Ejecutoria nº I-TP-821 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1969

Número de resoluciónI-TP-821
Fecha de publicación01 Octubre 1969
Número de expediente53/69/3901/68
Fecha01 Octubre 1969
Número de registro37840
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIII. Nos. 394-396. Octubre - Diciembre. 1969.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver por el H. Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación los autos del recurso de revisión número 100(06)/53/69/3901/68, interpuesto por el C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de este Tribunal en el juicio número 3901/68, promovido por Tabaco en Rama, S.A.; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Con fecha 21 de enero del año en curso la Primera Sala de este Tribunal -pronunció sentencia declarando la nulidad de la resolución pronunciada por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, contenida en Acuerdo número 216384 de 3 de mayo del año anterior, sirviendo de apoyo a dicha resolución las consideraciones siguientes:

“PRIMERO.- De las constancias del expediente CT-NAY-2/65 y de los documentos aportados por la actora, aparece lo siguiente: F.A.S., ostentándose apoderado de la propia actora, interpuso el 27 de enero de 1965, un primer recurso de inconformidad contra el cobro de $20.46 correspondiente al trabajador E.G.; y fue desechado por falta de personalidad del promovente, según acuerdo del S. General del Instituto Mexicano del Seguro Social, de 20 de julio de 1966. Sin embargo, en ese mismo acuerdo se tuvo por interpuesto un segundo recurso intentado por A.H.R., apoderado de la actora, en escrito de 27 de agosto de 1965, presentado en su fecha, en el que sé inconformó contra las liquidaciones 7608, 7609, 7611 y 7612 correspondientes a bimestres de los años 1959, 1960 y 1961, y a varios trabajadores, a las que en dicho escrito se atribuyen respectivamente importes de $1,948.14, $346.52, $20,124.60 y $ 8,048.77, fundándose la inconformidad confusamente, en que la empresa había contratado trabajadores a cuya situación eran aplicables los artículos 1° y segundo transitorio del Reglamento del Seguro Obligatorio para los Trabajadores Temporales y Eventuales, publicado en el Diario Oficial de 28 de junio de 1960, y citando sin mayor comentario, el artículo 33 de la Ley del Seguro Social que dispone que las cuotas entregadas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera realizado la entrega correspondiente, así como el artículo 133 de la propia ley, que establece el recurso de inconformidad interponible ante el Consejo Técnico ahora demandado. En posterior acuerdo de 10 de noviembre de 1967, el mismo S. General ordenó que para integrar los elementos de juicio, se solicitaran a la Subdelegación Administrativa de Tepic, Nay., copias autorizadas de las liquidaciones recurridas y del acta de inspección 2447 de 26 de octubre de 1963, de la que se derivaban, así como que informara los motivos de su formulación, y la fecha y forma en que se habían dado a conocer a la inconforme; y en comunicación de 1° de diciembre siguiente, el Delegado Regional en Tepic, Nay., se concretó a informar que las liquidaciones de que se trata y las 7610, 7613 y 7614, habían sido pagadas en la Caja 2 de las Oficinas Generales del Instituto, según constaba en el escrito de la propia empresa inconforme, de 8 de septiembre de 1967, cuya copia simple acompañó. En el acuerdo 216394 de 13 de mayo de 1988, que está impugnado en este juicio, el Consejo Técnico demandado se limitó a su vez a transcribir el informe y escrito a los que antes se alude, para declarar que en virtud del pago, la inconformidad carecía de materia. Por otra...

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