Ejecutoria nº I-TP-1305 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1974

Número de resoluciónI-TP-1305
Fecha de publicación01 Julio 1974
Fecha01 Julio 1974
Número de expediente215/74/6036/73
Número de registro46510
LocalizadorAño XXXVIII. Nos. 451-453. Julio-Septiembre. 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para pronunciar el recurso de revisión arriba especificado, y

R E S U L T A N D O :

Primero

Por escrito presentado el 15 de octubre de 1973, E.O.R., promovió juicio de nulidad ante este Tribunal, en contra de la negativa ficta atribuida al C. Director del Registro Federal de Automóviles en relación a su solicitud de Registro formulada el 16 de noviembre de 1965 respecto de un automóvil de su propiedad marca Ford, Sedán, dos puertas, Modelo 1946 con número de motor 99A-897401 de ocho cilindros.

Segundo

La Sexta Sala, a la que correspondió el conocimiento del asunto, por sentencia mayoritaria de 22 de marzo de 1974, declaró la nulidad de la resolución impugnada.

En el voto particular se dijo:

“. . .SEGUNDO.- Esta Sala considera procedente hacer notar que el escrito de la actora de fecha 11 de febrero de 1974, corresponde a una duplica y no a una ampliación de demanda como procedía, que se corrió traslado de la contestación de la demanda emitida por la autoridad demandada, haciéndose la notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 fracción II del Código Fiscal de la Federación, que transcurrió el plazo de quince días que concede el artículo 194 del mencionado ordenamiento para que el actor amplíe su demanda; que éste no lo hizo, sino que únicamente presentó una duplica a la contestación de la demanda efectuada por la autoridad; y que aun en el caso de considerarse dicha duplica como ampliación de la demanda, a ésta se acompañaron únicamente dos copias simples de traslado, siendo cuatro las autoridades demandadas; que no era posible prevenir al actor para que subsane dicho defecto, en virtud de que el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación, sólo autoriza que se haga dicha prevención respecto de la demanda, mas no así de la ampliación de la demanda; y que dicho escrito no satisface el requisito que menciona el artículo 193 fracción IV del Código Fiscal de la Federación; el C. Magistrado instructor no tramitó el ocurso de que se trata como ampliación de la demanda, por no ser procedente. TERCERO.- La demanda inicial presentada por el actor no destruye los fundamentos de derecho que invoca la autoridad para la resolución negativa ficta que se impugna, ya que la negativa de inscribir el vehículo, así como el secuestro decretado, se funda en lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley del Registro Federal de Automóviles, 5º., 6o. y 559 y demás relativos del Código Aduanero, en virtud de la tarjeta aduanal de circulación 5285 que presentó el actor para acreditar la legal internación del vehículo al país se encuentra falsificada, por lo que en el presente caso, de conformidad con el artículo 220 del Código Fiscal de la Federación que señala “se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos respecto de los cuales, aunque impugnados no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad”, debe reconocerse la validez de la resolución impugnada. . .”

Tercero

Inconforme el S. de Hacienda y Crédito Público en escrito firmado en su ausencia por el Subsecretario, interpuso el recurso de revisión a que se refieren los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, por estimar que, a su juicio, el negocio es de importancia y trascendencia. El C. Presidente de este Tribunal, admitió a trámite el recurso “dejando a salvo las facultades del H. Pleno para calificar su procedencia”; ordenó correr traslado a la actora por el plazo de cinco días, sin que hubiera hecho uso de su derecho. Se designó P. alC.M.M.A.G..

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido por los artículos 19 fracción XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, en el presente caso, el Pleno resulta competente para conocer del recurso interpuesto, mismo que se encuentra hecho valer por quien está legitimado para hacerlo, puesto que lo formula el S. de Hacienda y Crédito Público, titular de la Dependencia a la que pertenece a la que se atribuyó la negativa ficta, y si bien firma en su ausencia el Subsecretario tal proceder se encuentra previsto expresamente en el artículo 241 del Código Fiscal; y además, fue interpuesto en tiempo (Notificación de la sentencia: 5 de junio de 1974.- Presentación del recurso: 19 de junio de 1974 (noveno día hábil), se descuentan los días inhábiles, o sea (los sábados y los domingos 9 y 16), reuniéndose el requisito de procedibilidad relativo a que el asunto sea de importancia y trascendencia a juicio del recurrente legitimado.

SEGUNDO

El recurrente, hace valer el siguiente agravio:

ÚNICO.- Violación a los artículos 34 de la Ley del Registro Federal de Automóviles; 5o., 6o. y 559 del Código Aduanero; 220 y 229 del Código Fiscal de la Federación. La sentenciadora viola en perjuicio...

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