Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Alberto Durán Martínez
Número de resolución584/2011
Número de registro40836
Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 2001

Voto particular que formula el Magistrado E.A.D.M. en el juicio de amparo directo penal 584/2011: Difiero del proyecto aprobado por la mayoría, en atención a las consideraciones que se expresan a continuación. Primero. En relación al tema de constitucionalidad hecho valer por la parte quejosa, debe señalarse lo siguiente: El multicitado artículo 108 de la legislación en cita establece lo siguiente: "Artículo 108. Para la imposición de las sanciones que corresponden a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior (homicidio)(29) se tendrá como mortal una lesión cuándo se verifiquen las circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.". Como puede desprenderse de la transcripción, dicho precepto regula el supuesto en el que las lesiones deben considerarse mortales para el efecto de que se actualice el ilícito de homicidio. Ahora bien, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal radica por un lado en que la autoridad no puede imponer a los gobernados pena alguna que no esté contemplada en la ley que sea exactamente aplicable al caso particular, sin embargo tal garantía no se constriñe únicamente a dicho extremo, sino que, tal como lo refiere el quejoso, debe abarcar tanto los actos de aplicación como la ley misma en el sentido de que el legislador está obligado a emitir normas claras en las que se contemple tanto la conducta antisocial que se considere punible, así como las consecuencias jurídicas que su desacato ocasionarían, lo anterior para no generar un estado de incertidumbre al gobernado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 670/1993, en igualdad de circunstancias jurídicas, pues en tal ocasión se alegaba la inconstitucionalidad del artículo 309 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, de igual forma, por no contemplar un espacio temporal dentro del cual las lesiones se podían considerar como mortales, concluyendo el Máximo Tribunal que dicho artículo violaba la garantía de exacta aplicación de la ley. En el sentido expuesto, se ve que el Código Penal vigente en cuestión, no cumple con tal mandato constitucional en cuanto a que no fija el lapso o término dentro del cual una lesión debe ser considerada mortal, con lo que propicia riesgos de confusión al momento de tipificar la conducta delictuosa e imponer la pena consiguiente y, asimismo, menoscaba la defensa del procesado. En efecto, como el origen del delito de lesiones desde el punto de vista objetivo es la producción, por una persona, de un daño que deje huella material en el cuerpo de otro ser humano, resulta lógico esperar que ese daño pueda, eventualmente, traer como consecuencia la muerte del lesionado, contingencia en la cual ya no se estaría en presencia del delito de lesiones, sino en el de homicidio. De ahí que resulte de importancia trascendente para el legislador, en acatamiento a la garantía de exacta aplicación de la ley, la obligación de establecer las características y condiciones requeridas para que una lesión deba ser considerada mortal, esto es, causante de la muerte del lesionado, pues de ello dependerá que el sujeto activo del delito sea procesado y sentenciado por lesiones (o como en el caso particular por homicidio en grado de tentativa, que subsume el delito de lesiones), o por homicidio. El Código Penal del Estado, establece las características para considerar a una lesión como mortal, pero omite la condición de temporalidad. Así las cosas, se considera que para cumplir con la garantía establecida por el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, la ley penal debe señalar los requisitos que son necesarios para considerar que una lesión es mortal y que, dentro de tales requisitos, debe precisar el plazo o término a partir de cuándo se infiere la lesión, dentro del cual se produzca la muerte; ello por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque identificándose el enlace entre lesión o lesiones y la muerte, con una relación natural de causa efecto, la certeza de esta causalidad requiere del señalamiento de una dimensión temporal que sólo el legislador puede válidamente fijar, pero cuya omisión origina el riesgo de que, por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues es lógico que entre más tiempo pase, mayor número de causas ajenas a la lesión pueden interferir en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley, por la omisión de la propia ley. Un argumento toral del proyecto en comento es que el término de 60 días contemplado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR