- DECRETO NÚMERO 150. - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1° PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 2°, 8° FRACCIONES I, II, XI Y XII, 34 PÁRRAFO PRIMERO Y 42 PÁRRAFO SEGUNDO, Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 1°, UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Fecha de publicación04 Julio 2022
Sección
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Julio 4 de 2022
(Primera Sección)
GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto Número 150
ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforman los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero; 2°, 8° fracciones I,
II, XI y XII, 34 párrafo primero y 42 párrafo segundo, y se Adicionan un párrafo cuarto al artículo 1°, un
párrafo segundo a la fracción I y las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 8° de la Ley de Video Vigilancia del
Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de
Aguascalientes, tiene por objeto regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras
y sistemas de video vigilancia para grabar y/o captar imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en
lugares privados de acceso público, así como su posterior tratamiento de manera exclusiva por las
instituciones de seguridad pública estatal y municipales, o bien por otras autoridades, en los
inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de Seguridad Privada.
Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada se sujetarán a lo previsto en la
presente Ley en lo referente a la instalación y utilización de los sistemas tecnológicos de video
vigilancia.
La Video Vigilancia en vías públicas será función exclusiva de los cuerpos de seguridad pública
estatal y municipales.
En lugares privados con acceso al público, se podrá solicitar a los cuerpos de seguridad pública el
servicio de Video Vigilancia.
ARTÍCULO 2°.- El Estado garantizará y velará por la integridad de las personas que se vean
involucradas por la aplicación de esta Ley y su Reglamento, respetando y salvaguardando sus
derechos humanos en las fases de grabación, respaldo y uso de las imágenes y sonidos obtenidos,
conjunta o separadamente, por las videocámaras y sistemas de video vigilancia de las Instituciones
de Seguridad Pública, así como por empresas prestadoras del servicio de seguridad privada. En lo no
previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
de Aguascalientes.
ARTÍCULO 8°.-
I. Llevar a cabo el registro de la instalación de sistemas tecnológicos de video vigilancia, empleadas
por instituciones públicas de carácter Estatal y Municipal, así como de empresas de seguridad
privada, legalmente constituidas y a particulares, en espacios públicos abiertos o cerrados, de
conformidad a los términos y formatos que se señalen en el Reglamento de la presente ley.
La instalación fija de videocámaras por la autoridad será comunicada al Comité, a efecto de que éste
lleve el registro de las mismas y el seguimiento y destino de las imágenes y audio que se obtenga, así
como de la supervisión del uso adecuado de ésta y de las grabaciones que se obtengan;
II. Ordenar el retiro de sistemas tecnológicos de video vigilancia cuando a su juicio se vulneren
derechos fundamentales de las personas;
III. a X. …
XI. Realizar inspecciones y visitas de supervisión a cuerpos de Seguridad Pública y Privados, así como a los
sistemas de Video Vigilancia privada que se establezcan en términos de la presente Ley, a efecto de
determinar si se cumplen con los objetos y alcances de la misma, para con ello emitir los acuerd os que
correspondan;

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