Ejecutoria nº III-PS-I-59 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1997

Número de resoluciónIII-PS-I-59
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de expediente100(A)-I-274/96/962/95
Número de registro56150
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 114. Junio 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEXTO

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A juicio de este Organo de impartición de justicia resulta fundado el primer argumento de revocación aducido por la autoridad apelante, mismo que se transcribió a fojas 5 a 9 del presente fallo; virtud a que es verdad que el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, es aplicable a actos internos de la autoridad, es decir, el propio numeral establece textualmente: “Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: ...III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.” (Lo subrayado es de esta J..

De lo anterior se conoce que el numeral transcrito establece los requisitos que forzosamente deben satisfacer los actos administrativos “que se deban notificar”.

La Sala a quo, para concluir que la resolución impugnada en primera instancia estaba viciada y por ende debía declarar su anulación, consideró que la entonces autoridad demandada incurrió en ilegalidad al no notificar a la contribuyente, previamente a la notificación de la resolución que combatió vía juicio contencioso administrativo, el Reporte de Error No. GC90341-3, detectado por la Administración Central de Informática, Contabilidad y G., porque a su juicio el no notificar a la contribuyente dicho reporte “...es obvio que con ello se deja en estado de indefensión a dicha persona y por lo mismo procede a decretar la nulidad de la resolución impugnada...”

Es decir, la a quo consideró que el hecho de no notificar a la contribuyente, entonces actora, el Reporte de Error No. GC90341-3 le impidió “...conocer todos los elementos que sirvieron de base para emitir el acto administrativo y si en el presente caso no se le dio a conocer al demandante el documento que sirvió de base a la resolución impugnada, es obvio que con ello se deja en estado de indefensión a dicha persona...”, y por ello el acto impugnado carecía de la debida fundamentación y motivación que exige el numeral transcrito, 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

El reporte de error referido no constituye un acto administrativo que se deba notificar a la contribuyente demandante en primera instancia, toda vez que se trata de una comunicación interna entre la Administración Central de Informática, Contabilidad y G. y la Administración General de Aduanas, y como no existe dispositivo legal...

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