Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 555
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resoluciónI.8o.C.72 C
Número de registro679
MateriaDerecho Procesal

Voto particular que emite la M.M.d.C.S.H.: La suscrita difiere de la opinión tomada por mayoría de los Magistrados de este Tribunal, en virtud de que consideró sustancialmente fundado el agravio aducido en el sentido de que el monto de la garantía señalada por la Sala responsable es excesiva, porque el artículo 125 de la Ley de Amparo señala que cuando se conceda la suspensión de los actos reclamados debe otorgarse garantía para poder reparar los posibles daños y perjuicios que se causaron al tercero perjudicado, pero no que esa garantía sea por el valor del bien materia del juicio natural. En el caso concreto, el ahora tercero perjudicado demandó a la hoy quejosa la reivindicación del inmueble en litigio y fue condenado, mediante sentencia definitiva dictada por la Sala responsable, a la desocupación y entrega de dicho bien. La parte demandada hoy recurrente, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en los autos del juicio reivindicatorio seguido en su contra, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La Sala responsable, al dictar el proveído materia del presente recurso, dio trámite a la demanda de garantías y concedió la suspensión de los actos reclamados; sin embargo, para que la misma surtiera sus efectos fijó una garantía de $ 104,500.00. (Ciento cuatro mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), sustentándola en que de acuerdo a la superficie y ubicación del inmueble en litigio, éste a su criterio tenía un valor aproximado de $ 100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad a la que agregó la suma de $ 4,500.00 (Cuatro mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), que es el interés legal sobre dicha cantidad, de un semestre, tiempo probable de la duración del juicio de amparo. En principio, debe señalarse que de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción X, constitucional, 125 y 173 de la Ley de Amparo, se desprende que el criterio para fijar el monto de la garantía en los casos en que proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, queda al prudente arbitrio del funcionario judicial facultado legalmente para resolver sobre ella, pero limitado por las pruebas rendidas y según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la medida suspensiva del acto reclamado pudiera resentir el tercero perjudicado, no pudiendo determinarse de manera caprichosa el monto de la garantía sino por el contrario, se deben tomar en...

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