Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Landa Razo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1668
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución4973/2007
Número de registro20793
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado H.L.R.: Disiento de la opinión de la mayoría porque en el presente asunto debió negarse la protección constitucional.-La consideración toral por la cual la mayoría estimó conceder el amparo, radicó en que el pago de la jubilación por años de servicios previsto en la tabla A del artículo 4 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente de dos mil uno a dos mil tres, así como la pensión por riesgos de trabajo contemplada en la tabla C del citado numeral, eran compatibles, a pesar de que para su cálculo ambas pensiones tengan como común denominador: a) los años de servicios prestados por el trabajador; y, b) el último salario disfrutado; sin que ello implique doble pago, ya que a la cuantía básica de cada una de ellas se le extraen porcentajes distintos, según sea pensión por jubilación o por incapacidad. Que podían concurrir las pensiones porque el diverso numeral 1 del citado régimen señalaba que tratándose de riesgos de trabajo ya no era aplicable la Ley del Seguro Social, y que, por tanto, la pensión citada debía pagarse de acuerdo con el Régimen de Jubilaciones señalado; sin que obstaculizara esa determinación el contenido de la cláusula 91 del aludido pacto colectivo al establecer la posibilidad de optar, una vez declarada la incapacidad en forma permanente, por el disfrute de las prestaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social, ya que no debía entenderse en el sentido de que la aplicación de uno excluía al otro, sino que debía analizarse en función del artículo 4 del mencionado régimen, el cual alcanzaba aplicación a partir de los diez años de antigüedad, y en caso de no contar con este requisito era aplicable la Ley del Seguro Social, que es la que regula la pensión por riesgo de trabajo; por lo que la pensión por jubilación y la pensión por incapacidad eran compatibles.-No comparto estos razonamientos por lo siguiente: M.E.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que aquí interesa, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, en términos de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo en vigor, derivados de varios accidentes de trabajo.-El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar el reclamo negó acción y derecho a la actora para demandar lo pretendido, básicamente porque la accionante había sido jubilada por años de servicios con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres, conforme al acuerdo 111065, emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintinueve de noviembre de dos mil dos, conforme a los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; pensión que venía cubriendo mensualmente, por lo que la actora pretendía un doble pago. Solicitó que en caso de condena se observara lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley del Seguro Social, esto es, que ambas pensiones no debían rebasar el 100% de la cuantía básica estipulada en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los artículos 4, tablas A y C, y 5.-Sustanciado el procedimiento, la Junta del conocimiento resolvió sobre este reclamo lo que se transcribe a continuación: "... X. Por otra parte, la actora reclamó el otorgamiento de la pensión de incapacidad con base en la tabla C del artículo 4 del Régimen de...

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