Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/34
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22907
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 969
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 69/2011. **********.


CONSIDERANDO:


NOVENO. Son inoperantes en parte e infundados en lo restante, los agravios que hace valer el recurrente.


Es inoperante el agravio relacionado con la letra A, en el que se alegan cuestiones sobre las cuales la juzgadora de distrito de amparo no hizo pronunciamiento alguno, de ahí que sean inoperantes, ya que no combaten los fundamentos y las consideraciones en que se basó la citada Jueza para emitir su sentencia en la forma en que lo hizo.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada bajo el número 32, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 26, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


Así como en la jurisprudencia 28 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes."


Por otra parte, son infundados los agravios marcados con las letras B y C, por lo siguiente:


La demanda de amparo se promovió respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 108 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que establecen:


"Artículo 107. Comete el delito en contra de la regulación urbana, quien ejecute, prepare, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que exija la ley de la materia.


"Se entiende que prepara la instalación el propietario, poseedor o administrador del inmueble o quien celebre convenio con persona física o moral cuya actividad preponderante constituya la colocación y venta de espacios publicitarios, para la colocación o modificación de un anuncio, sin contar con los permisos necesarios para ello.


"Se entiende que ejecuta, instala o modifica, la persona física o moral cuya actividad preponderante constituya la colocación y venta de espacios publicitarios, y coloque o introduzca el anuncio, equipo o materiales necesarios para su instalación en la vía pública o al interior del inmueble donde se pretenda colocar.


"Los delitos contra la regulación urbana, serán perseguibles sólo por querella que formule la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, asimismo, la reparación del daño será a favor del Gobierno del Distrito Federal, y consistirá en el pago del costo correspondiente por desmontar o retirar el anuncio instalado ilegalmente, según lo resuelva el Juez competente. Al pago de la reparación del daño procederá el perdón de la secretaría."


"Artículo 108. A quien ejecute, instale o modifique un anuncio sin contar con las licencias y permisos necesarios para ello conforme lo exija la ley de la materia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, y de 500 a 4000 días multa."


La Jueza de garantías sobreseyó en el juicio, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI (no la III que erróneamente se menciona en los agravios), de la Ley de Amparo, al estimar que los numerales tildados de inconstitucionales son de naturaleza heteroaplicativa, debido a que, con su sola entrada en vigor, no causan perjuicio a la quejosa.


Ahora bien, contrario a lo alegado, no se infringen los principios de "congruencia y exhaustividad", mucho menos los de las reglas de procedencia del juicio de garantías, respecto de lo que se entiende por ley autoaplicativa, puesto que no se "colocó" a la solicitante del amparo en los supuestos de esos numerales, por lo cual fue correcto que se estimara actualizada la causa de improcedencia invocada, además, no es necesario tomar en consideración que la justiciable tiene anuncios ya instalados, como dice, dado que no se le impide que continúe con su objeto social y no puede ser sujeta a las sanciones previstas en dichos numerales por su sola emisión.


Previo a justificar tal aserto, es menester puntualizar que, en todo sistema democrático de derecho, imperan los principios de legalidad y de acto, en el caso, previstos en los artículos 1 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén:


"Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta."


"Artículo 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión."


Adicionalmente, el numeral 12 del ordenamiento sustantivo invocado dispone:


"Artículo 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad."


De la interpretación sistemática de los dispositivos transcritos, se colige, en principio, que las sanciones previstas en una norma de carácter penal, como lo son las combatidas, sólo deben imponerse a quien realice la acción u omisión tipificada como delito, sin soslayar que también deben satisfacerse los demás supuestos a que aluda la ley de que se trate.


Asimismo, se desprende que el activo del delito debe ser persona física mayor de dieciocho años para estar en aptitud de aplicarle las disposiciones penales correspondientes; conclusión a partir de la cual, válidamente puede afirmarse que las leyes penales se...

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