Ejecutoria nº V-P-1aS-79 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2002

Número de resoluciónV-P-1aS-79
Fecha de publicación01 Abril 2002
Número de expediente10 Noviembre 2000
Fecha01 Abril 2002
Número de registro69600
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 16. Abril 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

El contenido de los puntos 8 y 9 de la NOM que nos ocupa, así como las fracciones del aludido artículo 21 antes mencionado, son del tenor siguiente:

“8 Vigilancia

La vigilancia de la presente N. se llevará a cabo por las dependencias competentes, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables y las Unidades de Verificación acreditadas para el efecto.

“9 Bibliografía

“Ley Federal de Metrología y Normalización

Ley Federal de Protección al Consumidor

Codex Alimentarius VI-Normas y Directrices del Codex para el etiquetado de los alimentos y aditivos alimentarios, 1987. FAO/OMS

Ley General de Salud

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.

“ARTÍCULO 21. Corresponde a la Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios:

“(...)

“II. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas, así como establecer las especificaciones sanitarias y, en su caso, las propiedades nutritivas de los alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los mismos, sustancias y elementos que puedan afectar su proceso, así como de los establecimientos, servicios y actividades vinculados a los productos mencionados;

“(...)

IV. Coordinar sus actividades con las demás unidades administrativas competentes en materia de control, regulación y fomento sanitario; promover el establecimiento de mecanismos de coordinación intersectorial, así como emitir normas oficiales mexicanas conjuntas con otras dependencias, en las materias de su competencia;

(Lo resaltado es nuestro)

De lo transcrito con anterioridad, contrariamente a lo sostenido por la autoridad, no se advierte que la Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, dependiente de la Secretaría de Salud, tenga facultades para verificar la aplicación de una N. emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya que, si bien, es cierto que en dicha N. se señala que existió participación de la citada Secretaría de Salud, a través de la referida Dirección, ello de modo alguno constituye elemento que otorgue la facultad para vigilar su aplicación, sobre todo porque la autoridad infiere tal facultad por haber participado en la elaboración de la norma y porque se aplicaron disposiciones de la Ley General de Salud y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; sin embargo, tal y como se advierte del contenido de los preceptos a los que ya se ha hecho referencia, la supracitada Dirección únicamente tiene competencia para elaborar y expedir Normas Oficiales Mexicanas; y para coordinar sus actividades con sus unidades administrativas en materia de control, regulación y fomento sanitario, sin que tales actividades constituyan la fuente de la competencia que pretende, máxime que dichas actividades se refieren de forma exclusiva a la relación que dicha Dirección tiene con sus unidades administrativas, pero de modo alguno a la participación en actos de vigilancia y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por otras dependencias.

De igual forma, dichas disposiciones aluden a que la mencionada Dirección puede emitir Normas Oficiales Mexicanas de manera conjunta con otras dependencias, en las materias de su competencia, pero dicha participación tampoco constituye un elemento que evidencie el nacimiento de la facultad de verificar su aplicación cuando éstas hubieren sido emitidas por una dependencia diversa.

En este contexto, tenemos que en el Estado Mexicano prevalece el sistema de facultades expresas, lo que implica que las autoridades, exclusivamente, pueden actuar dentro de la órbita de las atribuciones que el ordenamiento respectivo les confiera, de modo tal que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita, ya que el sistema expreso de competencias no constituye únicamente un mandato permanente de distribución de funciones, sino también una garantía a favor de los particulares en el ejercicio de sus facultades ante la autoridad.

Al efecto, resultan aplicables, por analogía la jurisprudencia y tesis del Poder Judicial, así como la tesis de este Tribunal, que enseguida se transcriben:

“Época Séptima

“PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SISTEMA DE COMPETENCIA DEL.- El artículo 2° transitorio, del Decreto que Reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 94, 98, 102, 104, fracción I, 105 y 107, fracciones II, párrafo final, III, IV, V, VI, VII, VIII, XIII y XIV, determina: ‘Artículo 2o.- Los ministros supernumerarios se constituirán en Sala Auxiliar para resolver los amparos contra leyes que integran el rezago. La Sala Auxiliar dictará sentencia con sujeción a la jurisprudencia del Pleno y estudiará también, cuando proceda, los conceptos de violación que se refieran a cuestiones de legalidad. Estos asuntos se turnarán, desde luego, si sobre su materia existe jurisprudencia, y los demás del rezago, a medida que la jurisprudencia del Pleno se vaya definiendo. Asimismo, resolverá sobre los asuntos que la ...

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