Sentencia y votos particular y de minoría, relativos a la Controversia Constitucional 53/2002, promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, en contra del Congreso, del Gobernador, del Secretario General del Gobierno y de otras autoridades, todos del Estado de San Luis Potos

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y votos particular y de minoría, relativos a la Controversia Constitucional 53/2002, promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, en contra del Congreso, del Gobernador, del Secretario General del Gobierno y de otras autoridades, todos del Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2002

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, SAN LUIS POTOSI.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIAS: MARIANA MUREDDU GILABERT.

CARMINA CORTES RODRIGUEZ.

MARAT PAREDES MONTIEL.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver los autos de la Controversia Constitucional número 53/2002 promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito recibido el tres de septiembre de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ernesto Piña Cárdenas y José Homero González Reyes, en su carácter de Síndicos Municipales del Municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional en contra de los siguientes poderes y autoridades:

a) El H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en Jardín Hidalgo número 19 y/o Vallejo número 100, Colonia Centro, en San Luis Potosí, S.L.P,: como autoridad emisora. --- b) El C. LIC. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional de San Luis Potosí, y el C. JORGE DANIEL HERNANDEZ DELGADILLO, Secretario General de Gobierno, ambos con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado ubicado en Jardín Hidalgo número 9, Centro, San Luis Potosí, S.L.P., como autoridades sancionadoras y ordenadoras de la publicación correspondiente. --- c) El C. Director del Periódico Oficial del Estado, como responsable de la publicación. --- d) El C. Procurador General de la República, para los efectos establecidos en la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional. --- III.- TERCEROS INTERESADOS. --- No hay en el presente asunto.

De las autoridades anteriores, el Municipio reclama la expedición y promulgación de la siguiente norma:

“IV.- NORMA GENERAL COMBATIDA. --- La contenida en el Decreto 352 que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 09 de julio del 2002, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, concretamente por lo que hace a los artículos 19, fracción XXI, y 185, en relación con el artículo Segundo Transitorio de la misma".

SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

1.- En el Periódico Oficial correspondiente al día 7 de octubre del año 2000, en Edición Extraordinaria, se publicó el Decreto número 577 emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, por virtud del cual se promulgó y dio vigencia a la denominada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, legislación ésta que según su propio texto tiene por objeto establecer las normas que permitan ordenar los asentamientos humanos en el Estado de San Luis Potosí, establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos del suelo, a efecto de ejecutar obras públicas, de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como implementar las medidas y las acciones adecuadas para la prevención de desastres, a través de la regulación del uso del suelo en los centros de población en el Estado (artículo 1o.). --- 2.- Dentro del articulado de dicha Ley, resulta relevante para este asunto el contenido de los artículos 19, fracción XXI y 185, que de acuerdo al texto original, disponían: --- `ARTICULO 19.- Los ayuntamientos de la Entidad, tendrán en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las atribuciones siguientes: ..'. --- `... XXI. Autorizar de acuerdo con los planes y licencias correspondientes la relotificación, autorización para la venta de lotes, cambio de densidad en el uso habitacional, relotificación y fraccionamientos de predios e igualmente expedir las demás autorizaciones que incidan en éste último, y la subdivisión, y fusión predial, así como la lotificación predial en áreas privativas y comunes para la construcción de condominios horizontales, verticales y mixtos;'. --- `Artículo 185.- Una vez revisada la documentación y después de haberse hecho el análisis correspondiente, se someterá a acuerdo de cabildo para que dictamine en lo conducente'. --- 3.- Es el caso, que por Decreto 352, la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 09 de julio del presente año fueron reformados diversos artículos de la mencionada Ley de Desarrollo Urbano del Estado, de entre los cuales se encuentran los antes transcritos 19, fracción XXI y 185, para quedar como sigue: --- `ARTICULO 19.- Los ayuntamientos de la entidad, tendrán en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las atribuciones siguientes: ...' --- `... XXI. Autorizar de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, la lotificación, relotificación, construcción, (sic) constitución de regímenes de propiedad en condominio, división, subdivisión y fusión de predios, cambio de intensidad en el uso habitacional y cambio de uso de suelo;'. --- `ARTICULO 185.- Una vez revisada la documentación y después de haberse hecho el análisis correspondiente, el órgano o dirección municipal competente dictaminará lo conducente, remitiendo una copia de la autorización al cabildo para su conocimiento'. --- Luego, el artículo Segundo Transitorio de este Decreto, textualmente dispone: --- `ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones y ordenamientos legales que se opongan al presente Decreto'. --- 4- Dichas reformas a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado resultan ser contrarias al espíritu y contenido de la Constitución Federal de la República y a la particular del Estado, en atención a que mediante una ley inconducente, se invade la esfera jurídica de los Municipios del Estado de San Luis Potosí y se pretende inhibir la facultad autorregulatoria de los mismos...

TERCERO.- El ayuntamiento actor señaló como violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló el siguiente concepto de invalidez:

“UNICO.- De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, queda claro que los Municipios de los Estados tienen a su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones, de entre las cuales se han subrayado las que atienden a la zonificación, usos de suelo, constitución y aprobación de fraccionamientos, etc., lo cual como ya se ha dicho, no parece ofrecer punto de discusión. --- Sin embargo, lo que no parece muy claro para las autoridades demandadas, es que para el cumplimiento de estas obligaciones constitucionales y legales por parte de los Municipios, a éstos les corresponde regular su funcionamiento interno, con la sola limitante de no pugnar con las leyes normativas que para cada materia establezcan las legislaturas Federales y Estatales, según al respecto se pronuncia el artículo 115 de nuestra Constitución Federal. Es decir, que si bien los Municipios están obligados a respetar y cumplir con la normatividad que para cada materia establezcan las Legislaturas, esto no quiere decir que tales Legislaturas se encuentren facultadas para intervenir en el funcionamiento y organización interna de los Municipios, porque éstos se encuentran fundamentalmente gobernados a través de sus ayuntamientos. --- De esta forma se pronuncia también expresamente el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí -reconociendo precisamente el mandato Constitucional-, cuando reitera que `El Municipio Libre es una entidad de carácter público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a esta Ley.' --- Esta autonomía y el mando interior de los ayuntamientos resulta incontrovertible, ya que sostener lo contrario sería tanto como contravenir la esencia Municipal, que constitucionalmente se basa en el Municipio Libre, que no puede ser entendida mas que a través de la plena autonomía de su régimen interior. --- En efecto; es un hecho que principalmente a partir de las reformas constitucionales al artículo 115, del 17 de junio de 1999, el Estado Mexicano puntualizó, enfatizó y concluyó que la esencia del Municipio es la de reconocerle un carácter `gubernamental', con identificación clara de sus competencias exclusivas, es decir, en contraposición a considerarlo como una unidad administrativa más de los gobiernos federal o estatal. Se aclara así que el Municipio tiene plena facultad de gobernar a través de su ayuntamiento en las materias que le son propias, de donde le deviene la calidad de `libre o autónomo'. En este sentido, es de hacer notar cómo la mencionada reforma constitucional modificó la fracción I del artículo 115 Constitucional para cambiar el vocablo 'administrar' por el de `gobernar', que implica reconocer la voluntad del Constituyente de reconocer expresamente al Municipio como un ámbito de gobierno. --- De lo anterior derivó también la disposición que supone la exclusión, no sólo de autoridades intermedias entre el gobierno del Estado y el ayuntamiento, sino de cualquier otro ente, organismo o institución que creado por los poderes federales o estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones municipales. La única limitante la...

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