Ejecutoria nº I-TS-8161 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1974

Número de resoluciónI-TS-8161
Fecha de publicación01 Abril 1974
Número de expediente4924/73
Fecha01 Abril 1974
Número de registro46010
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVIII. No. 448 - 450. Abril - Junio 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio número 4924/73; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en autos con el oficio número 311-XIV-1-(MMV)-60110, expediente AOW-670831, de fecha 20 de julio de 1973, dictado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Departamento Jurídico, Sección de Consultas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la confesión, de la propia Dirección General del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO

La litis en el presente juicio consiste en determinar, de acuerdo con lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y con las pruebas rendidas, si es o no válida la resolución impugnada, por virtud de la cual la Dirección General del Impuesto sobre la Renta le manifestó a la actora en consulta que le planteó en escrito de 24 de noviembre de 1972, que las cuotas del Seguro Social que paga por sus trabajadores, en los términos de la cláusula trigésima sexta del contrato colectivo de fecha 16 de febrero de 1972, celebrado por la propia empresa y la Liga de Resistencia de Trabajadores de la Industria del Hierro, A. y Manufacturas Metálicas en el Distrito Federal, no son deducibles para efectos del pago del Impuesto al Ingreso Global del las, Empresas, ya que, el artículo 27 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en forma categórica dispone que no serán deducibles aquellas contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme las disposiciones legales relativas y en el caso, la Ley del Seguro Social que es la relativa, establece en su artículo 4o., que el Régimen del Seguro Obligatorio, comprende a los trabajadores, y consecuentemente a ellos les corresponde originalmente la obligación de pagar las cuotas aludidas.

La Sala estima que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundada y en consecuencia que procede reconocer su validez. En efecto, de conformidad con lo dispuesto, a partir del 1° de enero de 1968, por el artículo 27 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no serán deducibles los pagos por Impuesto sobre la Renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a estos últimos, conforme a las disposiciones legales relativas. En esa virtud, si en el caso las cuotas obreras que la empresa actora pretende deducir de su ingreso global gravable es a cargo de...

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