Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Eduardo Téllez Espinoza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 3141
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución208/2007
Número de registro20819
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado J.E.T.E.: Respetuosamente disiento de las consideraciones sostenidas en el proyecto de la mayoría por cuanto se determina que debe confirmarse el sobreseimiento en el juicio de amparo por no haberse agotado el recurso de inconformidad previsto en el artículo 90 del Reglamento de Mercados, Centrales de Abasto y del Comercio que se ejerce en la Vía Pública del Municipio de Tehuacán, Puebla, al tratarse de un reglamento autónomo, y que por esa razón no se encuentra en los supuestos de excepción al principio de definitividad del juicio de amparo.-Lo anterior, porque contrariamente a la resolución mayoritaria, mi criterio jurídico es en el sentido de que, en la especie, la quejosa no estaba obligada a agotar el referido recurso de inconformidad, por estar previsto en un reglamento, y no en una ley en el sentido formal y material.-El análisis de los mismos criterios jurisprudenciales invocados en el proyecto de mayoría pone de manifiesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LVI/2000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", si bien al contemplar como excepción a los recursos ordinarios que se encuentran previstos en un reglamento, hizo mención a que en la ley que éste regula no se contempla su existencia, abordó implícitamente el análisis de un reglamento heterónomo, en mi opinión con ello no se pronunció tácitamente en el sentido de que sí deben agotarse los recursos ordinarios previstos en los reglamentos autónomos en forma previa a la promoción del juicio de garantías; además, si el gobernado opta por no agotar el recurso previsto en el reglamento no tiene como consecuencia que las actuaciones reglamentadas por los entes municipales en el ámbito de su competencia constitucional no estén sujetas al principio de definitividad, y que con ello se atente contra la especial jurisdicción que caracteriza al juicio de amparo.-Por el contrario, el juicio de amparo debe traducirse en un instrumento ágil para el gobernado que cuando esté en presencia de un ordenamiento diferente a una ley en sentido formal y material, pueda acudir inmediatamente a la vía indirecta de control constitucional.-Cabe destacar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto al contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que "la ley" que establezca los recursos ordinarios...

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