Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Número de registro23061
Fecha01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 836
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, relativa al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).", derivada de la contradicción de tesis **********, resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos.


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de abril de dos mil once, los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formularon solicitud de aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, que señala:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido."


SEGUNDO. En el escrito de referencia se expresaron los siguientes argumentos:


"Por este conducto, y atento a las consideraciones que a continuación se exponen, los que suscriben solicitamos atentamente que se proponga la aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011, sustentada por esa Segunda Sala, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’, derivada de la contradicción de tesis **********, resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil diez, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


"La petición anterior se realiza con apoyo en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 109/2002, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 291, registro 185723, cuyo texto indica: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’ (se transcribe).


"La presente solicitud se justifica teniendo en cuenta que este órgano judicial, al resolver el juicio de amparo directo **********, relacionado con la RF. **********, en sesión de catorce de abril de dos mil once, ha sostenido, por unanimidad de votos y en lo que aquí interesa, que antes de la adición al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez (pues la sentencia reclamada en ese juicio fue emitida el veinticuatro de agosto de ese año), conforme al artículo 50 del mismo ordenamiento, si bien la S.F. debe analizar los argumentos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, lo cierto es que ese imperativo depende de que ésta haya sido dictada por una autoridad competente para hacerlo, pues ante la indebida fundamentación de la competencia, resulta ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no podría invalidarse un acto que había sido legalmente destruido; motivo por el cual se declaró infundado el argumento aducido por la parte quejosa en el sentido de que la Sala del conocimiento debía examinar el resto de sus argumentos, aun cuando ya hubiere considerado fundado los atinentes a la incompetencia de la autoridad demandada.


"Lo anterior con base en la tesis de jurisprudencia citada en el primer párrafo de este oficio, no sin antes percatarse de la dificultad de su aplicación por la posible contradicción que presenta con relación a otro criterio de jurisprudencia de la propia Segunda Sala, que continúa vigente y sigue siendo de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, por no haber sido abandonado o superado formalmente; el cual, incluso, también sirvió de sustento para que este tribunal justificara el interés jurídico de la quejosa.


"En el citado juicio de amparo, el criterio de jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.’ (N.. registro 171856. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 155/2007, página 368), se utilizó para definir si la quejosa tenía interés jurídico para acudir a dicha vía; y la jurisprudencia de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’, se aplicó para sostener, en el fondo de la cuestión debatida, que no le asistía la razón a la solicitante del amparo.


"En este orden de ideas, aun cuando en el rubro de la primera jurisprudencia se especifica que el actor en el juicio de nulidad tiene interés jurídico para reclamar en amparo directo una resolución de nulidad lisa y llana que, en principio, sólo tiene que ver con la procedencia de tal instancia; lo cierto es que en su contenido se hace especial referencia al hecho de que cuando tal determinación de nulidad se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que fue generadora de la impugnación.


"Asimismo, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 155/2007 en comento, se advierte, a partir de su sexta consideración, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el caso en el que el tribunal fiscal examinó un solo concepto de impugnación y lo declaró fundado, determinando la nulidad lisa y llana del fallo reclamado de conformidad con los artículos 38 y 237 a 239, todos del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sobre la base de que la autoridad emisora no había fundado y motivado debidamente su competencia, argumento que al considerarlo suficiente condujo, a criterio de las respectivas S., a no estudiar los diversos conceptos de nulidad donde se exponía el porqué no resultaba procedente en forma alguna la determinación de dicha autoridad por cuanto hace al fondo del asunto, en específico, a una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.


"También se dijo que a pesar de que las S. Fiscales respectivas estaban en aptitud de analizar los planteamientos expuestos por la parte actora dirigidos a obtener una nulidad lisa y llana del acto impugnado, por resultar improcedente su determinación, que pudiera originar la imposibilidad de emitir una nueva resolución; se limitaron a declarar fundado el argumento relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, lo que dejaba abierta la posibilidad -se explicó en la ejecutoria- para que la autoridad emitiera un nuevo fallo, subsanando las irregularidades advertidas a través de la cita de la o las fracciones del artículo en que se funda su competencia, y resolver nuevamente respecto de la cédula de liquidación, a pesar de que el análisis de diversas causas de ilegalidad hubieran tenido como consecuencia la obtención de un mayor beneficio para la actora.


"De ahí se concluyó en dicha ejecutoria, que el tribunal contencioso mencionado tenía la obligación de observar, ante todo, al mayor beneficio y que la pretensión del actor quedara plenamente satisfecha -caso en el cual resultaría improcedente la vía constitucional-; pero si sólo se examinaba la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, siendo la pretensión del actor nulificar del todo la resolución impugnada, esto abriría la posibilidad de instaurar el juicio de amparo, a pesar de haber obtenido una nulidad lisa y llana.


"De lo anterior se aprecian, en lo que aquí interesa, sustancialmente, dos conclusiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a destacar:


"a) Que es obligación de la S.F. emitir una sentencia en la que a pesar de considerar fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, se pronuncie sobre los planteamientos de fondo que reporten mayor beneficio al particular y que satisfagan plenamente la pretensión del actor.


"b) Que de no declararse una nulidad lisa y llana con fundamento en los agravios de fondo relacionados con la máxima pretensión o el mayor beneficio del actor, cabe la posibilidad de que la autoridad demandada emita un nuevo acto subsanando las irregularidades advertidas por el juzgador.


"Ahora bien, por lo que respecta al reciente criterio jurisprudencial número 2a./J. 9/2011, publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 855, registro 162758, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el estudio de la incompetencia de la autoridad emisora del acto de molestia a que se refiere el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad (ausencia de fundamentación, indebida o insuficiente fundamentación) por tratarse de una facultad oficiosa.


"Asimismo, que en el juicio contencioso administrativo las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar la competencia de la autoridad cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad es incompetente para emitir el acto impugnado o cuando adviertan oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado carece de competencia, y que la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, será lisa y llana pues, ante ese vicio, la resolución carece de valor jurídico.


"Lo relevante para lo que se desea hacer notar es que la Segunda Sala del Tribunal Supremo del país concluyó que cuando fuera fundado el concepto de nulidad relacionado con la competencia de la autoridad demandada, por cualquiera de sus vertientes (sea indebida o ausencia de fundamentación), la declaratoria respectiva daría lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente se resolvió, no admitía uno mayor para el actor, por lo que carecería de sentido que dicho órgano jurisdiccional abordara los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no citó en forma suficiente o debida las normas que le permitan actuar en determinado sentido.


"De igual modo se definió que por virtud de la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida o falta de fundamentación, la demandada no quedaba vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de la misma Segunda Sala, de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso.


"Las conclusiones que se advierten en dicho fallo y que al caso importan son:


"a) Que el análisis de la competencia de la autoridad demandada debe llevarse a cabo en primer orden, dados los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la sentencia de la S.F. en este supuesto tendrá por efecto anular lisa y llanamente la resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos se puede otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional.


"b) Que de resultar fundado el estudio relativo a la incompetencia de la autoridad demandada, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que establezcan las atribuciones de la autoridad administrativa demandada, significa que tal acto carece de valor jurídico; por ende, resulta ocioso estudiar los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.


"Del análisis comparativo precedente, es claro que, por un lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de examinar en la vía contenciosa los agravios que puedan dar mayor beneficio a la parte actora o satisfagan su máxima pretensión, haciendo especial énfasis en el hecho de que la nulidad decretada por indebida fundamentación y motivación de la competencia permitiría a la demandada subsanar su yerro, por lo que cabe la posibilidad de que, con independencia de tal resultado, la Sala examine los planteamientos de fondo que, en su caso, se hubieran formulado en la demanda, con la cual se lograría obtener por parte del gobernado una nulidad con mayores alcances; en tanto que, por otro lado, se decidió que de resultar fundado el estudio relativo a la incompetencia de la autoridad demandada, se produce una nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio significa que aquél carece de valor jurídico, máximo beneficio que se puede alcanzar, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.


"Luego, ante las posturas antes apuntadas, aparentemente divergentes entre sí y por las consideraciones expuestas, a juicio de este cuerpo colegiado, se justifica la necesidad de solicitar a esa Superioridad, si lo estiman procedente, aclarar si a través de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, se abandonó la 2a./J. 155/2007, o bien, si continúa vigente."


TERCERO. El órgano colegiado justificó la solicitud de aclaración, por haber resuelto el juicio de amparo directo **********, relacionado con la revisión fiscal **********, en las cuales determinó, por unanimidad de votos, que antes de la adición al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez (pues la sentencia reclamada en ese juicio fue emitida el veinticuatro de agosto de ese año), conforme al artículo 50 del mismo ordenamiento, si bien la S.F. debe analizar los argumentos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, lo cierto es que ese imperativo depende de que ésta haya sido dictada por una autoridad competente para hacerlo, pues ante la indebida fundamentación de la competencia, resulta ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no podría invalidarse un acto que había sido legalmente destruido; motivo por el cual se declaró infundado el argumento aducido por la parte quejosa en el sentido de que la Sala del conocimiento debía examinar el resto de sus argumentos, aun cuando ya hubiere considerado fundado los atinentes a la incompetencia de la autoridad demandada


En efecto, en el juicio de amparo directo número **********, el Tribunal Colegiado, en aplicación de la jurisprudencia origen del presente asunto, determinó por mayoría de votos:


DA. **********.


"Por otra parte, es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que la Sala debió atender al mayor beneficio y resolver el fondo del asunto planteado, con independencia de que hubiera concluido en la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado.


"Lo anterior es así, ya que si la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad competente emitiera otra, por la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución controvertida, aquélla estaba impedida para pronunciarse respecto de la cuestión de fondo debatida en el juicio de nulidad.


"Para sustentar lo anterior, cabe citar el contenido de la ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil diez, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis **********, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares con residencia en Guadalajara, J., y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se sentenció, a partir de su quinta consideración, lo siguiente: (se transcribe).


"Cabe señalar que el criterio derivado de la ejecutoria transcrita se encuentra pendiente de publicación.


"Por las razones expuestas, queda de manifiesto el criterio reiterado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en un juicio de nulidad, en primer lugar, se debe abordar el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones, dados los alcances de su resultado; pues cuando se estima fundado, la sentencia de la S.F. tendrá por efecto anular lisa y llanamente la resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional.


"También resulta evidente que el estudio respectivo puede hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente cita de los preceptos legales que se la otorguen.


"Luego, antes de la adición al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez (debe considerarse que la sentencia reclamada en este juicio fue emitida el veinticuatro de agosto de ese año), conforme al artículo 50 del mismo ordenamiento, si bien la Sala debe analizar los argumentos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, lo cierto es que ese imperativo depende de que ésta haya sido dictada por una autoridad competente para hacerlo, pues ante la indebida fundamentación de la competencia, como se advirtió en la especie, resulta ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no podría invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido."


CUARTO. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil once, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la petición de aclaración de la jurisprudencia, y la turnó a la ponencia de la señora M.M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, debido a que fue ponente en la contradicción de tesis **********, que constituye el origen de la jurisprudencia 9/2011, cuya aclaración se solicita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional, y porque se trata de un asunto que versa sobre la materia administrativa.


SEGUNDO. Antes de hacer un pronunciamiento en torno a la procedencia de la solicitud a que se refiere este toca, es menester destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido los conceptos de aclaración de jurisprudencia y modificación de jurisprudencia.


En relación con la modificación de jurisprudencia, el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden modificar una jurisprudencia, si se presentan los supuestos siguientes:


1. Exista petición de parte legítima, a saber: a) Las S. de la Suprema Corte; b) Los Ministros que las integren; c) Los Tribunales Colegiados de Circuito; y, d) Los Magistrados que los conformen;


2. Previamente a la solicitud, se haya resuelto el caso concreto que la origina, en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y,


3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de modificación.


C. esta afirmación, la tesis 2a. LI/2008, sustentada por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 238, Novena Época, que señala:


"SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. ES IMPROCEDENTE SI ÉSTA SE REFIERE A UN ARTÍCULO DEROGADO Y SOLAMENTE FUE CITADA EN UN CASO CONCRETO POR ANALOGÍA. Conforme al artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, para estimar procedente una solicitud de modificación de jurisprudencia se requiere que: 1. Exista solicitud de parte legítima; 2. Previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina, y en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y, 3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación. Ahora bien, el segundo requisito no se surte cuando el Tribunal Colegiado de Circuito analiza un ordenamiento distinto al que hace referencia la jurisprudencia cuya modificación solicita y únicamente la invoca por analogía al resolver el caso concreto, por hacer ésta mención a una norma derogada. En este supuesto, debe declararse improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia por falta de aplicación al caso concreto, ya que ésta no puede darse por su simple cita analógica."


Asimismo, sirve de apoyo la tesis P. XIII/2004, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 142, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


Como se mencionó, satisfechos los requisitos antes enumerados, el órgano que hubiese emitido la jurisprudencia puede modificarla, esto es, alterar su esencia y no sólo ciertos elementos accidentales; o incluso, cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra en sustitución.


Por otro lado, la aclaración de jurisprudencia debe ser propuesta de manera oficiosa por alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a través de ella se puede precisar o esclarecer su contenido para contribuir a su correcta aplicación, pero no involucra su modificación sustancial.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia, están en la posibilidad, cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.


Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 109/2002, emitida por la Segunda Sala, visible en la página 291 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."


De igual manera, es aplicable, en relación con los criterios emitidos en contradicción de tesis, lo definido en la tesis 2a. LXV/2000, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 151, Novena Época, que determina:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 puede crear confusión en su aplicación y, por tanto, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede su aclaración.


Con base en las tesis invocadas en el anterior considerando, se considera oportuno analizar las razones expuestas por los Magistrados de Circuito que solicitaron la aclaración de la jurisprudencia, en el sentido de que se aclare si a través de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, se abandonó la diversa 2a./J. 155/2007, o bien, esta última continúa vigente.


Lo anterior, expresan los denunciantes, en virtud de que esta Segunda Sala determinó que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a examinar los agravios que puedan dar mayor beneficio a la parte actora o satisfagan su máxima pretensión, haciendo especial énfasis en el hecho de que aunque la Sala contenciosa decrete la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación y motivación de la competencia, debe examinar los planteamientos de fondo que, en su caso, se hubieran formulado en la demanda, con la cual se lograría obtener por parte del gobernado una nulidad con mayores alcances, pues de lo contrario, se permitiría a la demandada subsanar el vicio detectado y emitir una nueva resolución; y, por otra parte, esta Sala sostuvo el criterio de que de resultar fundado el estudio relativo a la incompetencia de la autoridad demandada, se produce una nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, y que ese vicio hace que aquél carezca de todo valor jurídico, lo que hace ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.


No es obstáculo para proceder al examen del asunto, la circunstancia de que a partir de la reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, exista la obligación de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio del mayor beneficio, toda vez que al tratarse de una disposición de naturaleza procesal es posible que existan asuntos pendientes de resolución ante los Tribunales Colegiados de Circuito que requieran de saber los términos precisos en los que deben aplicar la jurisprudencia cuya aclaración se solicita.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia(2) sin número de la anterior Tercera Sala, aplicable por identidad de razones, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."


A efecto de proporcionar los elementos necesarios para justificar que procede la aclaración de la tesis jurisprudencial, es preciso reproducir el texto de las tesis de jurisprudencia identificadas con los números 2a./J. 155/2007 y 2a./J. 9/2011, sustentadas por esta Segunda Sala, así como las situaciones fácticas que tuvieron en cuenta para fijar las posturas respectivas.


El criterio jurisprudencial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, es del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento."(3)


Dicha jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el ocho de agosto de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos.


En la parte conducente, se determinó lo siguiente:


"SEXTO. ... Como se mencionó, la S.F. analizó un solo concepto de anulación y lo declaró fundado, determinando la nulidad lisa y llana del fallo reclamado de conformidad con los preceptos antes transcritos, sobre la base de que la autoridad emisora no había fundado y motivado debidamente su competencia, argumento que al considerarlo suficiente condujo, a criterio de las respectivas S., a no estudiar los diversos conceptos de nulidad donde claramente se exponía el porqué no resultaba procedente en forma alguna la determinación de dicha autoridad por cuanto hace al fondo del asunto, en específico, a una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.


"Como se mencionó, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación establecía la posibilidad de la S.F. de reconocer la validez de la resolución impugnada; de declarar su nulidad lisa y llana o para efectos, o bien de declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación.


"De acuerdo con ello, en uso de las facultades discrecionales que se otorgan a la S.F., ésta declaró la nulidad lisa y llana del acto combatido atento a la indebida motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, estimando innecesario el estudio de otros argumentos también invocados.


"En las demandas de nulidad, la parte actora ponderaba diversos tópicos, entre los cuales destacaba no solamente la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, sino el motivo por el cual debía declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado, atento a la improcedencia de la determinación que lo sustentaba; sin embargo, a pesar de que las respectivas S. Fiscales estaban en aptitud (en términos de lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación) de analizar estos últimos argumentos, que pudieran haber originado la imposibilidad de emitir una nueva resolución que contuviera una orden de liquidación de cuotas contra la parte actora, o cualquier otra sanción; se limitaron a declarar fundado el primer concepto de anulación (indebida fundamentación y motivación) sin estudiar otros, aun cuando los efectos de esta declaratoria dejaban en posibilidad a la autoridad para emitir un nuevo fallo subsanando las irregularidades advertidas a través de la cita de la o las fracciones del artículo en que se funda su competencia, y resolver nuevamente respecto de la cédula de liquidación, y a pesar de que el análisis de diversas causas de ilegalidad hubieran tenido como consecuencia la obtención de un mayor beneficio para la actora.


"En las relatadas condiciones, se considera que si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada esté facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, sancionando en la misma forma al promovente, éste tiene interés jurídico para reclamar mediante juicio de amparo, dicha determinación por haberse omitido el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados, hubieran conducido a declarar la nulidad, en el mismo sentido, pero generando la imposibilidad para que la demandada emita una nueva resolución.


"Cobra especial importancia el hecho de que la S.F. debe, ante todo, analizar si el solo pronunciamiento de nulidad lisa y llana por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado, satisface plenamente la pretensión del actor, pues de ser así, éste se vería imposibilitado para intentar la vía constitucional; sin embargo, si como en la especie acontece, en los juicios de nulidad de donde derivan las ejecutorias que se encuentran en oposición, la pretensión del promovente no era sólo que la autoridad demandada fundara y motivara su actuación, sino nulificar del todo la resolución impugnada al no proceder el crédito cuestionado, esto lo deja en posibilidad para la presentación del juicio de garantías, a pesar, se insiste, de haber obtenido una declaración de nulidad lisa y llana.


"Lo anterior encuentra sustento en que debe atenderse, en todo momento, a la satisfacción de la pretensión y al mayor beneficio que pudiera otorgarse a la actora ante una evidente violación por parte de la autoridad que emite la resolución que se reclama, lo que justifica el interés de la promovente del juicio de garantías, para reclamar el fallo a través de este medio, si se está en el caso de que la resolución pronunciada por la S.F. hubiere omitido el análisis de causas de ilegalidad relativas al problema de fondo y que conlleven también a una declaratoria de nulidad lisa y llana pero con efectos contundentes.


"Sin embargo, debe nuevamente hacerse énfasis en cuanto a que si se impugna una decisión de nulidad lisa y llana por omisión de estudio de ciertos argumentos, pero la pretensión principal del actor se encuentra satisfecha, en la medida en que lo que se intentó fue que la autoridad fundara y motivara el acto cuya invalidez se solicita; entonces, no podría generarse un mayor beneficio a la promovente, de ahí que ésta no tendría interés jurídico para hacer valer el juicio constitucional; empero, si como en el caso de que se trata el estudio de los diversos motivos se traducen en la imposibilidad de la autoridad para pronunciarse de igual manera al origen del reclamo en cuanto al problema de fondo, como es el crédito fiscal, el actor puede combatir tal declaratoria, aun cuando haya sido nulidad lisa y llana.


"R., si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omite el estudio de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda, que pudieran propiciar que el actor obtuviera un mayor beneficio que el otorgado con la declaratoria correspondiente, tiene interés para impugnarla, pues conlleva la insubsistencia plena de ésta, e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto, subsanando los vicios que se encontraron a la anterior, pero con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.


"Este criterio encuentra apoyo por identidad de razones en la jurisprudencia 33/2004, sustentada por la Segunda Sala, cuya parte conducente interpretada en sentido contrario destaca: N.. registro: 181800. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 2a./J. 33/2004, página 425. ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.’


"En las relatadas condiciones, se concluye que en el supuesto en que se combata a través del juicio de amparo directo una sentencia recaída a un juicio de nulidad, donde a pesar de declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, no se hayan tomado en cuenta diversos conceptos cuyo estudio pudieran haber generado a la actora un mayor beneficio al alcanzado por tratarse de la pretensión del actor, el Tribunal Colegiado de Circuito debe determinar que la parte quejosa tiene interés jurídico para la promoción del juicio, y atendiendo a los motivos que se expresen, determinar lo conducente, pues el motivo del fallo que se reclama en la vía constitucional, provoca que la autoridad emisora pueda, en cualquier momento, reparar dicha violación y dictar una nueva resolución con idéntica afectación, lo que evidentemente provoca una afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa."


Por otra parte, esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, por unanimidad de cinco votos, la cual es del tenor siguiente:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido."


La ejecutoria que originó dicha jurisprudencia, en su parte conducente, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe adoptarse con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:


"Los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son las normas correlativas de los anteriores artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, preceptos que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"Asimismo, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente: ‘Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.’


"Ahora, esta Segunda Sala en su sesión pública correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil siete, al interpretar el alcance de los artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, preceptos cuya aplicación suscitaron la contradicción de tesis **********, cuyo contenido era semejante al de la presente, la resolvió por unanimidad de cinco votos, declarándola improcedente, porque ya existía un criterio rector implícito en sus jurisprudencias 218/2007(4) y 219/2007(5), cuyos rubros respectivamente son: ‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ y ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’


"Esta decisión de declarar improcedente la diversa contradicción de tesis **********, se sustentó en las siguientes consideraciones: (se transcribe).


"En tal virtud, como en la especie se suscita nuevamente el mismo planteamiento que analizó esta Segunda Sala en el precedente que se cita, pero ahora respecto de la interpretación de las normas correlativas de los derogados artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y que en el caso resultan ser los artículos 50, párrafo segundo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ..."


Como puede advertirse, en la contradicción de tesis **********, esta Segunda Sala estableció que, en primer lugar, debe ser motivo de análisis el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea porque la autoridad carece de facultades para emitir el acto, o bien, porque citó deficientemente los preceptos legales que le brindan atribuciones, pues lo anterior tiene como consecuencia que la S.F. declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, lo que se traduce en el máximo beneficio que el actor pueda alcanzar, toda vez que el acto impugnado deja de tener valor jurídico, por lo que se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de anulación.


En efecto, lo resuelto en la contradicción de tesis **********, constituye una reiteración del criterio avalado por esta Segunda Sala, en relación con el orden de estudio de los conceptos de anulación propuestos ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior se corrobora con lo sustentado por esta Segunda Sala en sesión del día diecisiete de octubre de dos mil siete, al resolver la contradicción de tesis **********, en los siguientes términos:


"Para poder llevar a cabo el método de estudio de los conceptos de nulidad al que se refiere cada una de las jurisprudencias establecidas por esta Segunda Sala al resolver las citadas contradicciones de tesis ********** y **********, necesariamente se ha dispuesto, en primer lugar, el relativo al análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor, o mediante un análisis oficioso de la S.F., con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional aborde los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. ...’. En estas condiciones, es innecesario ya en este momento abordar el orden de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad planteados en el juicio fiscal, ya que esta Segunda Sala ha dispuesto que, en primer lugar, se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones."(6)


De la transcripción inserta se advierte que se declaró improcedente la contradicción de tesis denunciada, en atención a lo resuelto en las diversas ********** y **********, en el sentido de que, en primer lugar, se debe realizar el análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor o mediante un análisis oficioso de la S.F., con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


En efecto, en la parte conducente de la contradicción de tesis **********, se determinó lo siguiente:


"De esta manera, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer del juicio contencioso administrativo al emitir su fallo, podrán analizar la competencia de la autoridad de dos formas:


"1) Cuando expresamente el actor, plantee en los conceptos de anulación de su demanda, argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado, vía juicio de nulidad.


"2) Cuando la S.F. advierta de manera oficiosa de las constancias de autos, sin planteamiento formulado por el actor que la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio es incompetente.


"En el primer supuesto, la Sala analizará en su integridad el problema planteado, y si estima fundado el concepto de anulación porque la autoridad administrativa no sea competente, procederá a declarar la nulidad del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, porque es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, éste no puede subsistir ni surtir efectos jurídicos; o bien desestimar por infundado el agravio.


"Respecto del segundo punto, cuando no existe agravio expreso del actor, con relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque así las obliga el citado numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En el caso de que estime que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será la consecuencia indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada, y la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca esta nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución, ya sea por razones de forma o de fondo será lisa y llana, toda vez que ante este vicio, la resolución carece de valor jurídico; en la inteligencia de que esta decisión no impide que la autoridad que sí sea competente, en uso de sus atribuciones legales, pueda dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto, en tanto que sus facultades no formaron parte de la litis, conforme esta Segunda Sala lo ha señalado en su jurisprudencia número 2a./J. 99/2007, que dice: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’."(7)


Asimismo, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete, esta Segunda Sala determinó que:


"Por ende, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí están facultadas para analizar de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, esto es, el ejercicio de esa facultad no se limita a asuntos en los que el problema sea de ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad.


"Cabe agregar que lo anterior encuentra explicación en el hecho de que las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad; incluso, esta Segunda Sala ha determinado que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, por lo que no basta que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en cuenta que la competencia es una sola."(8)


De lo anteriormente relacionado se obtiene que esta Segunda Sala ha sustentado lo siguiente:


a) Las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad, lo que condujo a determinar que la fundamentación de la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite.


b) Al entrar al examen de los conceptos de nulidad, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar, en primer lugar, el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones.


c) En el supuesto de que la Sala contenciosa estime que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será la causa de nulidad de la resolución impugnada, y será lisa y llana, toda vez que, ante este vicio, la resolución carece de valor jurídico.


d) No es obstáculo a dicha determinación, que esta decisión no impide que la autoridad que sí sea competente, en su caso, y en ejercicio de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto, pero no debe olvidarse que las facultades de la autoridad competente no formaron parte de la litis.


En estas condiciones, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, debe considerarse superado, pues si bien es cierto que en él se ponderaba que la resolución recaída a un juicio de nulidad en la que se declarase la nulidad lisa y llana de un acto por indebida fundamentación de la competencia, implicaba que la autoridad demandada podía instaurar un nuevo procedimiento y dictar una nueva resolución, lo que daba a lugar a que el actor contara con interés jurídico para promover el juicio de garantías, no debe perderse de vista que la autoridad no queda vinculada a subsanar el vicio detectado, a excepción de lo establecido en la jurisprudencia 99/2007 sustentada por esta Segunda Sala,(9) máxime que las facultades de la autoridad competente no formaron parte de la litis planteada.


Además, debe tomarse en cuenta que antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no existía disposición alguna que obligara a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio del mayor beneficio, lo cual en la actualidad ya está autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los siguientes términos:


"Artículo 51. ...


(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor."


Esta reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil diez, ya que en el correspondiente decreto solamente se hizo reserva para una vacatio legis, en relación con la adición a dicha ley del capítulo XI del título II (artículos 58-1 a 58-15), los cuales entrarían en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación respectiva.(10)


Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 que se aclara sólo deberá tomarse en cuenta para aquellos casos del conocimiento de los Tribunales Colegiados en los que las sentencias impugnadas se hubiesen emitido por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el diez de diciembre de dos mil diez, pues a partir del día siguiente estos últimos órganos jurisdiccionales ya deben observar el texto vigente del penúltimo párrafo del artículo 51 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Consecuentemente, procede aclarar la jurisprudencia a que este expediente se refiere, para quedar con la siguiente redacción:


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).-Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA." ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Resulta procedente la aclaración de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Queda aclarada la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 en los términos de esta resolución.


TERCERO.-Háganse las anotaciones respectivas y dése publicidad.


N.; remítase testimonio de esta resolución y la modificación de la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la modificación relativa, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia cuyo texto fue aclarado en los términos señalados en la presente ejecutoria relativa a la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, aparece en la página 352 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011.








___________________

1. "Artículo 51. ...

(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor."


2. N.. registro: 207542. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis (sic) página 284.


3. N. registro: 171856. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 155/2007, página 368.


4. Novena Época. Registro IUS: 170827. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 218/2007, página 154.


5. Novena Época. Registro IUS: 170835. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 219/2007, página 151.


6. Este asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos.


7. En sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete, este asunto se resolvió por unanimidad de cinco votos.


8. Este asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos.


9. "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, tesis 2a./J. 99/2007).


10. "Tercero. Las disposiciones relativas al juicio en la vía sumaria, previstas en el capítulo XI del título II que se adiciona a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los artículos 1o, fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 41, fracción XXX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se reforman conforme al presente decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.-Asimismo, el tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el juicio en línea, inicie su operación a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.-Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor el capítulo XI del título II a que se refiere el párrafo anterior, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda."


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