Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro22589
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 131/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 849
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2010, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Así es, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien resolvió uno de los asuntos que participan en esta contienda.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario señalar que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, en los problemas de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunciante de la contradicción de tesis en que se actúa, en su escrito correspondiente adujo que existe discrepancia de criterios entre el sustentado por él, al emitir la resolución del amparo directo ********** y lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al emitir resolución en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en sesión del día siete de junio de dos mil diez, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, promovido por **********, y en la parte que a este asunto interesa sostuvo lo siguiente:


"‘Artículo 185.’ (se transcribe). ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2554.’ (se transcribe). ‘Artículo 2587.’ (se transcribe). Por las razones que la informan, se cita la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y con el que este tribunal federal comulga, número VI.2o.13 A, visible en la página seiscientos sesenta y uno, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra reza: ‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CUANDO SE PERCATA QUE UNA DE LAS PARTES NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REPRESENTADA EN EL JUICIO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA).’ (se transcribe). ‘... En ese orden de ideas, si el artículo 185, fracción VI, no restringe la facultad del apoderado para transigir al no prever mayor formalidad para exhortar a las partes a que lleguen a un arreglo amistoso, salvo el que éstas se encuentren presentes en la misma audiencia, es claro que la demandada puede comparecer por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, quien, al contar con todas las facultades generales y aun las que requieran de cláusula especial como la de transigir, realiza los actos en su nombre en forma tal que el acto surte efectos como si hubiera sido realizado por ella, lo que en el presente se justificó plenamente, cuenta habida de que a **********, el demandado le otorgó poder general para pleitos y cobranzas, en los más amplios términos, así como facultad expresa para transigir. Asimismo, la posibilidad de que las partes puedan comparecer a la audiencia de ley en la etapa de conciliación por conducto de su representante, se advierte de lo expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, en la que dijo: «... Las peculiaridades descritas permiten advertir que el legislador privilegió la oralidad en el juicio agrario, pues aun cuando los artículos 170 y 178 de la Ley Agraria disponen que tanto la demanda como la contestación pueden formularse por escrito o por comparecencia -en este último caso, el juzgador solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en la realización del escrito relativo- lo cierto es que, en términos del artículo 185 del ordenamiento invocado, las partes o, en su caso, quienes las representen, deben comparecer personalmente a la audiencia prevista en dicho precepto, en tanto que deben exponer oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación; asimismo, en ese momento deben ofrecer las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentar a los testigos y peritos que pretendan sean escuchados. Conforme a la legislación analizada, la necesidad de que las partes (o quienes las representen) acudan personalmente a la audiencia en el juicio agrario es aún más patente, si se toma en consideración que la ley de la materia exige tal presencia, a efecto de que sus disposiciones tengan eficacia, como ocurre en el caso de la exhortación a las partes a cargo del tribunal, a fin de procurar que lleguen a una composición amigable; de ahí que sea fundamental la presencia de las partes en la audiencia pues, de lo contrario, la disposición apuntada -tendente a la solución de la controversia mediante el acuerdo de las partes- se haría nugatoria. ...».’. Luego, el hecho de que la exhortación se realizara con el representante del demandado, de ninguna manera puede llevar a la consideración que esa etapa, de avenencia, no se realizó por el solo hecho de que no compareciera físicamente el demandado, pues, como se dijo, el representante contaba con facultades expresas para transigir. Incluso, el propio quejoso reconoció la facultad del representante para convenir, puesto que en las audiencias celebradas el quince de agosto de dos mil ocho y de doce de noviembre del mismo año, las partes comparecientes expresaron su deseo de llegar a un arreglo amistoso, por lo que realizaban las pláticas pertinentes, que fue lo que llevó al Tribunal Agrario a diferir el desahogo de la audiencia hasta el dos de diciembre de dos mil ocho. Se cita por compartir el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, número VI.2o.51 A, visible en la página seiscientos ochenta y siete, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JUICIO AGRARIO. LAS PARTES PUEDEN ASISTIR A LA AUDIENCIA DEL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). Asimismo, por las razones que la informan se cita la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, XX.2o.21 A, T.X., junio de dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son de la letra siguiente: ‘REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO AGRARIO. REQUIERE FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR EN EL LITIGIO.’ (se transcribe). Por último, el quejoso cita la tesis de rubro: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. SUS RESOLUCIONES DEBEN TENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS RENDIDAS.’; sin embargo, la misma no le acarrea beneficio alguno al disidente, cuenta habida de que las únicas pruebas ofrecidas en juicio fueron las escrituras públicas ********** y **********, ambas del volumen XV, de siete de febrero y trece de junio de dos mil siete, respectivamente, las cuales fueron precisamente las que valoró el responsable para concluir que la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento era el seis de agosto de dos mil diez. Sin que pase inadvertido que el peticionario del amparo sustente su motivo de queja en la tesis de rubro y texto: ‘AVENIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXHORTAR A LAS PARTES PERSONALMENTE A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE.’ (se transcribe). Pues la misma, por un lado, no resulta obligatoria para este tribunal en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y, por otro, por las razones expuestas con anterioridad, este órgano colegiado no comparte tal criterio, pues como ha quedado expuesto en los argumentos antes plasmados, de una interpretación sistemática de los artículos 185, fracción VI, de la Ley Agraria, 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 2554 y 2587 del Código Civil Federal, se advierte que quienes tengan un interés en que se imponga una condena o se reconozca un derecho en el juicio agrario y quien tenga interés contrario, podrán otorgar un poder general para pleitos y cobranzas a fin de que la persona que designen los represente en el mismo, quien podrá acudir en su nombre a la fase de avenimiento, ejerciendo las facultades en su nombre y por su cuenta, como lo es el de convenir con su contraparte, siempre y cuando que dicha facultad le fuera conferida expresamente en el poder general para pleitos y cobranzas. En razón de lo anterior, este órgano colegiado considera que no existe limitación alguna para el apoderado de una de las partes, para que comparezca en su nombre y por su cuenta al procedimiento agrario, al contar con las facultades especiales que se contemplan para el mandato judicial; limitación que tampoco se advierte de la exposición de motivos del legislador, tanto al crear la norma agraria (veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos) como al reformar el artículo 185 (nueve de julio de mil novecientos noventa y tres). Luego, como se dijo, la limitación debe constar en la legislación agraria a fin de que opere la excepción a la regla de la representación, como sí ocurre, por ejemplo, en la legislación laboral en la que conforme el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a la etapa conciliatoria las partes comparecerán personalmente a la Junta sin abogados patronos, asesores o abogados ..."


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, dictó sentencias en los amparos directos números **********, **********, **********, ********** y **********, en los que determinó conceder a la parte quejosa la protección federal solicitada, esencialmente bajo los mismas consideraciones, por ello, en obvio de inútiles repeticiones se transcribe la parte conducente de la sentencia dictada en el amparo directo **********, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que dice:


"TERCERO. Es innecesario transcribir las consideraciones que rigen el fallo combatido, así como los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio en virtud de que, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte una violación a las leyes del procedimiento en el juicio del cual emana el acto reclamado, que afectó las defensas de los quejosos en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo. En efecto, las constancias de autos ponen de relieve, en lo conducente, que mediante escrito presentado el 28 de junio de mil novecientos noventa y seis ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, con residencia en esta ciudad, **********, ********** y **********, a través de apoderados jurídicos promovieron interdicto para recuperar la posesión de los lotes números 6 y 7 de la manzana número 15, ubicada en la calle Golfo de León, sin número, de la colonia Lago Dos, del ejido denominado ‘El Colegio’, Municipio de Tarímbaro, Michoacán, frente a ********** y ********** (fojas 1 a 6 del juicio agrario); que el Tribunal Unitario Agrario de referencia, por acuerdo de primero de julio de mil novecientos noventa y seis, admitió la demanda de que se trata, ordenó emplazar a los citados demandados y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 47 y 48 del juicio agrario); que dicha audiencia de ley fue diferida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, señalándose las once horas del día cinco de noviembre siguiente para su celebración, la que en esa fecha se declaró abierta en los términos del acta que al efecto se levantó, en la cual las partes litigantes expusieron sus pretensiones, ofrecieron pruebas y se llevó a cabo la fase conciliatoria (fojas 65 a 72 vuelta del juicio agrario). Ahora bien, en la referida audiencia de ley que llevó a cabo el Tribunal Unitario Agrario responsable en la fecha señalada, se advierte que en su inicio se dijo: ‘... comparecientes: asistencia de la parte actora. El secretario de acuerdos del tribunal, hace constar que comparecen a esta audiencia los licenciados ********** y **********, apoderados jurídicos de **********, ********** y ********** personalidades que se encuentran identificadas en autos ... etapa de conciliación. El Magistrado titular, con fundamento en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, exhortó a las partes de este juicio para que llegaran a una composición amigable, quienes manifestaron que no es su deseo llegar a ningún convenio, por lo que lo procedente es continuar con las demás etapas del procedimiento ...’. Esto es, dicha autoridad responsable agotó la etapa procesal de conciliación con la presencia de los apoderados jurídicos de los actores **********, ********** y **********, sin que se encontraran presentes éstos, lo cual infringe el invocado artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, que establece: ‘En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable ...’; puesto que, como se vio, a dicha fase conciliatoria no concurrieron los actores, de ahí que no pueda sostenerse válidamente que en realidad el Tribunal Unitario Agrario responsable hubiese exhortado a las partes a que llegaran a una composición amigable y, pese a ello, después de recibir los alegatos correspondientes y diversas probanzas que fueron admitidas a las partes contendientes, dictó la sentencia que ahora se reclama en este juicio de garantías, lo que constituye una violación a las leyes del procedimiento que rigen el juicio agrario en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con aquel precepto de la Ley Agraria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número TC113003.9 AD1, emitida por este Tercer Tribunal Colegiado, que dice: ‘AVENIMIENTO EN MATERIA AGRARIA, OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXHORTAR A LAS PARTES PERSONALMENTE A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE.’ (se transcribe)."


De los criterios en cita surgió la siguiente jurisprudencia.


"No. Registro: 197526

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: XI.3o. J/1

"Página: 592


"AVENIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXHORTAR A LAS PARTES PERSONALMENTE A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE. Al establecer la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria que el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable, se pretende que sean los ejidatarios, personalmente y no a través de apoderado, los que resuelvan sus propios conflictos, toda vez que la voluntad de concluir el juicio por la vía del convenio es una facultad única y exclusiva de las partes, con independencia de la opinión de sus representantes."


Por su parte, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco emitió la siguiente tesis:


"No. Registro: 204700

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: VI.2o.13 A

"Página: 661


"TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CUANDO SE PERCATA QUE UNA DE LAS PARTES NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REPRESENTADA EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA). De la interpretación del artículo 179 de la Ley Agraria, se advierte que establece como una regla del procedimiento agrario, que cuando alguna de las partes en el mismo comparezca a éste sin asesoramiento a la audiencia a que se refiere el artículo 185 del mismo ordenamiento legal, independientemente que el tribunal del conocimiento suspenda dicho procedimiento, deberá solicitar de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, a fin de asesorar o representar a aquella parte en el juicio, quien a partir de que se apersone, contará con cinco días para enterarse del mismo; la omisión de tal solicitud indudablemente afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo pues le impide ser asesorado o representado en el juicio de origen, surtiéndose la hipótesis prevista en la fracción XI en relación con la diversa II del artículo 159 de la Ley de Amparo."


De igual manera dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en sesión de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, emitió la siguiente tesis:


"No. Registro: 201734

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: VI.2o.51 A

"Página: 687


"JUICIO AGRARIO. LAS PARTES PUEDEN ASISTIR A LA AUDIENCIA DEL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. De la interpretación sistemática de los artículos 183, 184 y 185 de la Ley Agraria se deduce que las partes pueden asistir a la audiencia a que se refiere la última disposición legal mencionada, por sí mismas o a través de su representante legal; por tanto, si el Tribunal Unitario Agrario lleva a cabo la audiencia referida, teniendo por presente a una de las partes que comparece por conducto de su representante legal, no infringe las disposiciones legales citadas."


También el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos emitió el siguiente criterio:


"No. Registro: 178151

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: XX.2o.21 A

"Página: 846


"REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO AGRARIO. REQUIERE FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR EN EL LITIGIO. El último párrafo del artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Agraria, por disposición de su numeral 167, establece que el representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial. Por su parte, la fracción II del precepto 2587 del Código Civil Federal, aplicable al caso por la naturaleza de la materia reclamada, dispone en cuanto a las obligaciones y facultades del mandatario judicial, que podrá transigir en el juicio únicamente si en el poder existe cláusula especial que lo faculte expresamente para ello. De donde se sigue que, si al celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, el representante común acuerda con la contraparte en dar por concluido mediante un convenio el litigio, sin contar con la autorización expresa de quien le otorgó el poder y, además, el Tribunal Unitario Agrario omite analizar si el mandatario tiene o no autorización para proceder en tales términos, es evidente que ese acuerdo de voluntades entre las partes, vulnera las reglas relativas al mandato judicial."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 169334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De allí que se estime que en la especie, existe la contradicción de tesis.


Sin que sea obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, no haya redactado ni publicado tesis.


Es aplicable al caso, el siguiente criterio:


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Procede ahora analizar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al emitir resolución en el amparo directo **********, por unanimidad de votos en sesión de fecha siete de junio de dos mil diez, son esencialmente los que enseguida se citan:


1. Por escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario responsable el diecinueve de mayo de dos mil ocho, ********** demandó a ********** la nulidad del contrato de arrendamiento de trece de junio de dos mil siete, respecto de la parcela **********, con una superficie de 7-97-16.31 hectáreas en el ejido **********, cuya titularidad acreditaba con el certificado parcelario ********** y, en consecuencia, la entrega jurídica y material de la parcela materia de dicho contrato, así como el pago de una renta anual y el aseguramiento de la cosecha o los frutos de la misma parcela.


2. En los hechos narró que debido a su situación precaria celebró con el demandado un contrato de arrendamiento, el cual acordaron que concluiría en agosto de dos mil nueve, pero que en el mes de mayo del mismo año le entregaron una copia del contrato que suscribieron, pero tenía una alteración al señalar que el contrato concluía el seis de agosto de dos mil diez, lo que era falso, en virtud de que del simple análisis del pago del arrendamiento se advertía que el mismo era por un año, y no por dos ciclos agrícolas; por lo que el contrato de arrendamiento era nulo al no existir voluntad de su parte para arrendar la parcela.


3. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintisiete, admitió a trámite la demanda intentada, señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, y ordenó emplazar al demandado.


4. Luego de dos diferimientos de la audiencia por estar las partes en pláticas conciliatorias, ésta se celebró el dos de diciembre de dos mil ocho, en la que se hizo constar la comparecencia tanto del actor acompañado de su abogado, como del mandatario del demandado; se tuvo por contestada la demanda; y se exhortó a las partes ahí presentes para que sostuvieran pláticas amistosas tendientes a conciliar sus intereses, lo que finalmente no se logró ya que manifestaron que en ese momento no existían las condiciones necesarias para lograr el avenimiento propuesto.


5. En la contestación, el demandado negó el derecho al actor para reclamar las prestaciones a que hizo referencia en su escrito de demanda, en virtud de que el siete de febrero de dos mil siete, el actor celebró con él un contrato de arrendamiento respecto de la parcela **********, con una superficie de 7-97-16.31 hectáreas, ubicada en el ejido **********, por la cantidad de ochenta y ocho mil pesos, con vigencia de dos años que iniciaría el siete de febrero de dos mil siete y concluiría el seis del mismo mes de dos mil nueve, lo que se asentó en la escritura pública número ********** del volumen sexagésimo quinto, protocolizada por el notario público 37 licenciado F.P.B.; y que posterior a dicho consenso de voluntades, celebraron diverso contrato de arrendamiento respecto de la misma finca, por la cantidad de sesenta y cuatro mil pesos, y con vigencia de un año y seis meses, que iniciaría el siete de febrero de dos mil nueve y terminaría el seis de agosto de dos mil diez, como consta en la escritura pública ********** del volumen sexagésimo quinto, del protocolo del notario público antes citado.


6. Ahora bien, en el asunto que ocupa nuestra atención, en la primer fecha señalada para el desahogo de la audiencia de ley, compareció el actor ********** asesorado por el licenciado I. (sic) G.T.M. adscrito a la Procuraduría Agraria; y también acudió el licenciado ********** en su carácter de apoderado del demandado **********, personalidad que acreditó al exhibir el original de la escritura pública ********** volumen XXXV de catorce de julio de dos mil ocho, del protocolo a cargo del notario público número 74; y ambas partes manifestaron que estaban en pláticas conciliatorias para resolver mediante un convenio la controversia, razón por la que la audiencia se difirió para el doce de noviembre de dos mil ocho.


7. El doce de noviembre de dos mil ocho, se desahogó la audiencia de ley, en la que nuevamente comparecieron el actor ********** asesorado por el licenciado I. (sic) G.T.M. adscrito a la Procuraduría Agraria y ********** en su carácter de apoderado del demandado **********, y manifestaron que sí era su deseo celebrar un convenio y para precisar sus puntos, solicitaron al Tribunal Agrario que señalara hora y fecha para la continuación de la audiencia, en la que presentarían el convenio en caso de suscribirlo, por lo que el responsable señaló como fecha el dos de diciembre de dos mil ocho.


8. El dos de diciembre de dos mil ocho, comparecieron ********** asesorado por el licenciado I. (sic) G.T.M. adscrito a la Procuraduría Agraria y por el demandado **********, compareció ********** en su carácter de apoderado; diligencia en la que los litigantes manifestaron que no existían condiciones necesarias para lograr el objetivo de la exhortación formulada por el órgano jurisdiccional, por lo que solicitaron la continuación del procedimiento y que se resolviera conforme a derecho.


9. De la reseña cronológica del desahogo de la etapa de conciliación, se advierte que el actor ********** compareció personalmente, en tanto que el demandado **********, lo hizo por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, lo que acreditó con la escritura pública **********, volumen XXXV, de catorce de julio de dos mil ocho, del protocolo a cargo del notario público número 74.


10. De lo anterior se advierte que **********, le confirió a **********, la facultad de representarlo sin ningún tipo de limitación, pues así se entiende al señalar que se le concedía el poder con todas las facultades generales y aun las que conforme a la ley requirieran cláusula especial, además de otorgarle expresamente, entre otras, la facultad de transigir.


11. La responsable requirió al demandado ********** y al titular o encargado de la Notaría Pública 37 para que proporcionaran los originales y copia certificada, respectivamente, de las escrituras públicas ********** y ********** ambas del volumen LXV de siete de febrero y trece de junio de dos mil siete.


12. Seguido el juicio por sus cauces legales, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que consideró que era improcedente declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de trece de junio de dos mil siete, con vigencia hasta el seis de agosto de dos mil diez y, en consecuencia, estimó improcedentes el resto de las prestaciones reclamadas.


13. Inconforme con esa decisión **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto del aludido Tribunal Unitario Agrario, que hizo consistir en la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en el expediente **********.


14. Del juicio de amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien en sesión de fecha siete de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos resolvió negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al estimar en la sentencia en la parte que a este asunto interesa que si el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, no restringe la facultad del apoderado de las partes para transigir al no prever mayor formalidad para exhortar a las partes a que lleguen a un arreglo amistoso, salvo el que éstas se encuentren presentes en la misma audiencia, es claro que la demandada puede comparecer por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, quien al contar con todas las facultades generales y aun las que requieran de cláusula especial como la de transigir, realiza los actos en su nombre en forma tal que el acto surte efectos como si hubiera sido realizado por ella, por lo que si la autoridad responsable llevó la exhortación para la avenencia con el representante del demandado, ello de ninguna manera puede llevar a la consideración que esa etapa no se realizó por el solo hecho de que no compareciera físicamente el demandado, si el representante cuenta con facultades expresas para transigir.


Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito al emitir resolución en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, esencialmente son iguales, pero se citan los que informan la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, que fue la que se transcribió en este asunto y sus antecedentes son los que enseguida se señalan:


1. Por escrito presentado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, **********, ********** y **********, a través de apoderados jurídicos promovieron interdicto para recuperar la posesión de los lotes números ********** y ********** de la manzana número ********** ubicada en la calle **********, sin número, de la colonia **********, del ejido denominado "**********", Municipio de Tarímbaro, Michoacán, frente a ********** y **********.


2. El Tribunal Unitario Agrario por acuerdo de primero de julio de mil novecientos noventa y seis, admitió la demanda, ordenó emplazar a los citados demandados y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria; dicha audiencia de ley fue diferida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, señalándose las once horas del día cinco de noviembre siguiente para su celebración, la cual se llevó a efecto, en la que las partes litigantes expusieron sus pretensiones, ofrecieron pruebas y se llevó a cabo la fase conciliatoria.


3. En esa audiencia el Tribunal Unitario Agrario responsable tuvo como comparecientes a los licenciados ********** y **********, apoderados jurídicos de ********** y **********, y con fundamento en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, exhortó a las partes de este juicio para que llegaran a una composición amigable, quienes no llegaron a ningún acuerdo.


4. Concluido el trámite legal el Tribunal Unitario dictó sentencia, contra la cual ********** y **********, promovieron demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito.


5. El tribunal de referencia dictó sentencia por unanimidad de votos en la que concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo las consideraciones esenciales consistentes en que si el Tribunal Unitario responsable agotó la etapa procesal de conciliación con la presencia de los apoderados jurídicos de los actores **********, ********** y **********, sin que se encontraran presentes éstos, tal conducta infringió el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria.


Así, tenemos que las consideraciones esenciales del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, son las siguientes: que si el artículo 185 citado en primer término, no restringe la facultad del apoderado de las partes para transigir al no prever mayor formalidad para exhortar a las partes a que lleguen a un arreglo amistoso, salvo el que éstas se encuentren presentes en la misma audiencia, es claro que la demandada puede comparecer por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, quien, al contar con todas las facultades generales y aun las que requieran de cláusula especial como la de transigir, realiza los actos en su nombre en forma tal que el acto surte efectos como si hubiera sido realizado por ella, por lo que si la autoridad responsable llevó la exhortación para la avenencia con el representante del demandado, ello de ninguna manera puede llevar a la consideración que esa etapa, no se realizó por el solo hecho de que no compareciera físicamente el demandado, si el representante cuenta con facultades expresas para transigir.


Y las consideraciones básicas del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito fueron las siguientes:


"... Esto es, dicha autoridad responsable agotó la etapa procesal de conciliación con la presencia de los apoderados jurídicos de los actores ********** y **********, sin que se encontraran presentes éstos, lo cual infringe el invocado artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, que establece: ‘En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable ...’; puesto que, como se vio, a dicha fase conciliatoria no concurrieron los actores, de ahí que no pueda sostenerse válidamente que en realidad el Tribunal Unitario Agrario responsable hubiese exhortado a las partes a que llegaran a una composición amigable y, pese a ello, después de recibir los alegatos correspondientes y diversas probanzas que fueron admitidas a las partes contendientes, dictó la sentencia que ahora se reclama en este juicio de garantías, lo que constituye una violación a las leyes del procedimiento que rigen el juicio agrario en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con aquel precepto de la Ley Agraria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número TC113003.9 AD1, emitida por este Tercer Tribunal Colegiado, que dice: ‘AVENIMIENTO EN MATERIA AGRARIA, OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXHORTAR A LAS PARTES PERSONALMENTE A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE.’."


Resulta innecesario citar los antecedentes que dieron lugar a las ejecutorias dictadas por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; en los amparos directos ********** y **********, así como de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, toda vez que son similares a los citados con antelación, lo anterior con el fin de evitar repeticiones innecesarias.


SEXTO. No participa a esta contienda el criterio sustentado por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ********** de rubro: "TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CUANDO SE PERCATA QUE UNA DE LAS PARTES NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REPRESENTADA EN EL JUICIO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA).", toda vez que no guarda relación con el tema a desarrollar.


SÉPTIMO. En el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos establecidos por este Alto Tribunal, a saber:


Los órganos colegiados que participan en esta contienda, adoptaron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


OCTAVO. Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, en la parte atinente a este asunto estableció esencialmente que sí es posible que para efectos de la amigable composición a que se refiere el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria el Tribunal Unitario Agrario exhorte a las partes a través de sus apoderados pues dicho numeral no exige mayor formalidad en el avenimiento de las partes, que el hecho de que éstas se encuentren presentes y al no contemplarse que deba comparecer personalmente el actor o el demandado físicamente no existe razón legal para impedir que el apoderado con facultades para transigir, pueda intervenir en la fase de avenimiento, de igual forma consideró el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al dictar sentencia en el amparo ********** del cual derivó la tesis de rubro:


"JUICIO AGRARIO. LAS PARTES PUEDEN ASISTIR A LA AUDIENCIA DEL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL."


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo **********, en la parte que interesa a este asunto señaló que la exhortación para la composición amigable a que se refiere el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, sólo se debe realizar a las partes del juicio agrario y no a los apoderados, criterio que con sus matices comparte el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo ********** del cual derivó la tesis de rubro:


"REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO AGRARIO. REQUIERE FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR EN EL LITIGIO."


Por tanto, el punto de contradicción consiste en:


Determinar si para que tenga validez la avenencia que establece el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria deben asistir personalmente las partes, o basta con que sean exhortados y asistan los apoderados de éstas.


NOVENO. El tema central del presente asunto radica en determinar si para que tenga validez la avenencia que establece el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria deben asistir en forma personal las partes o basta con que sean exhortados y asistan los apoderados de éstas.


El artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria establece:


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"...


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla."


De lo expuesto deriva que de acuerdo con la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable, que si llegara a darse, daría por terminado el juicio y se suscribiría el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendría el carácter de sentencia. De no ser así, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.


El precepto legal en cita, prevé la posibilidad de concluir un juicio agrario si las partes llegasen a una amigable composición.


Ahora bien, las partes en el juicio son las personas que intervienen en él y que en tal virtud, adquieren derechos y reportan obligaciones.


En este orden de consideraciones, la definición de parte procesal que ha alcanzado el más amplio acogimiento por gran número de tratadistas, así sea con atemperaciones o adiciones que no la privan de su contenido esencial, es la propuesta desde hace ya muchos años, por el profesor G.C., según la cual son partes en el proceso "aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de ley y aquel frente al cual esa declaración es pedida", dicho de otro modo, actor es simplemente el que promueve una demanda y demandado es aquel contra quien se endereza.


En parecidos términos el profesor L.R., P.E., con referencia al proceso civil sostiene que partes son aquellas personas que solicitan y contra quienes se solicita en nombre propio la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa.


Basta, pues, para ser parte en un proceso, la simple afirmación de ser titular de un derecho y la situación de ser atraído al mismo con base en aquella afirmación del demandante, con independencia de cualquier previsión sobre el posible contenido del fallo que se espera. Agrega Chiovenda que la idea de parte surge de la litis, por la relación procesal que la demanda origina y que, por tanto, no hay que buscar esa calidad ni fuera de la litis ni en la relación sustancial que puede ser objeto de la controversia. Descarta también el elemento interés para caracterizar a las partes, en vista de que puede darse el proceso aunque entre los que se entable no exista verdadera oposición de intereses "el interés que es inherente al concepto de parte -dice- estriba por consiguiente, sólo en ser sujeto activo o pasivo de la demanda judicial" (Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México).


Por otra parte, el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, establece:


"Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.


"Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario."


El artículo en mención contempla la posibilidad legal de que puedan comparecer a juicio los interesados a través de sus representantes o apoderados.


Los representantes o apoderados de las partes según el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en sentido genérico, son un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho, en el cual una persona llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en su esfera jurídica como si el mismo hubiese realizado el acto jurídico.


Ahora bien, el artículo 2554 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, establece:


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. ..."


Del numeral en cita deriva que existen tres clases de poderes: el general en el que bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entienda conferido sin limitación alguna; el general para administrar bienes, en el que bastará expresar que se da con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; y, el general para ejercer actos de dominio, en el que será suficiente que se dé con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


El artículo 2587 del ordenamiento legal aludido indica:


"Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse;


"II. Para transigir;


"III. Para comprometer en árbitros;


"IV. Para absolver y articular posiciones;


"V. Para hacer cesión de bienes;


"VI. Para recusar;


"VII. Para recibir pagos;


"VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.


"Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."


Del anterior numeral se desprende que cuando el poder se extiende a favor de otra persona en términos del artículo 2587, no necesitará cláusula especial para transigir.


De los numerales antes citados, se puede concluir lo siguiente: en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal debe exhortar a las partes a una composición amigable y si lograse la composición amigable, el juicio debe darse por terminado y suscribirse el convenio respectivo, el que, una vez calificado y aprobado por el tribunal, adquiere el carácter de sentencia; las partes en el juicio agrario son las que intervienen en el juicio, en virtud de ello adquieren derechos y obligaciones y tienen intereses en contrario; las mismas partes o sus apoderados o representantes, pueden comparecer al juicio, en cuyo caso los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario; así como la posibilidad de otorgar un poder que tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la representación en forma abstracta y autónoma, o sea, la actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directa e inmediatamente al representado con el tercero.


Esto es, la representación constituye una institución jurídica de muy amplia significación y aplicación, la cual entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella.


El Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México señala que la doctrina ha clasificado la representación en directa o indirecta; voluntaria, legal y orgánica.


Indica que la representación voluntaria, es de origen personal, de libre aceptación por el representado, concretada a determinados negocios jurídicos; la legal por su parte, es la que el derecho establece con carácter imperativo; en tanto que la orgánica, no obstante que al igual que la legal está prevista en ley, es la asamblea ordinaria la que decide quiénes serán sus representantes.


Por tanto, de la representación voluntaria, como quedó indicado, se lleva a cabo de manera libre y autónoma de la voluntad. A través de ésta, una persona faculta a otra para que actúe en su nombre y por su cuenta.


Ahora bien, la representación voluntaria se subdivide en directa e indirecta, refiriéndose la primera a la actuación de una persona en nombre y representación de otra, en cuyo caso, los efectos jurídicos y patrimoniales recaen sobre el representado, estableciendo entre éste y el tercero, una relación inmediata y directa; e indirecta, cuando una persona actúa en nombre propio y por cuenta de otra, quien frente a terceros, adquiere personalmente los derechos y obligaciones, como en el mandato, la prestación de servicios y el fideicomiso (P.F.d.C., B.. Representación, Poder y M.. México, editorial P.. 2001, páginas 13 y 14).


De igual manera, se ha sostenido por la doctrina, que la diferencia entre mandato y poder (recordemos que ambas figuras se contemplan en la legislación civil tanto local como federal) estriba en que el mandato es un contrato y el poder tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la representación en forma abstracta y autónoma; esto es, la actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados, surtan efectos en el patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directamente al representado con el tercero. Por lo que se dice que el mandato no es representativo, pero que puede serlo si simultáneamente se otorga un mandato y un poder.


Por tanto, el legislador tanto federal como local, para evitar que en cada caso de otorgamiento de un poder, se enuncien todas y cada una de las facultades conferidas al apoderado, adoptó la fórmula de los mandatos generales, establecida en el artículo 2554 del Código Civil Federal.


De allí que basta que en un poder se señale que es general para que se entiendan implícitas todas las facultades, según se trate de la categoría de mandato para pleitos y cobranzas, actos de administración o actos de dominio.


El artículo 2554 del Código Civil Federal, en su primer párrafo, prevé que el mandato para pleitos y cobranzas, confiere facultades tanto para el ámbito judicial como también para el extrajudicial, y los párrafos segundo y tercero refieren a los actos de administración y de riguroso dominio, respectivamente.


De lo anterior, que en la especie sea aplicable la regla del mandato judicial prevista en el artículo 2587 del Código Civil Federal ya que en virtud del mandato judicial una persona llamada mandatario, se obliga a ejecutar actos jurídicos procesales en nombre y por cuenta del mandante, es decir, en el poder general para pleitos y se comprende el mandato judicial, así, conforme a las reglas de este último el procurador requiere facultades especiales para el ejercicio de ciertos actos procesales, dentro de los que se encuentra el de transigir.


Por tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 185, fracción VI, de la Ley Agraria, 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 2554 y 2587 del Código Civil Federal, se advierte que quienes tengan un interés en que se imponga una condena o se reconozca un derecho en el juicio agrario y quien tenga interés contrario, pueden otorgar un poder general para pleitos y cobranzas a fin de que la persona que designen los representes en el mismo, quien desde luego, estará en aptitud jurídica de asistir en su nombre a la audiencia de ley, y ejercerá las facultades en su nombre y por su cuenta, como lo es la de transigir con su contraparte, siempre y cuando dicha facultad le fuera conferida expresamente en el poder general para pleitos y cobranzas.


Por consiguiente, si la representación conferida en el juicio agrario a través del mandato representativo, es la regla; en tanto que la excepción son las prohibiciones para ejercer la representación en cierto tipo de actos (actos personalísimos), los cuales por tratarse de una hipótesis de excepción debe contemplarse expresamente en ley, lo que no acontece en la legislación agraria, pues en ésta no se exige mayor formalidad en el avenimiento de las partes, que el hecho de que éstas se encuentren presentes y al no contemplarse específicamente que deba comparecer personalmente el actor o el demandado físico no existe razón legal para impedir que el apoderado con facultades para transigir, pueda intervenir en la fase de avenimiento que establece el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria.


Aún más, la posibilidad de que las partes puedan comparecer ya sea personalmente o por conducto de sus apoderados, se deduce de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Agraria, en el que se contempla la opción para las partes de acudir asesoradas, esto es, si ambas partes comparecen sin asesoría, no deberán solicitarse los servicios de la Procuraduría Agraria, pero en caso de que una de ellas sí lo haga asesorada y la otra no, entonces sí deberán requerirse los servicios de dicha institución; lo que refleja la posibilidad de que las partes puedan comparecer personalmente o con sus apoderados, en virtud de que con ello se respeta el principio de igualdad entre las partes, lográndose un avenimiento debidamente asesorados.


Así se desprende del texto del numeral en cita que es el siguiente:


"Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."


Como consecuencia de lo expuesto tenemos que si el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, se refiere a que podrán comparecer las partes en cualquier estado del juicio y en todo caso antes de que se pronuncie el fallo, a efecto de lograr una composición amigable, sin hacer señalamiento alguno en el sentido de que sólo serán éstas y no a través de sus representantes, es obvio que no limita la facultad del apoderado para transigir, es decir, para llegar a una amigable composición, pues no prevé mayor formalidad para exhortar a las partes para esos efectos, salvo el que éstas se encuentren presentes en la misma audiencia, es claro pues que las partes pueden comparecer en todas sus etapas por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, quien, al contar con todas las facultades generales y aun las que requieran de cláusula especial como la de transigir, realiza los actos en su nombre en forma tal que el acto surte efectos como si hubiera sido realizado por ellas.


Máxime que el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, en razón de lo anterior, no establece limitación alguna para que el apoderado de las partes en el juicio agrario comparezca en su nombre y por su cuenta al procedimiento agrario, al contar con las facultades especiales que se contemplan para el mandato judicial.


Consecuentemente, la limitación debe constar en la legislación agraria a fin de que opere la excepción a la regla de la representación, como sí ocurre, por ejemplo, en la legislación laboral en la que conforme el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a la etapa conciliatoria las partes comparecerán personalmente a la Junta sin abogados patronos, asesores o abogados.


De allí que si el Tribunal Unitario Agrario exhorta a las partes en el juicio agrario por sí mismas o a través de su apoderado para la junta de avenencia a que se refiere el artículo 185, fracción VI, dicha diligencia será válida jurídicamente ya que los representantes o apoderados actúan en nombre y representación de las partes.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-De la interpretación sistemática de los artículos 185, fracción VI, de la Ley Agraria, 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 2554 y 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia agraria, se advierte que quien tenga interés en que se imponga una condena o se reconozca un derecho en el juicio agrario y quien tenga la pretensión contraria, podrán otorgar poder general para pleitos y cobranzas a fin de que la persona designada los represente en el proceso, quien podrá acudir a la fase de avenimiento, ejerciendo las facultades en su nombre y por su cuenta, como convenir con su contraparte, siempre y cuando dicha facultad le sea conferida expresamente en el poder general para pleitos y cobranzas. En consecuencia, si el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria prevé que podrán comparecer las partes en cualquier estado del juicio y en todo caso antes de pronunciar el fallo para lograr una composición amigable, sin hacer señalamiento alguno en el sentido de que sólo serán éstas y no a través de sus representantes, es obvio que no limita la facultad del apoderado para transigir, es decir, para llegar a una amigable composición, pues no prevé mayor formalidad para exhortar a las partes para esos efectos, salvo que éstas se encuentren presentes en la misma audiencia, de ahí que las partes pueden comparecer en todas sus etapas por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, quien al contar con todas las facultades generales y aun las que requieran de cláusula especial como la de transigir, realiza los actos en su nombre en forma tal que el acto surte efectos como si hubiera sido realizado por aquéllas. Esto es, en el juicio agrario es válido jurídicamente el avenimiento realizado por los apoderados al actuar en nombre y representación de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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