Ejecutoria nº I-TP-1020 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1972

Número de resoluciónI-TP-1020
Fecha de publicación01 Enero 1972
Número de expediente259/71/5822/70
Fecha01 Enero 1972
Número de registro41830
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVI. Nos.421 - 423. Enero - Marzo. 1972.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de revisión interpuesto por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de este Tribunal en el juicio 5822/70 promovido por Casa Bayer, S.A.; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Que en escrito presentado ante este Tribunal con fecha 26 de noviembre de 1970, comparecieron los CC. J.C. y O.R.V. en representación de Casa Bayer, S.A., a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 311-60064 dictada con fecha 23 de octubre de 1970 por la que el C. Subdirector del Impuesto al Ingreso Global de las Empresas de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, por lo que le comunica a su representada diferencias con motivo de la revisión de los viáticos y pasajes al extranjero de diversos funcionarios, correspondientes a los ejercicios de 1966, 1968 y 1969.

SEGUNDO

Que admitida que fue la demanda por la H. Segunda Sala de este Tribunal mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1970, se corrió traslado a las autoridades demandadas, habiendo dado contestación la Oficina Federal de Hacienda número 18 en el Distrito Federal mediante oficio número 4257-I-C-12942 de 18 de diciembre de 1970 y la Dirección General del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público mediante oficio número 529-I-(15)-5202 de 8 de enero de 1971, sosteniendo ambas autoridades la validez y legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Que previos los trámites de ley, la H. Segunda Sala dictó con fecha 5 de agosto del año en curso la sentencia correspondiente declarando la nulidad de la resolución impugnada con base en los siguientes considerandos:

" SEGUNDO.- La Sala habrá de precisar si en el caso a estudio y con vista en los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se señalan en la demanda, los gastos erogados por la empresa actora consistentes en pasajes para sus altos funcionarios y empleados de la empresa en los viajes que los mismos realizaron al extranjero son deducibles y también si su deducibilidad se apoya en la circunstancia de constituir gastos ordinarios y obligatorios para la empresa actora que guardan proporcionalidad con sus fines sociales. En el escrito de demanda la parte actora estima que, al presentar sus dictámenes sobre estados financieros, éstos fueron formulados por el grupo de contadores públicos debidamente inscritos ante las autoridades hacendarias, encabezados por los CC. P.F.I.A.Y. y V.M.A.R. y que las mismas autoridades en acatamiento a normas expresas los aprobaron por considerarlos correctos, lo que da como efecto el de que, las declaraciones presentadas por la empresa, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1966, 1968 y 1969 son también correctas y apegadas a la misma ley. Desde luego y mencionándose por la parte actora que existe en la resolución que se impugna una clara violación del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, la Sala estima procedente transcribir este artículo para examinar si efectivamente existe tal violación. El artículo mencionado dice lo siguiente:

Artículo 85.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con las declaraciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el contador público que dictamine esté registrado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría;

II.- Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales y, en su defecto, conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan, a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables,...

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