Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución252/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40510
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 936
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula la señora M.M.B.L.R. en la contradicción de tesis 252/2010, entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, fallada en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintidós de septiembre de dos mil diez, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H..


Una vez que en el fallo de la mayoría se detallaron los antecedentes que informan el caso, la suscrita estima que la contradicción de tesis denunciada debió resolverse en sentido opuesto a las consideraciones de la sentencia.


Lo antes dicho resulta de que partiendo de la premisa de que el ofrecimiento de trabajo es una figura creada por la jurisprudencia, el mismo no se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo.


El ofrecimiento de trabajo tiene como propósito esencial llegar a una especie de convenio en el que el patrón propone nuevamente el empleo (con lo que se beneficia el trabajador, inclusive puede tener como consecuencia cambiar la pretensión intentada cuando ha demandado la indemnización) y el patrón revierte la carga de la prueba en cuanto a la existencia del despido en contra del actor (con lo que se beneficia el patrón), pues cuando el demandado en el juicio laboral lisa y llanamente pone a disposición del trabajador el trabajo, queda fuera de la litis la cuestión de reposición, porque entonces el reclamante puede volver a la fuente de trabajo y sólo ha de ventilarse si efectivamente el trabajador fue o no despedido para el efecto de fincar la responsabilidad de los salarios caídos, únicamente desde la fecha de despido hasta aquella en que el trabajador vuelva a sus labores.


Así, de esa figura se advierte un equilibrio en el que las dos partes se benefician de la conciliación propuesta, lo que cumple el propósito fundamental del artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en tanto dispone que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.


Partiendo de estos elementos, una vez que el patrón ofrece el trabajo, con independencia de que el trabajador lo acepte o no, será objeto de calificación por la Junta en el laudo y de ser de buena fe, el patrón se verá beneficiado de la parte que a él le toca: revertir la carga de la prueba en contra del trabajador.


En este sentido resulta aplicable la jurisprudencia(1) sustentada por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


De esa manera, para mantener el equilibrio entre las partes, me parece que no puede limitarse el derecho del trabajador a ser reinstalado dentro del procedimiento, imponiéndole plazos en detrimento del beneficio que a él le corresponde en la figura del ofrecimiento de trabajo.


Es cierto que la ley prevé los plazos y formas que el fallo de la mayoría señala, y estrictamente hablando, sería correcto. Pero tratándose de una figura creada por jurisprudencia, no necesariamente debe ceñirse a los formalismos previstos en la ley en cuanto al procedimiento, pues su procedimiento no está regulado y debe procurarse ese equilibrio que la ley laboral prevé.


Así, no obstante que se han establecido en la jurisprudencia distintos requisitos y plazos para ese ofrecimiento de trabajo, debe estimarse que basta la oferta hecha y el requerimiento al trabajador para que señale si acepta o no (pues hace las veces de notificación de esa oferta), de manera que ese ofrecimiento de trabajo debería estar abierto durante todo el procedimiento, pues es hasta el laudo cuando se califica y no antes, siendo en el propio laudo donde se fijan las cargas probatorias, por lo que no hay impedimento procesal para prolongar la respuesta del trabajador sobre la oferta hecha, de ahí que de no hacerse así, el patrón se vería beneficiado de la oferta que hizo en tanto sea calificado de buena fe y revierta la carga probatoria, mientras el trabajador, al estar sujeto a plazos rígidos, no tendría a su alcance la reinstalación ofrecida.


Por tanto, si lo que debe buscarse es el equilibrio entre las partes, debe permitirse al trabajador aceptar la oferta de trabajo mientras se encuentra abierto el procedimiento, ya que de no hacerse así, ese equilibrio se vería roto en perjuicio del trabajador, porque los patrones siempre ofrecen el trabajo para lograr revertir la carga de la prueba, no porque en realidad quieran al trabajador de regreso a su empleo y se verían en exceso favorecidos si se limita el tiempo para que el trabajador acepte la propuesta.


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario.









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1. No. Registro: 242738. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, página 71.


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