Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro23176
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución2a./J. 159/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1337
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, aunque es común a ambas S. de este Alto Tribunal, no requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, concretamente el que recayó en el recurso de queja **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once el recurso de queja número **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"Es infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que el auto recurrido le causa agravio, toda vez que el a quo efectuó una indebida aplicación del artículo 151 de la Ley de Amparo. Argumenta la recurrente que lo anterior es así, toda vez que si bien era cierto que la hoy recurrente ofreció cuatro testigos cuando el artículo 151 de la Ley de Amparo sólo permite tres respecto de cada hecho a demostrar, también lo era que la reducción de esos testigos correspondía elegirla a la hoy inconforme mas no así a la a quo. A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de inconformidad, resulta necesario hacer cita de lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo:


"Artículo 151." (se transcribe).


"De lo transcrito se aprecian las reglas que rigen para el juicio de garantías en relación con el ofrecimiento de los medios de convicción que pretendan aportarse al procedimiento constitucional, de las cuales se advierte, en relación con la prueba testimonial, lo siguiente:


"1. Debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia y se debe exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos.


"2. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"De lo anterior transcrito (sic) se aprecia que la Ley de Amparo tasa la forma en que la prueba testimonial debe ofrecerse tanto en relación con el tiempo como en el número de los testigos.


"De tal manera que depende del oferente el correcto ofrecimiento de dicho medio de convicción, ya que la Ley de Amparo es muy clara en los requisitos que deben cumplirse en relación con el ofrecimiento de la prueba testimonial. Por consiguiente, las partes en el juicio de garantías desde que es su intención ofrecer como medio de convicción el testimonio de personas que presenciaron el hecho a demostrar dentro del juicio de garantías, saben que dicho medio de convicción tiene el requisito temporal de anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; el documental de exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos y el cuantitativo de ofrecer por cada hecho a demostrar hasta tres testigos.


"Ahora bien, ese medio de convicción descansa en el dicho de una persona extraña al litigio, sobre hechos que presenció y percibió a través de sus sentidos, el propio vocablo ‘testigo’ proviene del latín testibus que significa otorgar fe de la veracidad de algo. Así, el ofrecimiento de los testigos refleja una convicción, por parte de quien los pretende presentar, de que todos presenciaron el mismo hecho y una confianza en que cualquiera de ellos dará su testimonio en relación con ese hecho.


"En la especie, la hoy recurrente ofreció en el juicio de garantías materia de la presente queja la prueba testimonial a cargo de cuatro testigos.


"En el auto recurrido y con fundamento en el artículo 151 de la Ley de Amparo, el a quo de oficio seleccionó de entre los cuatro testigos a tres de ellos para que la testimonial cumpliera con el número establecido en dicho precepto legal.


"Determinación que este Tribunal Colegiado estima apegada a derecho, en virtud de que la Ley de Amparo es muy clara al establecer cuáles son los requisitos que debe reunir la prueba testimonial para su ofrecimiento.


"a. Temporal: Anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"b. Documental: Exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos.


"c. Cuantitativo: Un máximo de tres testigos por hecho a demostrar.


"Así, la circunstancia de que el J. de Distrito reduzca de oficio el número de testigos al establecido en la Ley de Amparo y para ello escoja a los testigos que deben participar en el desahogo de dicho medio de convicción aporta un beneficio procesal, que incide positivamente en los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que no se entorpece el procedimiento de garantías mediante un requerimiento a la parte que ofreció indebidamente el medio de convicción para que subsane esa circunstancia.


"Asimismo, ningún perjuicio ocasiona al oferente que sea el juzgador quien reduzca el número de testigos y para ello escoja de entre los propuestos quienes deben ser las personas que participen en el desahogo de esa probanza. Lo anterior es así, toda vez que, en primer término, se subsana una negligencia de la parte oferente de no ofrecer la prueba conforme a los requisitos establecidos en la ley.


"En segundo lugar, hay que tomar en consideración que la prueba testimonial se erige con el dicho de una persona extraña al litigio, sobre hechos que presenció y percibió a través de sus sentidos; de tal manera que el ofrecimiento de los testigos refleja dos circunstancias relevantes:


"1. La convicción por parte de quien los pretende presentar de que todos presenciaron el mismo hecho.


"2. Una confianza en que cualquiera de ellos dará su testimonio en relación con ese hecho y que resulta apto para acreditar las pretensiones de su representante.


"De tal manera que ningún perjuicio ocasiona al hoy recurrente que el J. de Distrito en el auto impugnado hubiera reducido el número de testigos y escogiera quiénes serían los que participarían en el desahogo de dichos medios de convicción, ya que el propio recurrente les estableció a todos como idóneos para dar su testimonio respecto del hecho a demostrar a cualquiera de ellos.


"Sobre todo si se toma en consideración que la prueba testimonial colegiada se erige sobre la coincidencia que tengan dos o más testigos respecto de un mismo hecho, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó, mas no así en la complementariedad de su dicho, ya que aquellas circunstancias que adicionen los testigos y no sean avaladas por otro testimonio no son aptas para generar en el juzgador una plena convicción respecto de lo narrado.


"De ahí que los agravios objeto de estudio en la presente queja deban desestimarse por infundados.


"Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito publicado en la página setecientos veinte, T.V., junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘TESTIGOS, REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 151 de la Ley de Amparo dispone que no se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Cuando se ofrece el testimonio de un número mayor al permitido legalmente, el J. de Distrito no debe elegir de entre los propuestos al que será eliminado, sino prevenir al oferente para que éste indique qué testigo debe ser excluido.’."


Las consideraciones que sustentó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho el recurso de queja número **********, son en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO. ... Por otro lado, del mismo escrito de ofrecimiento de pruebas se advierte que la parte quejosa propuso la testimonial a cargo de **********, a lo cual recayó acuerdo en el que se tuvo por anunciada la testimonial referida, sin embargo, se denegó la admisión del testimonio de **********, con el argumento de que el artículo 151 de la Ley de Amparo señala que no se admitirán más de tres testigos por cada hecho, y que el interrogatorio presentado se formuló en idénticos términos para cada uno de los testigos.


"Contra tal determinación, la parte recurrente afirma que en el juicio de amparo el quejoso puede ofrecer conforme al artículo citado la testimonial a cargo de diversas personas, por tanto, como a él corresponde tal ofrecimiento, también le concierne la reducción del número de testigos cuando excede el permitido por la ley, debiendo señalar qué testigo debe suprimirse; de ahí que se viola en su perjuicio el dispositivo legal en consulta, en relación con los preceptos 222, 348, 349 y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la J. de Distrito antes de reducir el número de testigos debió requerir a la quejosa para esos efectos.


"Le asiste razón a la recurrente en el anterior agravio, toda vez que si bien el artículo 151 de la Ley de Amparo dispone que no se admitirán más de tres testigos por cada hecho, sin embargo, cuando como ocurre en el especie, se ofrece el testimonio de un número mayor al permitido legalmente, el J. de Distrito no debe elegir de entre los propuestos el que deba ser eliminado, sino que debe prevenir al oferente para que sea éste (sic) le indique qué testigo no desea presentar y obviamente será en la audiencia constitucional donde se proveerá sobre la admisión de la testimonial.


"Por tanto, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, al resultar fundado el segundo de los agravios examinados, debe modificarse el auto recurrido en queja, a fin de que la J. de Distrito prevenga a la quejosa con el propósito de que señale cuál de los testigos cuyo testimonio ofreció, no desea presentar, debiendo quedar intocado en sus partes restantes."


CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, en lo medular, lo siguiente:


a) Consideró infundado el planteamiento del quejoso en el sentido de que el J. Federal efectuó una indebida aplicación del artículo 151 de la Ley de Amparo, al haber reducido oficiosamente el número de testigos ofrecidos.


b) Lo anterior, en virtud de que la agraviada ofreció cuatro testigos cuando el artículo 151 de la Ley de Amparo sólo permite tres respecto de cada hecho a demostrar.


c) Que depende del oferente el correcto ofrecimiento de dicho medio de convicción, ya que la Ley de Amparo es muy clara en los requisitos que deben cumplirse en relación con el ofrecimiento de la prueba testimonial.


d) Que ese medio de convicción descansa en el dicho de una persona extraña al litigio, sobre hechos que presenció y percibió a través de sus sentidos. Así, el ofrecimiento de los testigos refleja una convicción por parte de quien los pretende presentar, consistente en que todos presenciaron el mismo hecho y, por ende, el oferente tiene confianza en que cualquiera de ellos dará su testimonio en relación con ese hecho.


e) Que por ello, la circunstancia de que el J. de Distrito reduzca de oficio el número de testigos al establecido en la Ley de Amparo y para ello seleccione a los testigos que deben participar en el desahogo de dicho medio de convicción, aporta un beneficio procesal que incide positivamente en los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que no se entorpece el procedimiento de garantías mediante un requerimiento a la parte que ofreció indebidamente el medio de convicción para que subsane esa circunstancia.


f) Que ningún perjuicio ocasiona al oferente que sea el juzgador quien reduzca el número de testigos y para ello escoja de entre los propuestos quiénes deben ser las personas que participen en el desahogo de esa probanza, porque el juzgador subsana una negligencia de la parte oferente que no se acogió al número previsto por la ley y porque la prueba testimonial se erige con el dicho de una persona extraña al litigio sobre hechos que presenció y percibió a través de sus sentidos.


g) Que ningún perjuicio ocasiona al hoy recurrente que el J. de Distrito en el auto impugnado hubiera reducido el número de testigos y escogiera quiénes serían los que participarían en el desahogo de dichos medios de convicción, ya que el propio recurrente estableció a todos como idóneos para dar su testimonio respecto del hecho a demostrar.


h) Además, la prueba testimonial colegiada se erige sobre la coincidencia que tengan dos o más testigos respecto de un mismo hecho en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó, mas no así en la complementariedad de su dicho, ya que aquellas circunstancias que adicionen los testigos y no sean avaladas por otro testimonio no son aptas para generar en el juzgador plena convicción respecto de lo narrado.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:


a) Que es fundado el argumento que se plantea en el sentido de que corresponde al oferente de la prueba testimonial la reducción del número de testigos cuando excede del permitido por la ley.


b) Que actuar en sentido contrario implica violación a lo dispuesto en los artículos 222, 348, 349 y 351(2) del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la J. de Distrito antes de reducir el número de testigos debió requerir a la quejosa para esos efectos.


c) Que el J. de Distrito no debe elegir de entre los testigos propuestos, el o los que deban ser eliminados, sino que previo requerimiento, el oferente debe indicar qué testigo no desea presentar y será en la audiencia constitucional en la que el juzgador proveerá sobre la admisión de la probanza.


De los elementos pormenorizados se sigue que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada en los términos que se puntualizan a continuación:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 72/2010, visible en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


De la citada jurisprudencia se advierte que para que exista contradicción de tesis, deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Como se adelantó, el análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, revela que sí existe contradicción de tesis, pues se advierte, por un lado, que: a) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos; y, por otro, que: b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior es así, en virtud de que del contenido de las ejecutorias se observa que ambos órganos colegiados se pronunciaron en torno a una misma problemática jurídica derivada de la interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, arribando a conclusiones opuestas.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que cuando en un juicio de amparo se ofrece la prueba testimonial en un número mayor de tres, el J. de Distrito puede decretar oficiosamente su reducción, en virtud de que el oferente incurre en una irregularidad al ofrecer la probanza en un número mayor al permitido por la ley y porque tal ofrecimiento obedece a que en opinión del oferente, todos resultan idóneos y en razón de que el valor de la testimonial no deriva de la complementariedad sino de la coincidencia en el dicho de los testigos.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pronunciarse sobre la misma temática, concluyó que en ese supuesto de ofrecimiento de un número mayor de testigos al previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el J. debe requerir al oferente a efecto de que sea éste el que determine a cuáles de los testigos selecciona para desahogar la probanza y que será en la audiencia constitucional cuando el juzgador deba proveer sobre la admisión de la testimonial.


Así las cosas, resulta válido colegir que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio queda limitada a determinar si el J. Federal puede decretar oficiosamente la reducción de testigos cuando el oferente ha excedido el número de tres previsto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, o bien si debe prevenir al interesado para que sea él quien decida a qué testigo desea eliminar.


QUINTO. Habiéndose delimitado la materia de la presente contradicción de tesis, se procede a determinar la que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, al tenor de las siguientes consideraciones:


Para abordar la materia de la litis en los términos que han quedado puntualizados, es menester hacer referencia a algunas consideraciones generales que rigen la materia probatoria.


La oportunidad otorgada a las partes en el juicio de probar los hechos que sustentan su pretensión constituye una formalidad esencial del procedimiento. Todo proceso jurisdiccional debe satisfacer un conjunto de condiciones mínimas que hacen posible otorgar al afectado la posibilidad de defensa.


Las formalidades esenciales del procedimiento encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolla una función jurisdiccional, esto es, en el que se pretende resolver un conflicto jurídico. La decisión de un conflicto jurídico impone la necesidad de conocerlo, y para que el órgano jurisdiccional tenga un real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere que el sujeto respecto del que se suscita manifieste y acredite sus pretensiones.


De esta manera, el órgano competente tiene como obligación ineludible observar esa prerrogativa, la cual se encuentra sujeta a la satisfacción de ciertos principios y formalidades previstas en la ley.(3)


Entre estos principios se ha reconocido, por ejemplo, el de carga procesal, esto es, que quien afirma se encuentra obligado a probar. En este sentido, los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo prevén:


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y


"III. Cuando se desconozca la capacidad."


El principio general establecido en estos preceptos pone en evidencia que corresponde a las partes en el juicio, la carga de aportar y poner a disposición del juzgador todos los elementos de convicción necesarios para acreditar sus acciones y defensas.


Las cargas y obligaciones procesales obedecen al interés propio del titular de un derecho que ejercita una acción y son, en consecuencia, inherentes al litigio.


Es importante destacar que la procedencia de la prueba se encuentra condicionada a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar.


En ese contexto, la calificación de necesidad de una prueba debe hacerse atendiendo a la estrecha vinculación que la misma tiene con el acto reclamado, de modo tal que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, constituyendo uno y otro pronunciamiento el fin perseguido por las partes en el juicio.


Esta última exigencia rige como un principio relacionado con la eficacia jurídica porque debe ser apta para conducir al juzgador al conocimiento real de los hechos.


En adición a este principio, destacan los diversos de interés público y de veracidad o lealtad, en virtud de que no obstante que son los particulares los que ponen en movimiento los procesos constitucionales, existe paralelamente un interés público en su resolución, por las consecuencias jurídicas.


Este postulado rige tanto para las partes en los procesos constitucionales como para los eventuales testigos, peritos y funcionarios que tengan relación con el desahogo de la prueba.


Cabe hacer hincapié en que en los procesos constitucionales -a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios-, el J. tiene una participación activa en procurar la prueba necesaria para resolver los casos sometidos a su jurisdicción. De entre estas atribuciones destaca la conferida al J. para auxiliar o incluso, sustituir a las partes en la tarea de obtener y aportar al juicio todos los medios de prueba necesarios para descubrir la verdad de los hechos debatidos.(4)


En materia constitucional, la carga de la prueba adquiere matices diferentes según se esté en presencia del amparo directo o bien del intentado en la vía indirecta. En la vía uniinstancial no se rinden pruebas pero el quejoso puede apoyarse en las ofrecidas ante la autoridad responsable.


Por otro lado, en el amparo indirecto(5) sí hay un periodo probatorio comprendido desde la presentación de la demanda hasta la celebración de la audiencia constitucional, lapso en el que el quejoso puede aportar las probanzas que estime conducentes.


Esa situación se evidencia de la lectura del artículo 147 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


Precisado lo anterior, se procede al análisis de las reglas que en específico rigen para la prueba testimonial en el amparo. El artículo 151 de la propia ley prevé:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. ..."


Como se anticipó, es de este último precepto del que derivan en concreto las reglas que deben observarse tratándose de la prueba testimonial, materia de análisis en la presente ejecutoria.


De dicha disposición deriva la obligación del oferente de:


• Anunciar la prueba testimonial cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia de garantías, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


• Exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos.


• No proponer más de tres testigos por cada hecho, en virtud de que no se admitirán más de este número.


La exhibición de los interrogatorios, al tenor de los cuales serán examinados los testigos, permitirá la preparación de la prueba, toda vez que el J. estará en aptitud de ordenar la entrega de la copia de los interrogatorios a cada una de las partes, para que éstas puedan formular y preparar las repreguntas que podrán hacer, verbalmente o por escrito, al momento de la celebración de la audiencia constitucional.


Además de lo anterior, de los artículos 151 de la Ley de Amparo y 165 y 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles(6) deriva que:


• La obligación de presentar a los testigos para el desahogo de la prueba corre a cargo del oferente, a excepción de que manifieste imposibilidad para ello.


•El órgano de control constitucional podrá apercibir al oferente del medio probatorio que la consecuencia de incumplir la obligación antes mencionada será la declaración de deserción de la probanza.


• El juzgador debe desahogar la probanza dentro de la audiencia constitucional.


Atendiendo a este marco normativo, se procede a dilucidar las facultades con las que cuenta el juzgador de amparo cuando el oferente de la prueba excede por cada hecho el número de tres testigos, permitido conforme a la ley de la materia:


I. En una primera hipótesis puede suceder que el oferente proponga desde el escrito inicial de demanda más de tres testigos pero en relación con hechos distintos.


En este supuesto, el juzgador deberá admitirlos siempre y cuando sean ofrecidos satisfaciendo el resto de los requisitos de oportunidad y forma. Esto obedece a que no obstante exceder el número de tres, se refiere a hechos distintos y, consecuentemente, no es dable que el juzgador decrete su reducción porque, como se ha visto, en términos del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la ley de la materia permite tres testigos por cada uno de los hechos que se pretenden acreditar.


II. Puede suceder también, que desde el escrito inicial de demanda el oferente anuncie la prueba testimonial excediendo el número de tres, sin especificar respecto de qué hechos se vinculan cada uno de ellos.


En tal hipótesis, el juzgador deberá mandar prevenir al promovente para que aclare o corrija la irregularidad en que haya incurrido, en virtud de que tal situación puede equipararse a los supuestos que regula el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 325. Si la demanda es oscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.


"El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable."


Lo anterior, en razón de que la prueba ha sido ofrecida con mayor anticipación a la exigida por la ley, de tal manera que previo a la admisión de la prueba, debe requerirse al oferente para que satisfaga esa omisión o irregularidad y, consecuentemente, mandarlo prevenir por una sola vez para que subsane las irregularidades en que haya incurrido.


Esta conclusión es congruente con el criterio que ha sido reiterado por este tribunal, entre otras, en las tesis que a manera ilustrativa se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Página: 47

"Tesis: P./J. 75/2001

"Jurisprudencia

"Materia (s): Común


"TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el J. Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia ésta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión."


"PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SÓLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISIÓN SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues, de lo contrario, se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asociara al nombrado por el J. o rindiera un dictamen por separado, a no ser que se difiriera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que la exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserva no se deben desechar las pruebas por la falta del cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse dichas pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que sea posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez, el J. pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse la audiencia. Lo anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el J. no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de que se trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad procesal."(7)


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 198, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ORDENA TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA SIN PREVENIR A LOS INTERESADOS, VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El último párrafo del citado precepto legal al establecer que: ‘El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.’, no permite al afectado dar respuesta a la apreciación que haga el tribunal, en el sentido de que no se actualizó algún supuesto de conexidad que permita accionar bajo un litisconsorcio activo o, en su caso, brindar a los actores la oportunidad de separar sus demandas. Por tanto, si dos actores intentan una acción en común y sus pretensiones se encuentran desvinculadas, procede mandar prevenirlos para que aclaren su escrito, bien para que separen sus demandas, o para que aporten mayores elementos de juicio que soporten su pretensión de que en un solo cuaderno se tramiten aquéllas, de manera que puedan demostrar que la apreciación que hizo el Magistrado instructor sobre la inexistencia de un litisconsorcio activo fue incorrecta, todo ello en acatamiento a la garantía de audiencia tutelada por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(8)


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."(9)


III. Una tercera hipótesis puede presentarse cuando el oferente de la prueba la anuncia dentro de la oportunidad exigida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, esto es, con una anticipación de cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar en ese plazo el día del ofrecimiento ni el de la celebración de la audiencia de ley excediendo el número permitido de tres permitido por la ley.


En este supuesto, debe distinguirse a la vez si el oferente de la probanza excede el número de tres pero que ello obedezca a que los testigos se relacionan con hechos distintos; hipótesis análoga a la identificada con el número I de este considerando y respecto de la cual, la prueba debe admitirse siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos exigidos por la ley de la materia.


En cambio, si la probanza se ofrece respecto de un mismo hecho y el oferente excede el número limitativo de tres testigos que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, entonces el J. debe actuar oficiosamente aplicando los principios a los que ya se ha aludido en esta resolución, entre los que destacan el de idoneidad y el de interés público que rigen en materia probatoria.


Lo anterior obedece a que en este supuesto prevalece el incumplimiento a un mandato legal por inobservancia de uno de los requisitos exigidos por el legislador ordinario, de tal manera que partiendo del hecho de que el oferente consideró como pertinentes todos los testimonios ofrecidos, el J. queda facultado para decretar su reducción sin que en este caso deba conferir al interesado la oportunidad de que sea él, quien decida quiénes deben permanecer con el carácter de testigos.


Tal conclusión obedece a que como se ha visto, el oferente de la prueba tiene la carga procesal que se traduce en:


a) Ofrecer con una antelación de cinco días al de la fecha de la audiencia constitucional, sin computarse el del día que se anuncia, ni el de la celebración de la propia audiencia.


b) A. al escrito respectivo copias suficientes de los interrogatorios para los testigos, las que serán repartidas entre los demás colitigantes para que estén en posibilidad de formular las repreguntas que estimen procedentes.


c) No ofrecer más de tres testigos por cada hecho.


d) Especificar si puede presentar por sí mismo a los testigos, y en caso contrario, solicitar al J. los cite, proporcionando el domicilio de los mismos para tal efecto.


Consecuentemente, si tanto la Ley de Amparo como el Código Federal de Procedimientos Civiles prevén las obligaciones que el oferente de una prueba testimonial debe acatar y éstas no son de observancia potestativa sino obligatoria, entonces resulta claro que los gobernados deben acatar los mecanismos previstos por el legislador al pretender ejercer un derecho, en este caso, el probatorio sometiéndose a las formas y plazos previstos por la ley, en virtud de que el proceso es de orden público y las normas adjetivas son imperativas y no pueden ser sustituidas, modificadas o variarse a voluntad de las partes.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer como criterio jurisprudencial, el siguiente:


-De la interpretación del citado precepto, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídicas, se concluye que cuando el oferente de la prueba testimonial la anuncie con posterioridad al escrito inicial de demanda pero dentro de la oportunidad exigida por la indicada Ley, esto es, con una anticipación de 5 días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar en ese plazo el día del ofrecimiento ni el día señalado para la celebración de ésta, excediendo el número de 3 para un mismo hecho, el juzgador oficiosamente debe decretar su reducción sin que, en este caso, deba conferir al interesado la oportunidad de que sea él quien decida quiénes han de permanecer con el carácter de testigos. Lo anterior obedece a que los mecanismos previstos por el legislador para ejercer un derecho como el probatorio no pueden quedar al arbitrio del oferente, sino que debe someterse a las formas y plazos legales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


2. "Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."

"Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal."

"Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir."

"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


3. Esta idea se encuentra reflejada en diversas disposiciones de la Ley de Amparo que prevén el diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional, a fin de permitir que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Así, de manera ejemplificativa, los artículos 149, 152, 153 y relativos, todos ellos a la debida integración del expediente, mencionan las hipótesis siguientes:

"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. ..."

"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. ..."

"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. ..."


4. En este sentido, resulta ilustrativo el siguiente artículo del Código Federal de Procedimientos Civiles:

"Artículo 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

"Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso. ..."


5. La carga probatoria en el juicio de amparo indirecto fue ampliamente abordada por el Tribunal Pleno, al fallar la contradicción de tesis 8/96, de la que derivó la siguiente jurisprudencia:

N.. registro IUS: 199454. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1995, tesis P./J. 17/97, página 108.

"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que, habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal, tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


6. "Artículo 165. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos."

"Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.

"Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal."


7. N.. registro IUS: 240321. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 311. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 8, página 12. Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 120, página 100. Apéndice 1917-1985, Tercera Sala, jurisprudencia 327, página 939.


8. N.. registro IUS: 177658. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, tesis 2a. LXXXVIII/2005, página 362.


9. N.. registro IUS: 200588. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 30/96, página 250.


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