Código Penal del Estado de Sonora (Versión vigente desde 2011-07-12 hasta 2011-12-26)

LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 97
ARTÍCULO 1

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado, que sean de la competencia de los tribunales del mismo.

ARTÍCULO 2

Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos que, siendo competencia de los tribunales del Estado de Sonora, se inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del Estado.

ARTÍCULO 3

Los delitos continuados y los permanentes, cuya ejecución se inicie en alguno de los lugares a que se refiere el artículo anterior, se sancionarán con arreglo a este Código, cuando su ejecución se prolongue dentro del territorio del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 4

Esta Ley reconoce como derechos del receptor de violencia intrafamiliar, la prevención y atención que conforme al presente ordenamiento deban recibir, sin menoscabo de los derechos establecidos por la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Acceso de las Mujeres incluyendo, en su caso, las órdenes de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

En tal sentido, el Ministerio Público podrá emitir las medidas precautorias y de seguridad a que se refiere el párrafo anterior a favor de los receptores de violencia y sus familiares, exponiendo las razones y fundamentos que las justifiquen, las cuales deberán ser notificadas de inmediato al indiciado y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie; asimismo, remitirá las constancias respectivas al juez penal correspondiente, sin necesidad de ejercitar acción penal, para que dentro de las veinticuatro horas a la recepción de las mismas ratifique o modifique las medidas...

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