La vulneración de la cosa juzgada en materia laboral, por acuerdos sancionados y ratificados ante la junta de conciliación y arbitraje

AutorVázquez Azuara Carlos Antonio
Páginas234-284

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1. Introducción

La cosa juzgada, es una excepción perentoria (aquella que extingue de forma permanente una acción legal intentada), que se interpone como defensa en un asunto incoado contra otra persona, que ya había sido demandado con anterioridad, en el que se intenta dirimir la misma controversia, respecto de las mismas personas y bajo las mismas circunstancias, lo cual, resulta ser antijurídico, en virtud de que, un asunto previamente dirimido ante las instancias administrativas o jurisdiccionales correspondientes, ya no puede volverse a ventilar encontrar de la misma persona, por las mismas circunstancias jurídicas y por el mismo que se dijo afectado, y para garantizar esto, existe la cosa juzgada, además de ser una excepción dilatoria, también es una característica que adquiere un asunto legal y concluido, en el que siguieron las formalidades esenciales del procedimiento y causo estado, por tanto se traduce también como una garantía que deja el asunto como archivado y totalmente concluido.

Pero en el caso de la materia laboral, existen excepciones al principio de cosa juzgada, en lo concerniente a los acuerdos laborales por terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, entre patrón y trabajador, muy a pesar de que la propia Ley Federal del Trabajo, contempla que este tipo de acuerdos, al ser

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sancionados y ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de la competencia, adquieren el carácter de laudo definitivo y ejecutoriado.

Esto es, cuando se trata de circunstancias que pudieron involucrar renuncia de derechos en el acuerdo de voluntad entre patrón y trabajador o una inadecuada cuantificación de la indemnización, entonces, independientemente de que el trabajador y el patrón hubieran optado por la terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo, sancionando y ratificando esta decisión ante la junta, el trabajador, puede demandar nuevamente o bien la nulidad del convenio por presumir que contiene de forma tácita renuncia de derechos o bien las diferencias que pudieron haberse cuantificado de forma incorrecta, lo cual hace cuestionable la eficacia del principio de "cosa juzgada", que debe prevalecer respecto de todo asunto legal concluido con las formalidades esenciales del procedimiento.

2. La excepción de cosa juzgada

En todo asunto legal que se dirima ante una autoridad administrativa o jurisdiccional, existen imbíbitas acciones y excepciones, las primeras tendientes a impulsar la exigencia y cumplimiento de un derecho y las segundas a destruir las acciones intentadas.

Hay diversas excepciones en las diferentes ramas del derecho procesal, pero una que resulta ser común para todas, es la excepción de cosa juzgada, misma que refiere, el hecho de que al haberse ya dirimido un asunto ante autoridad competente y al haber existido ya una resolución, sentencia, laudo o acuerdo que pusiera fin al asunto, éste ya no puede intentarse nuevamente mediante la interposición de las misma acción, relacionada con el mismo asunto, pues ya fue

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cosa juzgada, lo mismo ocurre cuando el actor, se desiste de la acción intentada, puesto que consecuencia de ello, ya no podría interponerla nuevamente y se puede alegar también, dicha excepción de cosa juzgada.

En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia, obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como aquel que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes (COSSÍO, 2008: 34).

Sin embargo, existen diversos presupuestos para la excepción de cosa juzgada, cuestiones que se deben cumplimentar para que tenga eficacia dicha excepción de carácter perentorio (las excepciones perentorias, extinguen la acción intentada, a diferencias de las excepciones dilatorias, que únicamente retrasan la acción intentada), tales presupuestos se describen a continuación.

La excepción de cosa juzgada se invoca contra una acción:

  1. Que se haya intentado en un procedimiento administrativo o jurisdiccional previo:

    1. Que se hubiera resuelto de forma definitiva

    2. Donde hubieran cumplido las formalidades jurídicas procedimentales conducentes.

    3. Que sea relativa a las mismas personas, circunstancias y hechos que la motivaron previamente.

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  2. Que no hubiera recaído en ella, la caducidad de la instancia.

  3. Que no estuviera pendiente de resolverse (litispendencia).

    La cosa juzgada es "el efecto más importante del proceso" (MONTERO, 2000: 457), es decir, es la garantía de que un asunto ha sido resuelto y que se ha atendido al justiciable, pero más aún, es el candado que impide que una persona sea sujeto de un proceso legal nuevamente, por los mismos hechos, por las mismas circunstancias y respecto de las mismas personas.

    En materia laboral, cuando se habla de laudo definitivo, esto provoca como una consecuencia jurídica inherente y siempre que haya causado estado tal laudo, el efecto de cosa juzgada, lo que a su vez, se puede invocar como una excepción perentoria, en caso de que quien no obtuvo el laudo favorable, intente nuevamente incoar acción contra el que si obtuvo laudo favorable.

    Asimismo, cuando se habla de laudo ejecutoriado, se hace referencia a aquel que aparte de haber puesto fin al procedimiento (siempre que haya causado estado), también ha materializado la sección de ejecución, es decir, ha hecho efectivo el contenido del laudo, por tanto un laudo ejecutoriado, con más razón, conlleva a la consecuencia jurídica de la cosa juzgada.

3. Acuerdos de terminación voluntaria de la relación laboral

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Cuando entre un patrón y un trabajador, existe la intención de dar por terminado de mutuo acuerdo la relación laboral que los une, la Ley Federal del Trabajo, prevé tal circunstancia en su artículo 53 fracción primera:

Terminación de las relaciones de trabajo

Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

  1. El mutuo consentimiento de las partes;

    II.

    Sin embargo, la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, debe cumplir con ciertos requisitos, que también se prevén por el referido ordenamiento jurídico:

    Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

    Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

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    De lo anterior, se desprenden dos cuestiones a resaltar, la primera, que todo convenio o liquidación debe hacerse por escrito, conteniendo la relación circunstanciada de los hechos sin que incluya renuncia de derechos y la segunda, que sea sancionado y ratificado ante la junta.

    Esto se da en un contexto conciliatorio, es decir, al ser acuerdo de voluntades entre las partes, se entiende que se agota una vía laboral conciliatoria, la cual puede ser en dos momentos.

    El primer momento, se da antes de iniciada cualquier acción legal laboral, entre patrón o trabajador, es decir, fuera de las etapas del procedimiento laboral, atentos a lo dispuesto por el numeral 987 de la Ley Federal del Trabajo.

    Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

    En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación

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    individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

    Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

    El segundo momento, se da como parte formal del procedimiento, conocida como etapa de conciliación, que integra la etapa bifásica de "conciliación, demanda y excepciones", atentos a lo dispuesto por el artículo 873 y 876 de la Ley Federal del trabajo.

    Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.

    Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

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  2. ...

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