Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de resolución417/2010
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40660
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1202
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el señor M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 417/2010.


En el asunto citado al rubro, la mayoría de los señores Ministros de esta Segunda Sala, en la sesión del miércoles veintiséis de enero de dos mil once, resolvió que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio consistente en que la autoridad hacendaria sí está facultada para determinar créditos fiscales por periodos menores a un ejercicio fiscal al retenedor del impuesto sobre la renta, respecto de los pagos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral.


Sin embargo, compartiendo el criterio de fondo, no estoy de acuerdo con la declaración de existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues si bien, de una lectura inicial, pudiera pensarse que existen criterios contradictorios, ya que uno de los tribunales contendientes sustentó su postura en el sentido de que la autoridad hacendaria sí está facultada para determinar créditos fiscales a cargo de los retenedores del impuesto sobre la renta por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por periodos menores a un ejercicio fiscal de dicho tributo; en tanto que el otro órgano colegiado emitió un criterio opuesto al estimar que la autoridad fiscal no puede actuar en el mencionado sentido al tener que esperarse a que culmine el ejercicio fiscal; lo cierto es que dichas conclusiones aparentemente contrarias no fueron sustentadas en la interpretación de los mismos preceptos legales.


Lo anterior es así, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito interpretó el artículo 6o. del C.F. de la Federación y diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al efecto concluyó que desde que el retenedor recauda la contribución adquiere la certeza sobre la cantidad que debe enterar al fisco y que, por tal motivo, está obligado a cubrir la deuda ajena, pues de lo contrario podrá imponérsele un crédito fiscal por ese concepto sin que se requiera que concluya el ejercicio fiscal; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito realizó un examen hermenéutico de lo dispuesto en los artículos 12 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, y señaló que atendiendo a la estrecha vinculación existente entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, la determinación y liquidación de dichos tributos no puede realizarse por periodos menores a un ejercicio fiscal, por considerar que las retenciones del primero constituyen pagos provisionales a cuenta del ejercicio fiscal del segundo (IETU).


Sobre tales premisas, considero que en realidad no existe la contradicción de tesis en comento, pues los Tribunales Colegiados no interpretaron los mismos preceptos legales al fijar sus respectivos criterios, habida cuenta que incluso existe una explicación lógica por la que no podían actuar en ese sentido, consistente en que en el asunto del que derivó el juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se impugnó un crédito fiscal por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil seis; mientras que el diverso asunto del que tocó conocer al otro tribunal contendiente versó sobre la nulidad de un crédito fiscal generado en dos mil ocho; lo anterior tiene especial relevancia, dado que en la primera de las fechas de la que he dado noticia aún no se expedía la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y, por tal motivo, obviamente no podía considerarse para dar respuesta a los planteamientos correspondientes, en tanto que cuando el segundo de los órganos jurisdiccionales emitió su fallo ya estaba vigente dicha legislación, e incluso al parecer su aplicación fue materia de la litis.


Además, desde mi particular punto de vista, la confrontación de esas posturas evidencia aún más que no existe la contradicción de criterios en comento, pues incluso pueden representarse en los siguientes términos: 1. Para un tribunal la autoridad fiscal sí puede determinar créditos por periodos menores al ejercicio, conforme a la legislación vigente hasta 2007. 2. En cambio, el otro órgano colegiado considera que con la entrada en vigor de la Ley del IETU (2008), la autoridad hacendaria no podría actuar en la forma mencionada, al tener que esperarse a que se realicen los acreditamientos correspondientes.


Por esas razones, me resulta evidente que en el caso no se sustentaron criterios jurídicos opuestos, discrepando, por tanto, del criterio mayoritario.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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