Ejecutoria nº I-TP-1323 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1974

Número de resoluciónI-TP-1323
Fecha de publicación01 Octubre 1974
Fecha01 Octubre 1974
Número de expediente292/74/7465/73
Número de registro46980
MateriaDerecho Fiscal
Localizadoraño XXXVIII. Num. 454-456. Octubre-Diciembre 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad 7465/73, promovido por Cía. Operadora de Teatros, S.A.; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 1973, el C.L.O.P.P.M., en su carácter de apoderado de la CIA OPERADORA DE TEATROS, S.A., ocurrió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 306-V-III-73872 de 9 de noviembre de 1973, por la que el Subdirector Técnico A de la Dirección General de Impuestos Interiores resolvió el recurso de revocación que interpuso en contra del crédito fiscal que le fue determinado en cantidad de $295.71 mediante oficio 4158 de 6 de marzo de 1972, por concepto de diferencias de impuesto sobre compra-venta de primera mano de aguas envasadas y refrescos confirmando dicho crédito.

SEGUNDO

Substanciado el juicio en todas sus partes, la Quinta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, con fecha 15 de marzo del año en curso dictó sentencia definitiva declarando la nulidad de la resolución impugnada con base en las siguientes consideraciones:

“2º.- Del examen hecho por la Sala a los argumentos que las partes expusieron y que sintetizan en los Resultandos Primero y Segundo precedentes, aparece, glosando los conceptos de nulidad invocados, que en efecto, si bien es cierto que a virtud de lo expuesto por los artículos 3º. y 4º. de la Ley del Impuesto sobre la Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, el impuesto se causará con base del 25% sobre el precio de venta de los productos gravados entendiéndose por tal precio marcado por el fabricante para los productos envasados y el de venta al público para los refrescos que se expendan, también es cierto que el artículo 7º. del propio ordenamiento explícitamente dispone:

ART. 7º.- El impuesto se causará por los productos contenidos en botellas o envases cerrados o abiertos de cualquier clase

.

De este último precepto, es lógico concluir que, por cuanto hace al impuesto especial sólo debe causarse sobre el producto contenido en los envases con excepción de los mismos y tan es así, que la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su artículo 21 fracción I consigna que, los ingresos derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que no sean necesarios para el envío de mercancías sino para su enajenación y venta al detalle se considerarán ingresos gravables. Es decir, que en el caso, si el refresco se hace contener en vaso de papel impermeabilizado, este envase debe pagar el impuesto sobre ingresos mercantiles en forma independiente del impuesto consignado en la Ley sobre la Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, con tanta mayor razón de que, como ya se ha visto los preceptos legales en los cuales se pretende apoyar la autoridad no son explícitos en cuanto a comprender dentro del gravamen especial a tales envases por lo que se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación siendo congruente relacionar el artículo 7º. de la ley especial con el artículo 21 fracción I de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. En el caso, y según confesión hecha por la parte actora, el refresco, se vende al público a razón de $1.00, de los cuales $0.90 quedan sujetos al gravamen correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos se aplica al contenido y los $0.10 restantes se aplican al envase por concepto del impuesto federal sobre ingresos...

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