas 2038 a 2092 vuelta).

  3. Inconformes con dicho fallo, las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión fiscal, mientras que la actora promovió juicio de amparo directo; medios de impugnación que por razón de turno se radicaron en este tribunal colegiado con los respectivos números RF-80/2011 y DF-234/2011.

    Los mencionados asuntos fueron resueltos mediante ejecutorias de fecha cinco de octubre de dos mil once, en las que por cuanto se refiere al recurso de revisión fiscal mencionado, se desechó dicho recurso en virtud de que la nulidad decretada por la Sala se sustentó en un vicio de forma (fojas 2109 a 2183), mientras que por cuanto se refiere al juicio de amparo directo aludido (ejecutoria visible en las fojas 2185 a 2271), en éste se concedió la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos:

    "... En las citadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala fiscal deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que reitere los razonamientos vertidos en el considerando tercero del fallo anterior, en virtud de haberse desestimado el concepto de violación tercero, en que se controvirtieron; hecho lo anterior, atendiendo al orden previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estudie en primer lugar el concepto de anulación segundo de la demanda de nulidad, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que estime jurídicamente procedente; y sólo en caso de desestimar el planteamiento formulado, reitere los argumentos del considerando cuarto del mencionado fallo, por no haber sido expuesto en su contra razonamiento alguno en la presente instancia constitucional por parte de la quejosa, a quien perjudica tal determinación; así como reitere el considerando quinto de la sentencia reclamada, toda vez que el tema jurídico que en aquél se abordó, relativo a la cita del artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal dentro de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-67-00-06-2008-597 (que es antecedente de la resolución determinante recurrida), constituía la materia de estudio del recurso de revisión fiscal RF-80/2011, relacionado con este asunto, por ser éste el momento en que jurídicamente procedía plantearlo, y que fue previamente resuelto en esta misma sesión, en el sentido de desechar el medio de defensa planteado, por lo que tal punto jurídico, en la referida hipótesis de desestimarse el concepto de anulación segundo, deberá subsistir." (fojas 2269 vuelta y 2270 frente).

  4. En cumplimiento a lo anterior, la sala del conocimiento dictó una segunda sentencia definitiva con fecha doce de octubre de dos mil once (fojas 2278 a 2341 vuelta), en la que resolvió lo siguiente:

    - En el considerando cuarto, reiteró lo expuesto en el considerando tercero del fallo anterior, en el que desestimó el primer concepto de anulación de la demanda fiscal, así como el primero y segundo de su ampliación, enderezados a combatir la legalidad de las notificaciones del acta final de visita y de la resolución determinante de los créditos fiscales recurrida en revocación.

    - En el considerando quinto, la sala responsable analizó y desestimó, con libertad de jurisdicción, el segundo concepto de anulación de la demanda fiscal, al estimar que la cesión onerosa del usufructo de las marcas de la actora, denominadas **********, ********** y **********, por las que obtuvo en el ejercicio fiscal de dos mil seis, ingresos en cantidad total de $70'000,000.00 (setenta millones de pesos), sí constituye un acto gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si bien el artículo 17, párrafo segundo, de dicho cuerpo normativo, dispone que no se considerarán ingresos acumulables los obtenidos por la revaluación de activos y capital de los contribuyentes, y en el caso concreto las marcas mencionadas fueron revaluadas contablemente por la actora, debe entenderse que dicha revaluación, que no está gravada por la ley, se refiere únicamente a la actualización contable del valor de los activos o capital de una empresa, pero que no excluye del concepto de ingresos a los obtenidos posteriormente con la venta de tales activos, como sucedió en el caso con el usufructo de las marcas respectivas, pues dicho acto jurídico sí conlleva una contraprestación posterior que trae consigo un ingreso o ganancia en dinero, a favor de la contribuyente, que sí debe pagar impuesto sobre la renta (este pronunciamiento es el que exclusivamente constituye, como más adelante se verá, la materia de litis en el presente juicio de amparo directo).

    - Al haberse desestimado el segundo concepto de anulación de la demanda fiscal, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, la Sala reiteró lo expuesto en el considerando cuarto del fallo anterior, como le fue ordenado por este tribunal colegiado, en los que desestimó conjuntamente los planteamientos denominados como "alteración de la litis", contenidos en la parte conducente del primero y segundo conceptos de anulación de la demanda fiscal.

    - Posteriormente, en el considerando séptimo del fallo combatido, reiteró lo expuesto en el considerando quinto de la sentencia anterior, en cuanto estimó fundados los conceptos de impugnación cuarto y quinto de la demanda fiscal, al sostener que en la orden de visita domiciliaria primigenia, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, no fundamentó debidamente su competencia material para emitirla, pues omitió citar el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que faculta a la autoridad fiscal a requerir los estados de cuenta bancarios de la contribuyente dentro de una visita domiciliaria.

    Por tanto, atento a la conclusión anterior, la sala responsable se abstuvo de analizar los restantes conceptos de anulación formulados, y con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de la liquidación recurrida y de la resolución impugnada "... sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ya que el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad." (foja 2338 vuelta).

    Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.

    Precisado lo anterior, este tribunal colegiado considera importante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR