Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.(IV Región) 12 P
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22768
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 2424
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 100/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados; además, este órgano colegiado suplirá en lo necesario la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


**********


Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, que autoriza el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal estima que por lo que respecta al diverso delito de internamiento ilegal de extranjero a territorio mexicano, por el cual también se dictó sentencia condenatoria al aquí quejoso, debe concederse el amparo.


Lo anterior, puesto que aun cuando al momento de dictarse la resolución aquí reclamada (doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho), se encontraba vigente el artículo 123 de la Ley General de Población, que disponía:


"Artículo 123. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país."


Esto implica que, para entonces, el tribunal responsable cumplió con los principios de exacta aplicación de la ley y reserva de la ley en materia penal, previstos por el tercer párrafo del numeral 14 constitucional, que establece como garantía individual la prohibición de imponer sanciones por simple analogía y aun por mayoría de razón, cuando éstas no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata.


De esta manera, al momento de emitirse la sentencia reclamada, era apegada a los principios enunciados, pues en esa época se preveía como delito el solo internamiento de un extranjero en territorio mexicano, sin que contara con la documentación correspondiente que acreditara su legal entrada en el país.


Sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Población, se derogó el precepto legal transcrito.


Dicho decreto es del siguiente contenido:


"Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"F. de J.C.H., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:


"Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente


"Decreto


"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"Se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población.


"Artículo único. Se reforman los artículos 118, 125 y 127; y se derogan los artículos 119, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:


"Artículo 118. Se impondrá multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al extranjero que:


"a) Habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión;


"b) No exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación;


"c) Habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo;


"d) Realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado;


"e) Dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado;


"f) Se interne al país sin la documentación requerida;


"g) Contraiga matrimonio con mexicano en los términos previstos en el artículo 127.


"Al extranjero que haga uso de un documento falso o alterado, o que proporcione datos falsos al ser interrogado por la autoridad con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125.


"El extranjero que haya incurrido en el supuesto comprendido en el inciso c) de este artículo, podrá solicitar la regularización de su situación migratoria.


"Artículo 119. (se deroga).


"Artículo 120. (se deroga).


"Artículo 121. (se deroga).


"Artículo 122. (se deroga).


"Artículo 123. (se deroga).


"Artículo 124. (se deroga).


"Artículo 125. El extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 116, 117, 118 y 138, será expulsado del país o repatriado a su país de origen si existiese convenio con este último, sin perjuicio de que se le apliquen las penas previstas en dichos preceptos.


"Artículo 127. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la ley establece para estos casos.


"Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será necesario que la intencionalidad sea comprobada de manera fehaciente, para lo que se deberá contar con sentencia firme de carácter irrevocable, dictada por autoridad judicial competente.


"Transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"México, D.F., a 29 de abril de 2008. Sen. S.C.M., presidente. Dip. R.Z.S., presidenta. Sen. R.C.Z.N., secretario. Dip. E.C.S., secretaria. R.."


Luego, con motivo de la derogación del precepto legal 123 de la citada legislación, con posterioridad al dictado de la sentencia de segunda instancia reclamada, la conducta atribuida al peticionario de amparo dejó de contemplarse como ilícito penal.


A propósito de lo aquí expuesto, surgen dos temas íntimamente vinculados: el primero relativo al principio que rige en materia penal consistente en la aplicación retroactiva de una nueva disposición legal que beneficia al reo no sólo porque es más "benigna", sino porque significa la actualización de otros principios generales de derecho punitivo, a saber: nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito no puede conducir a la imposición de una pena, pues ese beneficio se traduce en la total absolución de la conducta que deja de ser delito para el Estado; y el segundo punto se circunscribe a determinar si a través de este juicio de amparo es dable atender tal cuestión cuando el acto reclamado, en estricto rigor, se emitió a luz de la legislación que sí punía la conducta.


Para dilucidar el primero de los extremos destacados, es menester indicar que cuando se modifican las condiciones de la acción pública para perseguir penalmente un hecho, o bien, la duración de la pena que se imponga por él, surge un fenómeno conocido por la doctrina como el principio de la retroactividad benigna o en beneficio del gobernado.


El principio de retroactividad en favor del gobernado se contiene en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


Como puede observarse, esa disposición constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna que, interpretada a contrario sensu, se traduce en un derecho del gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio. Principio de derecho que en materia penal cobra especial relevancia por su aplicación estricta.


Por tanto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal y, con posterioridad, se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, como en la especie, o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el sujeto tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente esa nueva ley.


Una nueva ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor; sino porque pueden variar las condiciones de su proceso por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera, pero sobre todo cuando la conducta tipificada deja de ser considerada como delito penal.


Ilustra sobre este argumento la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1438, Tomo XCIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido literal enseguida se transcribe:


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor,...

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