- DECRETO NÚMERO 186.- SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN AL MIGRANTE DEL ESTADO DE AGUASCALENTES.

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
Sección
Pág. 110 PERIÓDICO OFICIAL Septiembre 30 de 2022
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
MARÍA DE JESÚS DÍAZ MARMOLEJO
DIPUTADA PRESIDENTA
JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
ARTURO PIÑA ALVARARO
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado,
en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 30 de septiembre de 2022.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Lic. Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional,
ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto Número 186
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la LEY DE PROTECCIÓN AL MIGRANTE DEL ESTADO DE AGUASCALENTES, en los siguientes
términos:
LEY DE PROTECCIÓN AL MIGRANTE DEL ESTADO DE AGUASCALENTES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como objeto general, regular y fomentar en el ámbito de
la competencia estatal y municipal, la protección de los derechos de las Personas Migrantes y sus familias.
El Gobierno del Estado de Aguascalientes, colaborará con las distintas instancias Gubernamentales de los tres órdenes de
Gobierno, para facilitar el acceso a beneficios de programas gubernamentales, a las personas migrantes que transitan o llegan al territorio
de nuestro Estado temporalmente, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 2°. La presente Ley se regirá por los siguientes principios:
I. Respeto absoluto de los derechos humanos: La defensa y respeto a los derechos humanos de la persona migrante,
independientemente de su condición migratoria, que constituye una prioridad para el Estado de Aguascalientes;
II. No discriminación: El otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente ley serán brindados a las personas migrantes y
su Familia sin distinción alguna;
III. Interés superior de la niñez y la adolescencia: Se prestará primordial atención a la niñez y adolescencia, promoviendo acciones
de coordinación interinstitucional que coadyuven a su desarrollo físico, psicológico y social, para lograr la plena garantía de sus derechos;
IV. Codesarrollo: Implica una manera positiva de vincular la migración con el desarrollo, reconociendo al Migrante como agentes para
el mismo, en el cual existe responsabilidad del estado de origen en la formulación de políticas públicas adecuadas al tema migratorio; y
V. Unidad Familiar: Se promoverá y defenderá la no separación de las familias por motivos migratorios o por su condición de
refugiado, salvo los casos en los que se acredite fehacientemente ser necesaria para garantizar el interés superior de la niñez y la
adolescencia.
Artículo 3°. Son objetos específicos de esta Ley:
I. Generar políticas públicas en materia de protección y atención a la persona Migrante y su Familia;
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 111Septiembre 30 de 2022
II. Definir las atribuciones y obligaciones de las autoridades estatales y municipales en materia de atención y apoyo a la persona
Migrante.;
III. Promover y vigilar el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de la persona Migrante, sin distinción de sexo, raza, color,
idioma, religión, ideología, condición social, nacionalidad, edad, estado civil o cualquier otra condición;
IV. Prevenir cualquier violación a los derechos de la persona Migrante;
V. Fortalecer lazos culturales y familiares entre las personas migrantes y sus comunidades de origen;
VI. Fomentar la participación ciudadana, con el propósito de fortalecer y mejorar las políticas y los programas en beneficio de las
personas migrantes;
VII. Impulsar el reconocimiento de la contribución de las personas migrantes al desarrollo del Estado, así como la interacción
multicultural;
VIII. Considerar en el Plan Estatal o en el municipal de Desarrollo, según corresponda, políticas públicas enfocadas a los distintos
flujos migratorios;
IX. Generar las condiciones para la reintegración social, laboral, educativa y cultural de las personas migrantes aguascalentenses en
retorno, que les permitan realizarse como individuos, y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de sus familiares y comunidades
de origen;
X. Procurar la inserción escolar de personas menores de edad, jóvenes y adultas, migrantes en retorno en la educación obligatoria;
XI. Procurar el acceso a la identidad, a la documentación de la población del Estado que reside en el exterior, así como facilitar y
acercar los servicios del Registro Civil a las personas migrantes en retorno;
XII. Proveer protección y apoyo con documentación, traslado, alimentación, albergue, salud, reinserción educativa, atención
psicológica, seguridad y protección a su integridad física a los menores que emigran por causas de pérdidas de sus progenitores, violencia
intrafamiliar, violencia en su comunidad, agresión y explotación sexual, de conformidad con lo dispuesto con la legislación federal d e la
materia;
XIII. Promover mecanismos de reunificación familiar y, en su caso, procesos de custodia para aquellas personas menores de edad,
de conformidad con la legislación de la materia;
XIV. Prevenir e impedir la explotación laboral y sexual de las personas migrantes en el Estado, con enfoque especial hacia grupos
vulnerables; y
XV. Las demás que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas migrantes aguascalentenses y que
establezcan las leyes.
Artículo 4°. El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar discriminación alguna, por lo que las referencias o
alusiones hechas en su contenido deberán entenderse en un sentido incluyente y con perspectiva de género.
Artículo 5°. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, al Instituto Aguascalentense de las Personas
Migrantes, a los Ayuntamientos y a las Oficinas Municipales de Atención a Migrantes, según los ámbitos de competencia correspondientes.
Artículo 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: Ley de Protección al Migrante del Estado de Aguascalientes.
II. Migrante: Toda persona de origen aguascalentense que, en la búsqueda de mejores oportunidades laborales, económicas o por
circunstancias políticas o sociales, ha tenido que emigrar al extranjero, así como cualquier ser humano que por las mismas causas transita
o llega al territorio de nuestro Estado.
III. Familia: Grupo social permanente constituido por el matrimonio u otro vinculo por el parentesco por consanguinidad, adopción o
afinidad hasta el segundo grado en línea directa, radicados en territorio estatal.
IV. Gobierno: Gobierno del Estado de Aguascalientes.
V. Instituto: Instituto Aguascalentense de las Personas Migrantes.
VI. Oficina Municipal: Oficina Municipal de Atención a Migrantes.
VII. Registro: Registro Estatal de Migrantes.

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