Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/18 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23336
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4254
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 1086/2010. 8 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.L.M.A.. SECRETARIA: S.P.N. ROJAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Corresponde ahora el análisis de los conceptos de violación:


La quejosa refiere que le irroga perjuicio que la demandada se haya excepcionado diciendo que no podía existir el despido por el hecho de que ********** tomó posesión el primero de enero de dos mil ocho, hecho que no fue demostrado en juicio, pues dicha persona ya era presidente electo y tenía facultades para tomar decisiones; asimismo, alude que la responsable no debió arrojarle la carga de demostrar la inexistencia del despido.


Es fundado el concepto de violación:


En el asunto específico, es oportuno destacar que de los autos del expediente de origen se desprende que **********, demandó al **********, por despido injustificado, por lo que solicitó las prestaciones de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, horas extras, gastos médicos, séptimos días, basando los hechos de su acción en que laboró para el demandado en el puesto de **********, desde el primero de enero de dos mil cinco, con una jornada de ocho a diecinueve horas de lunes a viernes, percibiendo un salario de mil doscientos pesos ($**********) quincenales, pero el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el presidente municipal **********, le comunicó que estaba despedida (fojas 1 a 3).


El ente de gobierno municipal señalado como patrón, al contestar la demanda, entre otras cosas, negó la existencia del despido, dijo no afirmar, ni negar los hechos, por desconocerlos, ya que el Ayuntamiento y presidente electo tomaron posesión en sesión solemne del primero de enero de dos mil ocho.


La responsable, al dictar el laudo reclamado absolvió al Ayuntamiento demandado de pagar indemnización constitucional y salarios caídos, pues determinó que los medios de prueba en el sumario eran insuficientes para demostrar la existencia del despido, basándose toralmente en el hecho de que en autos se demostró que el Ayuntamiento demandado y su presidente municipal entraron en funciones un día después en que la actora aduce haber sido despedida (fojas 89 a 91).


Determinación que se estima desacertada, pues perdió de vista que al dar contestación, la parte demandada señaló:


"En relación a la prestación A y B, se consignará en el momento que se cuente con el recurso para satisfacer las prestaciones que conforme a derecho le corresponden." (ver página 16 del expediente de origen).


Lo anterior corresponde a las prestaciones "A y B", relativas a la acción principal, así como a los salarios caídos reclamados por la actora, como se desprende de su demanda laboral:


"a) Pago de la indemnización constitucional por despido injustificado.


"b) Pago de los salarios caídos, así como los incrementos que se generen durante la tramitación de la presente demanda." (ver página 1 del expediente natural).


Así, se evidencia que el patrón se allanó a las pretensiones principales de la actora, si se toma en cuenta que el allanamiento conforme a la doctrina es el acto mediante el cual el demandado reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra, lo que, desde luego, implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda y, abarca asimismo, el reconocimiento del derecho invocado por la contraparte. Dicho de otra forma, allanarse es conformarse o reconocer el derecho que asiste a la pretensión de la actora.


Es aplicable a esta cuestión, la tesis aislada visible en la página 18, V.L., Quinta Parte, del Semanario judicial de la Federación, correspondiente a la Sexta Época, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"CONFESIÓN DE LA DEMANDA, EL ALLANAMIENTO A LA ACCIÓN TIENE EFECTOS DE. El allanamiento del patrón a la acción intentada por un trabajador, significa el reconocimiento expreso de su procedencia, esto es, tiene efectos de confesión de la demanda y consiguientemente, la admisión de las obligaciones que se exigieron en la reclamación inicial del conflicto."


De tal forma que, la responsable no debió tomar en consideración para absolver a la tercero perjudicada el argumento consistente en que el Ayuntamiento demandado y su presidente municipal entraron en funciones un día después en que la actora aduce haber sido despedida, pues, como se ha destacado, la demandada se allanó al pago de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en el amparo directo laboral **********.


En otro aspecto, y en suplencia de la queja, se advierte que la accionante en los incisos c) y e) de su demanda reclamó prima vacacional y prima de antigüedad.


La autoridad responsable, en el considerando quinto del laudo reclamado, al decidir sobre la improcedencia del pago de...

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