Ejecutoria nº I-TS-8023 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1972

Número de resoluciónI-TS-8023
Fecha de publicación01 Julio 1972
Número de expediente1231/72
Fecha01 Julio 1972
Número de registro43070
LocalizadorAño XXXVI. Nos. 427-429. Julio- Septiembre. 1972.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SIENDO las doce horas y quince minutos del día once de agosto de mil novecientos setenta y dos, “Año de J.”, día y hora señalados para la celebración de la audiencia de ley en el presente juicio promovido por Financiera General de Monterrey, S.A., en contra de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estando debidamente integrada esta Primera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por los CC. Magistrados G.O.H., V.L.V. y M.A.G., se declara abierta la audiencia conforme al artículo 222 del Código Fiscal de la Federación, sin asistencia de las partes. La C. Secretaria dio lectura a la demanda, contestaciones y demás actuaciones del expediente. En segunda la Sala acuerda: No existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento y estando rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se tiene por agotada la instrucción y se declaran vistos los autos quedando a disposición del C. Magistrado Instructor para que formule el proyecto de sentencia correspondiente; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito recibido en este Tribunal el 11 de marzo del año en curso, S.F. de la Garza, en su carácter de representante legal de Financiera General de Monterrey, S.A., ocurrió a demandar la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta en oficio 1576 de 14 de enero de 1972 por el que finca un ingreso global gravable al que corresponde un impuesto a su cargo de $458,312.02 en el ejercicio de 1° de enero al 31 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

Los hechos que como antecedentes del caso se relatan en la demanda son los siguientes: Que la empresa presentó oportunamente su declaración al ingreso global de las empresas por el ejercicio citado; que el 6 de enero de este año recibió el oficio 146 en el que el Subdirector Especial de Inspecciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros informaba que estuvo remitiendo a la Subdirección Controladora del Impuesto el ajuste que determina el ingreso global gravable del balance general de la financiera. Que el 24 de enero de 1972 se presentó ante la dependencia primeramente citada, la inconformidad con alguno de los ajustes propuestos por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero que desafortunadamente para esa fecha la Dirección General del Impuesto sobre la Renta ya había dictado la resolución que se impugna mediante este juicio. Señala que estando conforme en cierta parte con la resolución de que se trata, impugna concretamente el indebido rechazo de deducciones que efectúa la Financiera por un total de $31,052.71, aun cuando en la resolución no se desglosan las partidas correspondientes a cada uno de esos conceptos, se supone que son las mismas que se contienen en los ajustes propuestos por la citada Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Al no encontrarse conforme con esta decisión, la combate mediante el presente juicio de nulidad.

TERCERO

Previa la tramitación del procedimiento y encontrándose los autos en estado de resolución, se declararon vistos y se han turnado al C. Magistrado Instructor para que formule el proyecto correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

Afirma la parte actora que la autoridad demandada objeta las deducciones por un total de $29,700.00 por concepto de pago de honorarios profesionales debidamente comprobados con los recibos que reúnen los requisitos fiscales. Al hacerlo y rechazar la deducibilidad de las erogaciones en cuestión se funda en los artículos 20 fracción VIII y 26 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por no considerarse gastos normales y propios del negocio, y por no estar en proporción con las operaciones del causante en relación con los artículos 1081 a 1089 y 1932 del Código de Comercio. La invocación a estos preceptos es totalmente fuera del lugar en opinión de la actora porque independientemente del análisis que hace respecto a la naturaleza de las costas judiciales, concluye finalmente que el pago de honorarios o retribución a los abogados que prestan servicios profesionales constituyen un egreso que es deducible de los ingresos acumulables del ejercicio, para determinar la base del impuesto a la Renta que debe cobrar la institución. Afirma que no puede haber discusión alguna respecto a que una institución de crédito necesita los servicios profesionales de abogados, y que los servicios que prestan...

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