Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 539
ARTÍCULO 1o

El procedimiento en materia penal tiene cuatro períodos:

  1. El de averiguación previa a la consignación ante los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal;

  2. El de instrucción que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos, y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

  3. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva; y

  4. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 2o

En la averiguación previa corresponde al Ministerio Público:

  1. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten sobre hechos que puedan constituir delito;

  2. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes para acreditar los elementos que integran el tipo penal del delito que se investigue y la probable responsabilidad del indiciado, así como recabar las pruebas pertinentes respecto a los daños y perjuicios causados y a la fijación del monto de su reparación;

  3. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas de arraigo y las órdenes de cateo que procedan, así como el aseguramiento o embargo precautorio de bienes;

  4. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

  5. Dictar todas las medidas, providencias y, en su caso, órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

  6. Restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 43 de este Código;

  7. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

  8. Resolver, cuando sea procedente, el no ejercicio de la acción penal;

    Conceder, negar o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

    En caso procedente, promover la conciliación o la mediación entre las partes; y

  9. Lo demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 3o

La Policía Judicial actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Dentro del período de averiguación previa, a la Policía Judicial le corresponde:

  1. Recibir las denuncias de los particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos del orden común, sólo cuando por las circunstancias del caso, aquellas no puedan ser presentadas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Judicial informará de inmediato acerca de los mismos y de las diligencias practicadas.

    La Policía Judicial sólo recibirá querellas en los poblados donde no resida el Ministerio Público, debiendo informar de inmediato a éste para que intervenga en los términos de Ley.

  2. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

  3. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones, presentaciones y detenciones que el Ministerio Público ordene; y

  4. Lo demás que señalen las leyes.

    En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público o del Juez o Tribunal.

ARTÍCULO 4o

Los períodos de instrucción y juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado, resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la Ley.

Dentro de estos períodos, el Ministerio Público y la Policía Judicial, bajo el mando de aquél, ejercerán también las facultades que les encomienda la fracción II del artículo 2o., y el Ministerio Público, en su calidad de parte, ofrecerá las pruebas que estime pertinentes ante el Tribunal que conozca de la causa.

El Ministerio Público, en ejercicio de su atribución constitucional de velar por la legalidad, cuidará que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y que las resoluciones se dicten dentro de los términos legales y se cumplan debidamente, promoviendo, en todo los casos, la pronta, completa e imparcial procuración e impartición de justicia.

ARTÍCULO 5o

En el período de ejecución el Gobernador del Estado, por conducto del órgano correspondiente, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias.

Asimismo, el Ministerio Público vigilará la correcta aplicación de las medidas de política criminal, para lo cual practicará visitas a los centros de prevención y readaptación social, a efecto de escuchar las quejas de los internos y, en su caso, iniciar las averiguaciones previas que correspondan, sin perjuicio de hacer del conocimiento de las autoridades relativas los hechos de que se trate.

TÍTULO PRIMERO Reglas generales para el procedimiento penal Artículos 6 a 114
CAPÍTULO I Competencia Artículos 6 a 19
ARTÍCULO 6o

En el Estado, la justicia en materia penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR