Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Horacio Armando Hernández Orozco
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1349
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución142/2008
Número de registro40005
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Magistrado H.A.H.O.: Con el respeto y consideración que merecen mis compañeros M., preciso en esta ocasión emitir un voto particular respecto al asunto que nos ocupa, esto es, el toca DP. 142/2008, toda vez que el acto reclamado que se hace consistir en la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil ocho por la S. Superior del Consejo de Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, dentro del toca ... resulta ser violatorio de garantías en el apartado relativo a la competencia constitucional de la citada S. Superior del Consejo de Menores, que fuera señalada como autoridad responsable. En la determinación mayoritaria se analiza lo relativo a la competencia del Consejo de Menores y se expresan diversas razones para arribar a la conclusión de que esta autoridad goza aún de competencia para resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las sentencias de primera instancia dictadas por los consejeros unitarios del citado Consejo de Menores, lo anterior, partiendo de una interpretación del artículo segundo transitorio de la reforma del artículo 18 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores. En este sentido, es claro que la litis establecida por la determinación mayoritaria gira en torno a fijar los alcances del artículo segundo transitorio de la reforma en comento, puesto que el Constituyente Originario no estableció en forma expresa la consecuencia jurídica que debía imperar para el caso de que las Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su caso, no crearan las leyes ni establecieran las instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del decreto de reforma en cuestión. Como ya se indicó, la apreciación de la resolución mayoritaria es que el Consejo de Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sigue teniendo su "competencia legal" para juzgar en materia de menores infractores, así como que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, continúa vigente para ser aplicada por el señalado Consejo de Menores. El primer razonamiento para alcanzar la aludida conclusión, es que el Constituyente Permanente al implantar el Sistema integral de justicia para adolescentes en la Constitución Federal, no tuvo como propósito generar un vacío de instrumentos legales y de cesar en sus funciones a autoridades encargadas hasta ahora de juzgar a los adolescentes infractores de las normas penales. En principio, debe señalarse que la interpretación teleológica sirve para desentrañar el sentido de la norma jurídica, tomando como punto de partida el propósito que tuvo el legislador al crear dicha norma (mens legislatoris), o bien, el intérprete debe descubrir lo que en la ley aparece objetivamente querido, esto es, el fin propuesto por la propia norma jurídica (mens legis); en tal sentido, y por cuestión de método de la propia directriz interpretativa, primero debe establecerse cuál es la intención real que se persigue con la norma jurídica, con la finalidad de llegar a la correcta interpretación que debe darse al precepto legal. En la resolución mayoritaria, después de determinar y describir en qué consiste la reforma constitucional respecto al Sistema integral de justicia para adolescentes, se establece que el Constituyente Permanente no tuvo como propósito crear un vacío de instrumentos legales y que las autoridades administrativas que actualmente están encargadas de juzgar a los adolescentes infractores de las normas penales cesen en sus funciones, pero no se indica cuál es el fin que persigue el Constituyente con la implantación del citado sistema de justicia; cuestión de la que me ocuparé más adelante. En la resolución mayoritaria se establece que el mencionado no propósito del Constituyente Permanente se advierte de lo dispuesto en los dos artículos transitorios del decreto de reforma constitucional, en lo específico, del segundo transitorio, del cual se denota, por una parte, que prorrogó la competencia de la autoridades existentes (sic), pues no establece ninguna sanción para los órganos federales y estatales, legislativos y administrativos encargados de implementar la reforma que incumplan con el mandato en el plazo aludido, lo que en todo caso será materia de responsabilidad administrativa y política para cada uno de los responsables. Difiero con la interpretación que se señala respecto al artículo segundo transitorio del decreto de reforma en cuestión, pues es cierto que existió una prórroga de la competencia de las autoridades actualmente existentes para administrar justicia, ya que el decreto de reforma constitucional, de acuerdo con el transitorio primero, entró en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto significa que tuvo vigencia a partir del doce de marzo de dos mil seis (al haber sido publicado el doce de diciembre de dos mil cinco); mientras que de acuerdo con el artículo segundo transitorio, los Estados de la Federación y el Distrito Federal contaron con seis meses a partir de la citada fecha para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del nuevo sistema de justicia para adolescentes; esto es, que la prórroga de competencia de los órganos administrativos que tutelaban la justicia para adolescentes sólo fue por el plazo de seis meses (hasta el doce de septiembre de dos mil seis), en tanto se instrumentaban las instituciones y los órganos especializados que se requerían para la aplicación del aludido decreto; pero por ningún motivo puede estimarse un aplazamiento mayor a los seis meses ya otorgados, pues en este sentido la norma transitoria es muy clara al sólo conceder un plazo de seis meses. El hecho de que no se establezca una sanción para los órganos legislativos y administrativos, ya sea del orden federal o estatal, encargados de implementar la reforma, por incumplir con el mandato constitucional dentro del plazo aludido, no puede tener como consecuencia jurídica la prórroga automática de la competencia de órganos administrativos en cuanto a la justicia de adolescentes, pues esto rompería completamente con el propósito planteado en la reforma constitucional, toda vez que la finalidad esencial de esta innovación constitucional es que se establezca una administración de justicia a cargo, precisamente de órganos jurisdiccionales, es decir, órganos pertenecientes al Poder Judicial, ya sea local o federal, y que esos órganos jurisdiccionales sean especializados en la materia de adolescentes. Ciertamente, como ya lo venía adelantando, la directiva de interpretación teleológica pretende desentrañar el sentido de la norma jurídica conforme a la voluntad del legislador (mens legislatoris), o bien, el propósito objetivamente implantado por la ley (mens legis); para conocer la finalidad real perseguida por el Constituyente Reformador es prudente analizar la iniciativa presidencial de reforma, así como los trabajos realizados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión. De la iniciativa presidencial, en la cual se advierte la exposición de motivos que se tuvieron para reformar el numeral 18 constitucional, en su párrafo cuarto y adicionar los párrafos quinto y sexto, se transcribe lo siguiente: "La justicia penal para menores de edad en nuestro país, no ha logrado cumplir con los objetivos para los cuales fue diseñada y, por tanto, no ha podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes. Los modelos de justicia administrativa que actualmente se aplican a nivel federal y local, han demostrando su falta de funcionalidad, lejos de ser sistemas eficaces, capaces de garantizar la adecuada protección de los intereses de los sujetos a los que se dirige, y de la colectividad en general, se ha convertido en un instrumento a través del cual, la autoridad violenta constantemente los derechos fundamentales de los miembros más vulnerables de la sociedad: los niños, las niñas y los adolescentes. La legislación vigente en la materia, se encuentra notoriamente retrasada en relación con las exigencias de un verdadero sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero a su vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Las leyes en vigor, continúan estructuradas en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas, por lo que resulta inminente la necesidad de que sean revisadas y ajustadas a los tiempos y tendencias actuales. El primer paso en el proceso de redefinición de los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, consiste en sentar las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permitan el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, tanto a nivel local como federal, que encuentre un claro y sólido sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sustento que hoy, es inexistente. Si bien es cierto que el Estado mexicano es una República Federal, lo que conlleva a una doble organización jurisdiccional, la federal y la local, también lo es que ambas jurisdicciones se rigen por los principios, lineamientos y criterios previstos en la Constitución Federal, por lo que las reformas hoy planteadas, tienen el propósito de regular e impulsar la formación de todos los modelos de justicia para menores de edad en el país. En suma, se trata de establecer en la Constitución, las bases, principios y lineamientos esenciales, que permitan la implementación de un ‘sistema integral de justicia penal para adolescentes’, entendiendo por éstos a toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad, que haya cometido una conducta tipificada como...

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