Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 79/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22875
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 495
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, y el punto primero, fracción II, inciso c) y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual, si bien se planteó la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes que la sentencia se notificó el jueves veintitrés de septiembre de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil sucesivo, esto es, el veinticuatro siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo referido transcurrió del lunes veintisiete de septiembre al viernes ocho de octubre del mismo año, excluyéndose de dicho término los días veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre, todos de dos mil diez, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la legislación orgánica citada; en tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el siete de octubre, según se desprende del sello fechador que obra estampado a foja 2 del presente toca, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Ante todo, conviene señalar que en el escrito del agravio relativo la ahora recurrente expone:


"...


"Único. La resolución impugnada viola en perjuicio de ********** lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) actualizando lo dispuesto por los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, dejando a mi representada en un total y absoluto estado de indefensión en virtud de las siguientes consideraciones: En efecto, mediante la resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil diez, los Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinaron negar el amparo y protección a **********, y no entrar al análisis del agravio de constitucionalidad planteado en el tercer concepto de impugnación la demanda de garantías, bajo la consideración de que la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en virtud de que no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa, además de que dicho procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objetivo es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente. Me permito citar para mejor referencia la resolución que por la presente vía se impugna, que en su parte conducente, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En la especie, contrario a lo argumentado por los CC. Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, efectivamente se configura lo establecido en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado por mi representada es precisamente la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en virtud de que se viola en perjuicio de **********, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en virtud de las siguientes consideraciones: ..."


Cuestión de constitucionalidad planteada


"El acto reclamado por esta vía, consistente en la sentencia dictada el nueve de septiembre del año en curso mediante sesión ordinaria en el juicio de amparo con número de expediente ********** viola, entre otros preceptos legales, lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, deben contener los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En el caso concreto, en la demanda de garantías se expresó como tercer concepto de violación la inconstitucionalidad del artículo 68 (sic) y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en virtud de que contraviene en perjuicio de ********** la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que establece de manera somera el procedimiento de conciliación a través del cual la C. determina si resulta procedente la imposición de una sanción pecuniaria a cargo de una institución financiera, derivado del procedimiento de reclamación seguido por los usuarios del servicios financieros (sic), en virtud de que no se establece término específico para que opere la caducidad de dicho procedimiento, argumentos que los CC. Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no consideraron suficientes para entrar al estudio de la constitucionalidad del referido artículo. Es importante destacar que la procedencia y validez del concepto de violación consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario del Servicio (sic) Financieros, fue debidamente fundada en el planteamiento de inconstitucionalidad que se deduce de la jurisprudencia firme y obligatoria que es del tenor literal siguiente: ‘LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. ... Como claramente argumentó mi mandante en su escrito de demanda de amparo de once de diciembre de 2009, el artículo 16 constitucional es uno de los preceptos que imparten mayor protección a los gobernados, ya que dada su extensión y efectividad jurídica, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no solamente sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino que además sea contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca. El artículo 16 constitucional establece lo siguiente: (se transcribe). Dicha garantía también se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades del Estado de retardar los procedimientos y entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, de afectar la esfera jurídica de los particulares (por ejemplo en los procedimientos administrativos iniciados de oficio) teniendo (sic) en consecuencia, la obligación de sustanciar y resolver los juicios y procedimientos ante ellas ventilados dentro de los términos consignados por las leyes respectivas. Dentro de las formalidades que deben observarse cuando se vaya a afectar la esfera jurídica de los particulares se encuentra la consistente en que la resolución que ponga fin a un procedimiento se dicte dentro de los términos y plazos establecidos por las leyes de la materia, con el objeto de no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio sino que, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuándo nace y concluye una facultad, con el objeto de no generar incertidumbre jurídica y arbitrariedad. En ese sentido, la resolución definitiva que se dicte en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a petición de parte por las autoridades correspondientes, debe dictarse en los términos prescritos por las normas y en el supuesto de que no exista un término fijado previamente por la norma se debe dictar en un plazo prudente en el que no se afecten la seguridad jurídica de los particulares al existir incertidumbre y arbitrariedad en cuanto a los términos en los que la autoridad puede afectar la esfera de sus derechos. A efecto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares en los procedimientos administrativos, el legislador ha establecido en los ordenamientos adjetivos la caducidad de los procedimientos que opera cuando la resolución no se dicta en un tiempo claro y determinado. Por caducidad debemos entender la sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, de una facultad. Es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades por el transcurso del tiempo al no haberlas ejercido dentro del plazo prefijado y que no se encuentra sujeto a suspensión o interrupción. La figura de la caducidad procesal en materia administrativa pretende poner fin a los largos e interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares al no tener certeza de que las autoridades podrán ejercer sus facultades en determinado tiempo. En ese sentido, respecto de los diversos actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución. Por su parte, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de ese código. Asimismo, dicho precepto establece que en caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada: ‘CADUCIDAD DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). Así, la figura de la caducidad regulada en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación, tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica para los particulares, en tanto que evita la incertidumbre que supone un procedimiento y prohíbe las actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo respectivo, dejando las cosas como si éste no se hubiere efectuado, pues su función es poner fin a la instancia, es decir, causar la extinción anticipada de dicho procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones. En esa virtud, es importante destacar que la figura de la caducidad del procedimiento contenida en las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no le es aplicable supletoriamente a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por disposición expresa de éstos dos últimos ordenamientos. Siendo así, la conclusión necesaria es que no existe una disposición expresa que establezca términos para que la C. emita una resolución que sancione al particular e, inclusive, para que caduque el procedimiento de conciliación contemplado en el artículo 68 de la Ley de la C.. Los artículos 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 7 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establecen a la letra lo siguiente: (se transcriben). En ese sentido, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deviene inconstitucional, al violar en perjuicio de ********** la garantía de seguridad y certeza jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, toda vez que dicho precepto no establece la caducidad del procedimiento, ni tampoco un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa de la C. concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, pues únicamente se instituye que para este efecto, la carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a dicha ley, lo que deja en un total y absoluto estado de indefensión a la quejosa, en virtud de que se genera incertidumbre jurídica sobre la imposición del algún tipo de sanción en los procedimientos tramitados ante la C., ya que se deja la posibilidad abierta de que dicha autoridad actúe o deje de hacerlo a su arbitrio y voluntad, violando claramente lo dispuesto por las garantías de seguridad jurídica consagrada (sic) en el artículo 16 constitucional. En el caso que nos ocupa, la sola cita del artículo 68 de la Ley de la Comisión de Protección a Usuarios de Servicios Financieros (sic) trae aparejada la inconstitucionalidad de la resolución combatida por estar fundada en un artículo que claramente es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por las razones antes expuestas. El citado artículo 68 de la Ley de la Comisión de Protección a Usuarios de Servicio

Financieros (sic), si bien establece un procedimiento de conciliación que se inicia a instancia de parte, lo cierto es que se tramita de oficio por la C., ya que ésta es la única responsable de que el procedimiento no caduque por inactividad procesal. Más aún, cuando se verifica un incumplimiento por parte de la institución financiera, el estatuto orgánico de la Comisión de Protección a Usuarios de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil cinco, prevé en su artículo 17, fracción XII, que es competente para imponer multas y sanciones la Dirección General de Arbitraje y Dictaminación de la C., procedimiento de sanción que efectivamente se inicia y se sigue de oficio, conforme a lo dispuesto (sic) 68 de la Ley de la Comisión de Protección a Usuarios de Servicios Financieros (sic). Ahora bien, en ninguno de estos procedimientos se establece un término para que la autoridad dé inicio y ponga fin al procedimiento de conciliación ni al procedimiento de sanción, lo que efectivamente deviene en una contravención directa al artículo 16 constitucional, puesto que deja a (sic) gobernado en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, puesto que la autoridad tiene absoluta libertad para tramitar y finalizar los citados procedimientos, y para imponer sanciones sin que exista (sic) límites para su actuación. Es importante recalcar que si bien la Ley de la C. establece que el procedimiento de conciliación se inicia a petición del usuario de servicios financieros debe tomarse en cuenta que éste sigue siendo un procedimiento que se sigue de oficio, puesto que el usuario no tiene obligación alguna de dar impulso procesal al mismo, siendo la autoridad la encargada de tramitar el asunto de oficio. En adición a lo anterior, el procedimiento de sanción derivado del incumplimiento por parte de una institución financiera, se inicia de oficio, por lo establecido por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo le es aplicable respecto a la caducidad del procedimiento. Las multas impuestas por la C. a ********** por las cantidades de $********** (**********) cada una es así también inconstitucional, puesto que no se funda la causa legal del procedimiento porque, como ya se mencionó, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que regula el procedimiento de conciliación no establece término alguno el cual ponga fin al mismo o una sanción para la autoridad en el supuesto de que no concluya en determinada temporalidad el citado procedimiento, y esto a su vez deviene en que mi representada quede en total estado de indefensión, en virtud de que se viola de manera clara y directa lo establecido por el artículo 16 constitucional en cuanto a la garantía de seguridad jurídica en cuanto a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los legítimos intereses de las personas, porque es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y vencido en juicio, haciendo valer sus pretensiones frente al Juez. Esto en la especie no acontece, debido a que si el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no contempla de manera específica una determinada temporalidad para que caduquen las facultades de la C. para sustanciar el procedimiento de conciliación, existe la posibilidad de que se susciten largos e interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares al no tener certeza de que las autoridades podrán ejercer sus facultades en determinado tiempo, dejando en un absoluto estado de indefensión a **********. Asimismo, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es violatorio al artículo 16 de la Constitución Política al omitir establecer un plazo preciso para que la autoridad de la C. dicte la resolución derivada del procedimiento administrativo de sanción, toda vez que únicamente establece en forma somera e imprecisa el procedimiento que debe de seguir la autoridad financiera para imponer sanciones por la violación de la ley en comento. Tampoco establece plazo alguno para que opere la caducidad del procedimiento con lo cual existe la posibilidad de que se susciten largos e interminables procedimientos que afecten la seguridad jurídica de los particulares al no tener certeza de que las autoridades podrán ejercer sus facultades en determinado tiempo. Para mejor referencia me permito transcribir el texto del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Ya la jurisprudencia sostenida por los tribunales del Poder Judicial de la Federación ha definido que son violatorios de la garantía de seguridad jurídica los procedimientos establecidos por las leyes en los cuales no se señale un plazo máximo de duración para que las autoridades ejerzan sus facultades que afecten la esfera jurídica de los gobernados, de modo que queden al arbitrio de las mismas la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinidos. A fin de robustecer lo manifestado en líneas que anteceden, me permito citar a continuación la tesis de jurisprudencia que ha sido sostenida por la (sic) este propio Tribunal Supremo a este respecto: ‘VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1995 A 1997), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES.’ (se transcribe). ‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende la clara inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, toda vez que no establece un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa de la C. ejerza sus facultades de sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, ni tampoco establece la figura de la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por la autoridad respectiva, lo que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la forma y términos en que las autoridades pueden ejercer sus atribuciones y afectar la esfera de derechos de **********, lo que además, deviene en una completa permisión de arbitrariedad a favor de la C., puesto que por disposición expresa de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación, ambas disposiciones le resultan inaplicables de manera supletoria. En esa virtud se puede concluir que el único dispositivo legal aplicable a la C. es su propia ley, y que si ésta no contempla limitación temporal a las facultades de C. en cuanto al desarrollo del procedimiento y su consiguiente caducidad por inactividad procesal, en cuanto al término para emitir resolución y sobre todo, en cuanto al tiempo que tiene la autoridad para determinar e imponer la sanción aplicable, ¿qué garantía tiene el gobernado de que no se le impondrá una multa de manera arbitraria y en cualquier tiempo?. La finalidad última y más importante de nuestra Constitución es garantizar en todo momento que los derechos fundamentales en ella comprendidos no sean jamás violados, y que si en algún momento el gobernado encuadra en algún supuesto en el que se vea confrontado con la autoridad y toda su potestad, ésta tenga la obligación no solamente de fundar y motivar su actuar para que el gobernado sepa siempre de qué se le acusa y por qué, sino que es una garantía inherente a todo lo anterior, el que la autoridad no tenga potestad absoluta para emitir actos de molestia en contra de los gobernados, siendo entonces parte de esta protección, que las leyes que rigen el actuar de la autoridad establezcan siempre una limitación temporal a la facultad autoritaria de emitir actos de molestia. Es incluso principio general del derecho que toda obligación y derecho se encuentre limitado temporalmente, pues ‘sólo los tontos no ponen plazo’. Como ha quedado debidamente demostrado, y a fin de ejemplificar la clara violación a las garantías individuales de **********, lo anterior constituye y en efecto ha constituido una grave afectación a la garantía de seguridad jurídica de la quejosa, toda vez que en el presente caso las autoridades de la C. sancionaron a la quejosa en razón de supuestas infracciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, siendo que habían (sic) transcurrido más de seis meses sin que se hubiera dictado resolución que pusiera fin al procedimiento administrativo en cuestión, con lo que claramente se ejemplifica la violación a la garantía individual de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional que le corresponde a **********, y que es precisamente lo que mi mandante reclama a través de este medio de defensa; que se declare la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección (sic) al Usuario de Servicios Financieros por resultar no sólo teóricamente inconstitucionalidad (sic), sino por haber actualizado dicha violación a las garantías de ********** de manera por demás tangible. Lo expuesto con antelación, permite concluir que el hecho de que el artículo en comento no establezca un plazo para que la Comisión Nacional de Defensa al Usuario de Servicios Financieros (sic) determine si es procedente la imposición de alguna sanción, de suyo implica una flagrante violación a la garantía de seguridad jurídica amparada por el artículo 16 constitucional, habida cuenta que la referida garantía conlleva necesariamente el deber de las autoridades del Estado de resolver sobre la imposición de una sanción administrativa en un plazo determinado. En este orden de ideas, no hay lugar a duda que se viola en perjuicio de mi representada lo establecido por la referida garantía de certeza y seguridad jurídica, toda vez que en salvaguarda de los citados principios que deben regir en todo procedimiento, se debe decretar la extinción de las facultades de la C. para dictar la resolución definitiva en el procedimiento de sanción del que derivó en primer término el acto reclamado, esto es, la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por haber fundado su ejercicio en un artículo que como ha sido demostrado, resulta claramente violatorio de las garantías de mi mandante, en concreto, de la garantía de seguridad y certeza jurídicas, y por otorgar a la C. tan amplias facultades que su actuación podría devenir en arbitraria, como de hecho actuó en el caso que nos ocupa, al imponer una multa a mi mandante habiendo transcurrido más de seis meses desde el inicio de trámite del procedimiento de conciliación contemplado en el dispositivo en esta vía combatido."


"En consecuencia, sus señorías deberán decretar la procedencia del presente agravio y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, toda vez que dicho artículo viola, como ha quedado probado a lo largo de la presente demanda, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, cabe señalar que si bien es cierto que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió criterio en este sentido, lo cierto es que en este recurso se aportan argumentos adicionales a los analizados por sus Señorías previamente, y que en tanto la sentencia citada por el a quo no sea criterio firme, no puede citarse tal para determinar que no es procedente el recurso de revisión en contra de la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Sirve para sustentar lo anterior la siguiente tesis aislada: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Ante todo, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha determinado cuáles son los requisitos esenciales que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615).


Del análisis de la jurisprudencia referida se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. Firma del recurso.


2. Presentación oportuna.


3. Legitimación procesal del recurrente.


4. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


5. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


En esa tesitura, es evidente que el recurso de mérito cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por transgredir el principio de seguridad jurídica consagrado en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la cual el tribunal del conocimiento determinó que los argumentos de la sociedad bancaria resultaban, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes. A más de que la ahora recurrente, en parte de su agravio, señala que el órgano jurisdiccional omitió el estudio de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en la demanda de garantías; en consecuencia, el presente medio de impugnación sí reúne los requisitos para su procedencia.


QUINTO. En su agravio, la empresa recurrente combate las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó que la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador, porque no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa, además de que éste establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y el procedimiento conciliador no tiene como objeto la imposición de una sanción a las instituciones respectivas, más bien trata de obtener la conciliación entre las partes, las cuales en todo caso pueden someterse al resultado de ese procedimiento y si no lo decidieran de esa manera quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante las autoridades y vías idóneas; rebatiendo que dicha figura opera distintamente en ese procedimiento a la manera en que lo apreció el Tribunal Colegiado.


Motivo por el cual plantea de nueva cuenta los argumentos mediante los cuales pretende sustentar la inconstitucionalidad de dicho numeral de la ley de referencia.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el argumento toral es infundado; lo anterior, en virtud de que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del doce de mayo de dos mil diez el amparo directo en revisión número 624/2010, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., determinó, respecto del tópico que nos ocupa, en lo medular:


"De las transcripciones anteriores, se advierte que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho para sancionar a las autoridades por la falta del ejercicio oportuno de sus facultades y, además, contiene un principio de seguridad jurídica en favor de los gobernados. Cabe señalar que la figura de la caducidad en materia administrativa es una institución cuya finalidad consiste precisamente en dotar de seguridad jurídica a los gobernados, toda vez que por virtud de ella no basta que la autoridad administrativa esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que además es necesario que el ejercicio de tales atribuciones o facultades se lleven a cabo dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercida oportunamente se convierte en una facultad extinta. En ese contexto, se concluye que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas, así como, entre otras, para sancionar las omisiones de los gobernados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento administrativo aplicable. Ahora bien, de la lectura del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, supra transcrito, se advierte que el mismo se encuentra inmerso en el título quinto, capítulo primero de la ley en comento, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en el caso de que un usuario presente una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna Institución Financiera. Atento a lo anterior, se establece que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un procedimiento conciliatorio, esto es, un mecanismo de solución de conflictos de naturaleza heterocompositivo (interviene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o los árbitros que las partes designen), en el cual, si bien la solución del conflicto está regida por disposiciones legales preestablecidas, lo cierto es que las partes pueden optar o no por resolver conflicto a través de dicho mecanismo de solución de controversias y, en consecuencia de ello, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. En esa tesitura, el procedimiento de conciliación, al ser un procedimiento heterocompositivo, no es dable aplicarle la figura de la caducidad porque (i) -como se analizó en párrafos anteriores- no es un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (ii) no tiene como finalidad la imposición de sanciones a las instituciones financieras, sino por el contrario, su objetivo es la solución de controversias y, (iii) no es imperativo para las partes someterse a dicho procedimiento, pues si aquéllas optan por no resolver el conflicto a través del mecanismo conciliatorio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. De lo anterior, tal como se adelantó, son infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica al no contemplar la figura de la caducidad, en virtud de que dicha figura no le es aplicable al procedimiento conciliatorio contemplado en el numeral en cita. Por último, en relación con los argumentos de la quejosa recurrente en los cuales sostiene la inconstitucionalidad del multicitado artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al no establecer un plazo o término para que se extingan las facultades de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer la sanción a la cual fue acreedora, debe decirse que dichos argumentos devienen inatendibles. Se aduce lo anterior, ya que en el caso a estudio, la quejosa fue sancionada por la autoridad administrativa -Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros- por no desahogar el requerimiento hecho a la recurrente consistente en proporcionar información adicional -artículo 68, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros-, sanción contemplada en el diverso numeral 94, fracción III, inciso a), de la ley en análisis. En efecto, los artículos 93 a 98 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en los cuales se faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer sanciones, son del tenor literal siguiente: (se transcriben). De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros puede imponer sanciones a las instituciones financieras derivadas del incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate. Luego, las sanciones que la autoridad administrativa (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) puede imponer se encuentran contempladas en los artículos 93 a 98 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros -concretamente en el título séptimo, capítulo I- y no en el diverso numeral 68 de la ley en cita, preceptos los cuales no fueron tildados de inconstitucionales por la impetrante de garantías, situación la cual imposibilita a este Alto Tribunal a efectuar su análisis, ello en virtud de que el juicio constitucional en materia administrativa es de estricto derecho, por lo que no es dable suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Así pues, de lo expuesto con antelación se concluye que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no transgrede el principio de seguridad jurídica porque: (i) no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa; (ii) dicho procedimiento conciliador establece plazos en los cuales de ser desahogado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (iii) el procedimiento conciliador no tiene como finalidad la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que por el contrario su objeto es lograr la conciliación -solución- entre las partes y si éstas no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para que los puedan hacer valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda; (iv) la figura de la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador, puesto que como se analizó, no es un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad y las instituciones financieras pueden libremente no someterse a las facultades conciliatorias de la comisión citada; y (v) los artículos 93 a 98 de la ley de la materia, los cuales contemplan las sanciones que se pueden imponer a las instituciones financieras no fueron reclamados por la quejosa recurrente. ..."


En idénticas condiciones resolvió esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos directos en revisión números ********** y **********, en sesiones de nueve de junio y seis de octubre, ambas de dos mil diez, bajo las ponencias de los señores Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H., respectivamente.


Importa destacar que las consideraciones reproducidas dieron origen a la tesis aislada número 2a. LXXXIV/2010, de rubro, texto y datos de ubicación siguientes:


"-El citado precepto, inmerso en el título quinto, ‘De los procedimientos de conciliación y arbitraje’, capítulo primero, (sic) ‘Del procedimiento de conciliación’, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en caso de que un usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna institución financiera, no transgrede el principio de seguridad jurídica por no establecer la institución de la caducidad en su tramitación, pues por virtud de ésta se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas así como, entre otras, sancionar las omisiones de los gobernados por no ejercerse dentro de los plazos previstos por el ordenamiento aplicable. En efecto, la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en el artículo 68 de la ley citada porque: (i) no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa; (ii) dicho procedimiento conciliador establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la comisión referida; y, (iii) el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 468).


En ese orden de ideas, en virtud de que ya existe un pronunciamiento por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no viola la garantía de seguridad jurídica por no prever la institución de caducidad en el procedimiento que regula, es evidente que deviene infundado el planteamiento de inconstitucionalidad en estudio.


Ahora bien, importa destacar que en la misma sesión se puso a consideración de esta S. el proyecto relativo al amparo directo en revisión número **********, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H., el cual se falla de manera idéntica al presente asunto.


Asimismo, no pasa desapercibido para esta Segunda S. que la quejosa recurrente aduce que no se dio contestación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; sin embargo, el Tribunal Colegiado sí se pronunció sobre el particular, pero la recurrente no formula argumento alguno para controvertir las razones de la sentencia impugnada, limitándose a reprochar la contravención a la garantía de seguridad jurídica del diverso numeral 68 de la misma ley. De ahí que ante la falta de razonamiento en ese sentido, al omitir argumentos en contra de lo determinado por el tribunal, es que resulta infundado el agravio relativo.


Finalmente, por lo que hace al argumento relativo a que vierte argumentos adicionales a los antes estudiados por esta S., se advierte que se limita a reiterar lo aducido en sus conceptos de violación sin controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado, por lo que, de conformidad con el criterio que ha sostenido al respecto este Alto Tribunal, resulta inoperante.


En las relatadas condiciones, y en atención a lo expuesto y fundado en el último considerando de esta sentencia, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en atención a las razones contenidas en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR