Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.345 L (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23311
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4501
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 755/2011. 25 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que ********** demandó el pago de la pensión jubilatoria con base en los artículos 82, fracciones I y V y 85 del reglamento de trabajo del **********, con dispensa de la edad, a partir del día siguiente al en que se le dejaron de pagar salarios caídos en el diverso juicio laboral **********. Relató que ingresó a trabajar el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno y el dos de enero de dos mil tres, le aplicaron, unilateralmente, el artículo 85 del reglamento de trabajo del **********, porque lo reajustaron; ante esa situación demandó su reinstalación y se formó el juicio laboral **********, en el cual la parte demandada planteó incidente de insumisión al arbitraje por ser trabajador de confianza, figura que se declaró procedente y generó una antigüedad laboral superior a 25 años a la fecha en que se declaró extinguido el vínculo laboral que fue el nueve de noviembre de dos mil siete.


********** manifestaron que el actor fue trabajador de confianza, laborando desde la data que indicó en su escrito inicial hasta el dos de enero de dos mil tres; que en el juicio laboral **********, reclamó su reinstalación y la aplicación del reglamento de trabajo del **********; ante esa situación los citados organismos plantearon incidente de insumisión al arbitraje, el cual fue procedente, estableciéndose la ruptura de la relación laboral a partir del nueve de noviembre de dos mil siete, quedando firme la determinación de la responsable de no entrar al fondo del asunto, por ende, las razones por las que fue despedido el accionante no formaban parte de la litis, lo que constituía cosa juzgada (sic). Destacaron que el demandante al dos enero de dos mil tres contaba con 20 años y 113 días de antigüedad general de empresa, y al nueve de noviembre de dos mil siete computó 25 años y 58 días de antigüedad, data en la que tenía 50 años de edad, como se desprendía de su RFC **********, no ubicándose en los supuestos de los artículos 82 y 85 del reglamento en comento; que al ser procedente el incidente de insumisión al arbitraje, la Junta en el diverso juicio laboral ********** no estudió las razones por las cuales fue despedido, siendo inatendible que en la nueva controversia laboral se analizaran; destacaron que la resolutora tampoco podía atender a las razones por las cuales el actor originalmente dejó de prestar servicios; reiteraron, que el nueve de noviembre de dos mil siete, se declaró roto el vínculo laboral al ser procedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado en el juicio **********, siendo intrascendente que el accionante indicara que "fue objeto de un ajuste organizacional". Asimismo, opusieron la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la ley laboral.


La Junta analizó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual estimó improcedente porque la resolución de insumisión al arbitraje dictada en el juicio laboral ********** (con la que concluyó el vínculo de trabajo), se notificó al trabajador el catorce de octubre de dos mil ocho, y del día siguiente (15 de octubre de 2008) al de la presentación del escrito inicial (4 de noviembre de 2008), no se computó el término prescriptivo en cita.


A continuación, la resolutora estimó que de la copia certificada del laudo emitido en el diverso juicio laboral **********, ofrecida por el trabajador, advertía que fue procedente la insumisión de arbitraje planteada por los demandados, donde se les condenó al pago de indemnización, entre otras prestaciones, terminando la relación de trabajo a partir del nueve de noviembre de dos mil siete; asimismo, estableció que el artículo 85 del reglamento de trabajo del ********** preveía que los trabajadores reajustados que hubieran cumplido 25 años de servicios tendrían derecho a la jubilación, y el accionante reunió esa antigüedad, porque de la copia certificada de la situación contractual que obraba en el expediente laboral, aparecía que la parte demandada le reconoció 20 años y 112 días al dos de enero de dos mil tres y al nueve de noviembre de dos mil siete, arrojó una antigüedad de 25 años y 57 (sic) días, y la aplicación del artículo 85 en comento; además, de la documental agregada a fojas 79 y 80 del expediente laboral, consistente en solicitud de jubilación especial de "2003", se apreciaba la intención de jubilar al operario; por ende, condenó al pago de la pensión jubilatoria conforme al numeral 82 del reglamento en cita.


Los peticionarios del amparo esgrimen (segundo concepto de violación) que la Junta, de manera incorrecta, los condenó a otorgar la pensión jubilatoria a partir del nueve de noviembre de dos mil siete; empero, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el demandante contaba con un año, comprendido del tres de enero de dos mil tres al tres de enero de dos mil cuatro, para exigir cualquier reclamo derivado de la terminación del vínculo de trabajo y de la aplicación del artículo 85 del reglamento de trabajo para **********, pues las acciones laborales prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consideraciones que dejó de analizar la responsable.


Es inoperante el argumento que antecede, toda vez que los quejosos en modo alguno combaten la consideración toral en que se apoyó la autoridad para establecer que era improcedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 516 de la ley laboral, la cual consistió en que la resolución de insumisión al arbitraje dictada en el juicio laboral **********, dio por concluido el vínculo laboral y fue notificada al trabajador el catorce de octubre de dos mil ocho, por lo que, del día siguiente a la data de presentación del escrito inicial, cuatro de noviembre del mismo año, no se computó el término prescriptivo en cita; de ahí que sus manifestaciones sean inoperantes por insuficientes.


Los inconformes esgrimen (sexto concepto de violación) que la Junta los condenó a pagar pensión jubilatoria; sin embargo, omitió considerar que el demandante fue indemnizado al haber prosperado el incidente de insumisión al arbitraje que plantearon en el juicio laboral **********, por tanto, se les tendría que devolver las cantidades que le cubrieron por indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad, ya que el acto impugnado revocó la resolución de insumisión al arbitraje.


Es inoperante el argumento que antecede, toda vez que los peticionarios, al contestar la demanda laboral, en modo alguno reconvinieron al...

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