Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 11/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22737
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 504
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que resolvió uno de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El denunciante de la contradicción de tesis en que se actúa, en su escrito correspondiente adujo que existe discrepancia entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la resolución en el amparo en revisión ********** y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión **********.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día veintiséis de mayo de dos mil diez, resolvió por mayoría de votos el **********, promovido por **********, con base en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada. Con el propósito de resolver efectivamente la litis y debido a la estrecha relación que guardan los agravios propuestos por el recurrente, se procede a analizarlos de forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. El inconforme señala que es ilegal la sentencia recurrida por infringir los artículos 77, fracción II, 78, 79 y 192 de la Ley de Amparo, pues afirma que el juzgado omitió analizar la naturaleza jurídica del aseguramiento, previsto en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, misma que ya fue analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número **********. A decir del recurrente, el juzgado al examinar el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, partió de supuestos erróneos para declarar su inconstitucionalidad, pues señala que el aseguramiento está enfocado en garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, así como el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Que el aseguramiento es una medida provisional destinada a verificar las conductas de los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales, así como sus conductas en el desarrollo de las facultades de comprobación iniciadas por la autoridad fiscal. En cambio, el disconforme expone que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, antes de la reforma del veintiocho de junio de dos mil seis, el cual fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé el embargo precautorio para garantizar el interés fiscal para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley. Por tanto, el inconforme señala que la adición del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el veintiocho de junio de dos mil seis, suprimió el vicio de inconstitucionalidad del que adolecía el diverso 145. En ese sentido, el recurrente aduce que fue incorrecta la determinación del juzgado para conceder el amparo solicitado, pues el aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa, obedeció a que las autoridades fiscales no pudieron notificar a la contribuyente el inicio de sus facultades de comprobación por sustraerse de su domicilio fiscal, motivo por el cual se actualizó el supuesto previsto en la fracción I del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, pero que no se decretó el embargo precautorio de esas cuentas bancarias, pues no existía crédito fiscal determinado. Por todo lo anterior, el inconforme expone que no resultan aplicables, ni aun por analogía, las tesis que invocó el juzgado para declarar la inconstitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, porque en el caso no existió crédito fiscal exigible, sino una obligación incumplida y porque las tesis aplicadas para fallar el asunto, prevén el embargo precautorio, figura jurídica distinta al aseguramiento de bienes o negociación del contribuyente. En conclusión, el recurrente señala que el juzgado omitió hacer un estudio detallado del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, a través de las pruebas ofrecidas por las autoridades responsables, en tanto que indebidamente resolvió que ese precepto legal era inconstitucional acorde con lo dispuesto en las jurisprudencias intituladas: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’. En esta tesitura, el disconforme solicita que se revoque la sentencia recurrida y se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal otorgado a la quejosa. Asiste razón al inconforme, por los motivos siguientes. El oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve, suscrito por el administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, es del tenor literal siguiente: (lo transcribe). Los artículos 145 y 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente al veintiocho de julio de dos mil nueve, establecen: (los transcriben). Por su parte, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, el Juzgado de Distrito declaró fundado el primer concepto de violación de la primera ampliación de demanda, por considerar que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, vulneraba las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, por autorizar el aseguramiento precautorio de los bienes de los contribuyentes, sin encontrarse determinada la obligación de enterar algún tributo y sin haberse determinado un crédito fiscal a su cargo en cantidad líquida. Para apoyar su determinación, el juzgado invocó los criterios siguientes: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’; ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN HABERSE DETERMINADO EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE LO JUSTIFIQUE, VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. En consecuencia, el juzgado resolvió que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, era inconstitucional por autorizar a las autoridades hacendarias realizar el aseguramiento precautorio cuando se tratara de contribuciones que a la fecha en que se practicaba éste, se encontraban pendientes de determinar, esto es, antes de definirse y cuantificarse la obligación a cargo del contribuyente. Por esas razones, el juzgado concedió el amparo a la quejosa en contra del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis; dejando insubsistente el acto de aplicación del mismo, contenido en el oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve; la orden de aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa en diversas instituciones de crédito; la notificación por estrados de catorce de agosto del mencionado año, del oficio aludido; y la emisión del acta de retiro de esa notificación por estrados, de siete de septiembre siguiente, por resultar frutos de actos viciados. Por todo lo anterior, asiste razón al recurrente en virtud de que el juzgado de origen no examinó debidamente lo previsto en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, particularmente la naturaleza del aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa y los supuestos de su actualización. En efecto, en el oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve, suscrito por el administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, se ordenó el aseguramiento de todas las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósito de valores en administración y demás instrumentos financieros, a nombre de la quejosa, toda vez que no se logró notificarle el inicio de las facultades de comprobación, ordenadas en la orden de visita domiciliaria número **********, contenida en el oficio número ********** de fecha nueve de julio de dos mil nueve, emitido por ese administrador local, esto es, no se trata de un embargo precautorio en sí. Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el embargo y el aseguramiento son de naturaleza distinta, ya que el primero tiene por objeto asegurar el cobro de una deuda tributaria sin ser exigible y, el aseguramiento de bienes es una medida provisional basada en la exigencia de velar por el interés público, como es la efectividad de la actuación de la autoridad y cuya validez depende de un adecuado ejercicio proporcional al daño que pretende evitarse, pues garantiza que el contribuyente no se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o que el procedimiento administrativo de visita domiciliaria no pueda comenzar por haber desaparecido el contribuyente o por ignorarse su domicilio, de esta manera la medida preventiva sería acorde con el principio de seguridad jurídica porque existe proporcionalidad y coherencia con el objeto, pues mediante el aseguramiento puede descubrirse el estado fiscal del sujeto obligado, permitirse el funcionamiento de la negociación, y no parece necesario para cumplir con el propósito, inmovilizar el resto de los biene

de una empresa, como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque no hay seguridad que determine correctamente su situación fiscal, sino simular un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, lo cual sería objeto de un análisis de legalidad de una situación concreta. El criterio que se comenta puede consultarse en la tesis número XXII/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 116, Tomo XXXII, febrero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 Y DEL VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (la transcribe). En ese tenor, si el aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa, no se refiere a un embargo en sí, puesto que el mismo se emitió porque no fue posible notificar a la contribuyente en su domicilio fiscal el inicio de las facultades de comprobación, ordenadas en la orden de visita domiciliaria número **********, contenida en el oficio número ********** de fecha nueve de julio de dos mil nueve, emitido por ese administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, y no así para asegurar el cobro de crédito fiscal alguno, es inconcuso que no se está en el caso del embargo precautorio previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, se estima ilegal la concesión de amparo hecha a favor de la quejosa, ya que el Juzgado de Distrito partió de premisas incorrectas para declarar la inconstitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, a través de criterios de jurisprudencia que no resultaban aplicables para fallar la litis constitucional. En las relatadas circunstancias, al resultar fundados los agravios propuestos por el recurrente, se procede a examinar los diversos conceptos de violación que dejó de analizar el juzgado y que hizo valer la quejosa en su demanda de amparo inicial, primera ampliación y segunda ampliación a la misma, de conformidad con la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo. Al caso, se cita la jurisprudencia número 113/2007, que resolvió la contradicción de tesis **********, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 344, Tomo XXVI, julio de 2007, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIEN INTERPONGA EL RECURSO.’ (la transcribe). En el primer concepto de violación del escrito inicial de demanda, la agraviada aduce que el aseguramiento de las cuentas bancarias registradas a su nombre, es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, toda vez que no tiene conocimiento de algún procedimiento instaurado en su contra por el Servicio de Administración Tributaria (foja 9 del expediente de amparo). En el segundo concepto de violación de dicho ocurso inicial, la quejosa manifiesta que el aseguramiento de las cuentas bancarias registradas a su nombre, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, ya que no existe crédito alguno susceptible de garantizarse (foja 10 del expediente de amparo). También, en ambos conceptos de violación, la amparista señala que no existe acto de autoridad fundado y motivado, como lo exige el artículo 16 constitucional. Por su parte, en el segundo y tercer conceptos de violación del primer libelo de ampliación de demanda, la quejosa alega que el aseguramiento de las cuentas bancarias registradas a su nombre es violatorio del artículo 14 constitucional, porque jamás se le notificó la instauración de algún procedimiento en su contra o la existencia de un crédito fiscal susceptible de garantizarse como lo prevé el Código Fiscal de la Federación, para estar en condiciones de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga (fojas 178 a 180 del expediente de amparo). En el cuarto concepto de violación de la primera ampliación de demanda, la agraviada señala que el oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve, emitido por el administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, dirigido al director general de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria, por el cual se solicitó a nivel nacional el aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa, es violatorio de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el oficio no se expresaron las razones, motivos o circunstancias por las cuales se determinó que la contribuyente desapareció de su domicilio fiscal manifestado ante el Servicio de Administración Tributaria. También señala que en la constancia de hechos no se precisa la hora y la persona que afirmó que la contribuyente desapareció de su domicilio fiscal (fojas 180 y 181 del expediente de amparo). En cambio, en el primer, segundo, tercer y cuarto conceptos de violación del segundo ocurso de ampliación de demanda, la quejosa aduce que el oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve, suscrito por el administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, por el cual se ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias registradas a su nombre, es violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, toda vez que se funda en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil nueve, que es inconstitucional conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Porque no ha sido oída y vencida en juicio como lo dispone el artículo 14 constitucional, en tanto que no se le ha notificado de procedimiento alguno instaurado en su contra. Niega lisa y llanamente la existencia de crédito o adeudo fiscal alguno fincado en su contra. Porque la visita se intentó realizar el día nueve de julio de dos mil nueve, no así el diez de ese mes y año, como lo informó la autoridad responsable, ya que esta última fecha aparece en el acta de hechos levantada al respecto (fojas 293 a 297 del expediente de amparo). Por último, en el quinto y sexto conceptos de violación de la segunda ampliación de demanda, la amparista señala que la notificación por estrados de catorce de agosto de dos mil nueve, así como el retiro de esa notificación realizada el siete de septiembre de ese año, son violatorias de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, toda vez que se funda en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil nueve, que es inconstitucional conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Porque el subadministrador de procedimientos legales ‘B’, de la Administración Local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, al emitir la notificación por estrados y el acta de retiro de esa notificación, no fundó debidamente su competencia material y territorial para llevar a cabo esas actuaciones (fojas 297 y 298 del expediente de amparo). Los argumentos defensivos son infundados. Con el propósito de resolver efectivamente la litis y debido a la estrecha relación que guardan los conceptos de violación propuestos por la quejosa, se procede a examinarlos de forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 145-A, fracción I, de Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, no vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, en virtud de que el aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa obedeció a que la autoridad fiscal no logró ejercer sus facultades de revisión con motivo de la orden de visita domiciliaria ordenada, toda vez que la contribuyente desapareció de su domicilio fiscal. El artículo reclamado tiene por objeto conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, para lo cual el aseguramiento pretende garantizar que el contribuyente no pueda alterar, cambiar o modificar los elementos de valoración y comprobación fiscal, levantándose acta circunstanciada donde consten detalladamente los antecedentes y alcances de la determinación de la autoridad, de manera que no se deja en estado de incertidumbre al gobernado por la aplicación en su perjuicio de esta medida. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada número XXVI/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 110, Tomo XXXI, febrero de 2010, Materias Constitucional y Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (la transcribe). Por esos motivos, tampoco asiste razón a la peticionaria de amparo en relación con que no fue notificada de procedimiento alguno instaurado en su contra por las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, en virtud de que a través de las constancias exhibidas por las autoridades responsables, las que tienen valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte la orden de visita domiciliaria número ********** contenida en el oficio número ********** de nueve de julio de dos mil nueve, suscrita por el administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal; orden que se intentó notificar a la contribuyente en su domicilio fiscal, el día diez de ese mes y año, sin lograrlo, porque el inmueble en donde se constituyó el diligenciario se encontraba desocupado y porque la persona con quien se entendió la diligencia, quien no quiso dar su nombre, pero se describieron sus características corporales, manifestó que no conocía esa empresa (fojas 250 a 254 del expediente de amparo). En consecuencia, con fundamento en el artículo 145-A, fracción I, de Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, y otros ordenamientos y preceptos legales más, el administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve, en el que se decretó el aseguramiento a nivel nacional de las cuentas bancarias a nombre de la contribuyente **********; y, por diverso oficio número ********** de esa misma fecha, se ordenó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, procediera a realizar el aseguramiento decretado (fojas 244 a 247 del expediente de amparo). El oficio número ********** de veintiocho de julio de dos mil nueve, fue notificado por estrados de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y el retiro de esa notificación se realizó en acta de siete de septiembre de ese año, como lo prevé el diverso 139 del código citado (fojas 248 y 249 del expediente de amparo). La notificación por estrados y el acta de retiro, son del tenor literal siguiente: Acta de notificación por estrados (la transcribe). Acta de retiro de notificación por estrados (la transcribe). Todo lo anterior evidencia que los oficios reclamados números ********** y **********, ambos de veintiocho de julio de dos mil nueve, sí cumplen con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, pues en ellos la autoridad responsable citó los preceptos legales del caso y expuso los razonamientos que estimó colmaban las hipótesis normativas, fundamentalmente, porque el embargo precautorio de las cuentas bancarias a nombre de la contribuyente obedeció a que no fue posible notificarle en su domicilio fiscal el inicio de las facultades de revisión de la autoridad fiscalizadora, propiamente la orden de visita respectiva. Por tanto, el aseguramiento mencionado no obedeció a la exigencia de adeudo o crédito fiscal alguno como lo hace valer la amparista. Por su importancia, se citan las tesis aisladas número XXV/2010 y XXIII/2010, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número **********, publicadas en las páginas 116 y 117, Tomo XXXI, febrero de 2010, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente señalan lo siguiente: ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. CUANDO SEA DECRETADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR DENTRO DEL MARCO QUE CORRESPONDA A FIN DE QUE LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO ESTÉ JUSTIFICADA.’ (la transcribe). ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON AL TRIBUNAL EN PLENO A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON INAPLICABLES RESPECTO DEL ARTÍCULO 145-A DEL MISMO CÓDIGO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.’ (la transcribe). Del mismo modo, la notificación por estrados y el acta de retiro de las mismas se practicaron con fundamento en los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, porque el domicilio fiscal de la contribuyente se encontraba desocupado y porque la persona con quien se entendió la diligencia no conocía de ella, sin que tal cuestión fuera desvirtuada por la quejosa en el juicio constitucional con prueba alguna, por lo que la presunción de legalidad debe prevalecer. Por tanto, se estima que se cumplieron con las formalidades del procedimiento que prevé el artículo 14 constitucional. Finalmente, tampoco asiste la razón a la impetrante de amparo, ya que la autoridad responsable en el acta de notificación por estrados de catorce de agosto de dos mil nueve, y acta de retiro de esa notificación, sí fundó su competencia territorial y material para actuar como lo hizo, por lo que se respetó la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional. Bajo ese contexto, al no existir diversos motivos de inconformidad no analizados por el Juzgado de Distrito, en la materia de la revisión se impone revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión **********, fallado por unanimidad de votos, en la sesión de fecha once de julio de dos mil ocho, determinó lo siguiente:


"CUARTO. La lectura del oficio de expresión de agravios revela que no se propone ninguno contra el sobreseimiento decretado en el juicio de origen, sustentado en los considerandos tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida. Consecuentemente, esa determinación debe permanecer incólume para continuar rigiendo el sentido del fallo, resultando aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada con el número 251 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 427, que a la letra dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO.’ (la transcribe). QUINTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede subsanar una omisión en la que incurrió la a quo al pronunciar la sentencia. En el sexto considerando del fallo recurrido la Juez de Distrito examinó la procedencia del juicio de amparo contra el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación a la luz de lo dispuesto por el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia. Al considerar fundado el supuesto de improcedencia en cuestión, la a quo decretó el sobreseimiento por cuanto a esa norma se refiere; sin embargo, omitió examinar si el juicio era o no procedente contra el diverso artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación reclamado. La juzgadora no tomó en cuenta que la procedencia del juicio contra la última norma citada fue cuestionada por las responsables, quienes adujeron que se actualizaron los supuestos legales previstos en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo. En consecuencia, se procede a subsanar tal omisión y examinar si en el caso concreto se actualizan o no las aludidas causas de improcedencia. Prevé el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’. La hipótesis legal transcrita encuentra su origen en lo establecido por la fracción I del artículo 107 constitucional, de conformidad con la cual el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, principio que reglamenta el artículo 4o. de la Ley de Amparo al disponer, en lo conducente, que el juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional o cualquier otro acto que se reclame. Así, para que un gobernado se encuentre legitimado para solicitar el amparo de la Justicia Federal es presupuesto indispensable que cuente con un derecho que haya sido infringido por actos de la autoridad. De tal afirmación se desprende que son dos los supuestos que generan el interés jurídico, siendo el primero la existencia y titularidad de un derecho legalmente tutelado y, el segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa a ese derecho, proveniente de un acto de autoridad. Esto es, el interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo un acto de autoridad resulta del perjuicio que ocasione en uno o varios derechos legalmente reconocidos, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en consideración para la procedencia del juicio de garantías. Apoya lo expuesto la tesis I..A.18 K de este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1695, que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SUPUESTOS QUE LO GENERAN.’ (la transcribe). La quejosa impugnó el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del veintinueve de junio del dos mil seis, que a la letra dice: ‘Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado. V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos. En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo. El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.’. El artículo transcrito prevé la institución del aseguramiento de bienes o negociaciones del contribuyente, procedente cuando se actualice alguno de los supuestos que enumera. Tal institución es considerada por la quejosa como contraria a sus garantías tributarias. Para demostrar que el citado aseguramiento se aplicó en su perjuicio la quejosa señaló como acto concreto de aplicación el oficio **********, emitido el nueve de noviembre de dos mil siete por la Subadministradora 8 de la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal. De la lectura de dicho oficio se obtiene que la citada autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, ordenó en perjuicio de la quejosa el aseguramiento de sus cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósitos en valores en administración y fideicomisos existentes en todas las instituciones de crédito y casas de bolsa a nivel nacional. En ese orden de ideas, quedó acreditada la aplicación del citado artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en perjuicio de la quejosa, en la medida en que, con fundamento en tal precepto legal, fueron aseguradas sus cuentas bancarias. Tal aseguramiento generó a la solicitante de amparo una lesión a su esfera jurídica que hace procedente el juicio de garantías contra la norma reclamada con motivo de su primer acto concreto de aplicación. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia en estudio en los términos propuestos por la autoridad, pues la aplicación del artículo impugnado provocó perjuicio a la quejosa que la legítima para solicitar la protección de la Justicia de la Unión. Por otra parte, el numeral 73, fracción VI, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, prevé: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.’. El numeral transcrito prevé el supuesto de improcedencia que se actualiza cuando se impugna una norma de carácter heteroaplicativo, con motivo de su sola vigencia. Las normas heteroaplicativas son aquellas que por su sola entrada en vigor no crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho en perjuicio del gobernado y, consecuentemente, para su individualización es necesaria la realización de un acto que bien puede revestir el carácter de legislativo, administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico ajeno a la voluntad humana. En la especie, se impugnó el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil ocho con motivo de un acto concreto de aplicación, consistente en la emisión del oficio **********, signado por la Subadministradora 8 de la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal. Como ya quedó expuesto, en el citado oficio se ordenó el aseguramiento de cuentas bancarias de la quejosa con fundamento en lo dispuesto por la norma reclamada, circunstancia que legitima la petición de amparo en su contra. De ahí que resulte inexacto que se actualice el supuesto de improcedencia en estudio, pues el juicio de amparo se promovió contra una ley con motivo de un acto concreto de aplicación que la individualizó en perjuicio de la quejosa. SEXTO. La Juez resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal contra el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación porque consideró que tal precepto transgrede la garantía prevista en el artículo 16 de la Carta Magna. Las consideraciones en que sustentó su conclusión giran en torno a la idea fundamental de que el artículo reclamado establece el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente con el propósito de garantizar el interés fiscal, lo que faculta a las autoridades hacendarias a decretar la medida a pesar de que se trate de contribuciones pendientes de determinación, es decir, se autoriza tal aseguramiento con el propósito de garantizar el pago de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado. Para robustecer dicha determinación la Juez citó las jurisprudencias intituladas: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ y ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’; así como la tesis: ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’. Para controvertir tal consideración, la recurrente aduce sustancialmente que la Juez omitió considerar que la medida cautelar del aseguramiento prevista en el artículo reclamado difiere del embargo precautorio porque ambas instituciones tienden a cumplir propósitos diversos en el Código Fiscal de la Federación. Sustenta su afirmación en que la finalidad del aseguramiento es prevenir la actitud del contribuyente, es decir, evitar que incumpla sus obligaciones fiscales o que entorpezca el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, máxime que tal medida cautelar sustituyó al embargo precautorio precisamente atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, explica la autoridad, es inexacto que el aseguramiento de bienes autorice a garantizar el interés fiscal sin que previamente se encuentre determinado un crédito fiscal a cargo del particular, pues basta que el gobernado obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, para que proceda decretar dicha medida cautelar; de ahí que, contrario a lo que sostuvo la a quo, el aseguramiento depende exclusivamente de la conducta del contribuyente y no tiene por objeto asegurar el interés fiscal. A efecto de resolver el agravio planteado es necesario precisar que el veintiocho de junio de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el artículo 145 y adicionó el 145-A del Código Fiscal de la Federación. El precepto 145 del citado código federal, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.’. De la lectura de la norma transcrita se advierte que se faculta a la autoridad administrativa a practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a su juicio exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. Esto es, dicho precepto establece que se autoriza el embargo precautorio para garantizar el interés fiscal cuando haya sido determinado un crédito fiscal, sin que obste que sea o no exigible. Por su parte, el artículo 145-A, fracción I, del referido ordenamiento establece lo siguiente: ‘Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. ...’. La citada norma revela que las autoridades fiscales están facultadas a asegurar los bienes o la negociación del contribuyente cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. Es decir, tal disposición tiene por finalidad gara

tizar el cumplimiento de obligaciones fiscales ya que autoriza a emplear el aseguramiento en caso de que el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. Lo anterior evidencia que el embargo precautorio establecido en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tiene por finalidad asegurar el interés fiscal, mientras que el aseguramiento previsto en el 145-A, fracción I, del propio ordenamiento, es una medida cautelar que está relacionada con la conducta o actitud del contribuyente, esto es, se actualiza sólo si se opone u obstaculiza la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. De ahí que se concluya que la Juez parte de una premisa inexacta, toda vez que atribuye al aseguramiento la finalidad que es propia del embargo precautorio, es decir, proteger el interés fiscal, siendo que la medida cautelar que se examina busca garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales. Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió la a quo. SÉPTIMO. Al efecto se debe precisar que en los conceptos de violación identificados como primero tanto en la demanda de garantías como en su ampliación, la quejosa propuso argumentaciones tendentes a demostrar la inconstitucionalidad que atribuyó al artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación. Sus argumentos giran en torno a la idea central de que el precepto reclamado es inconstitucional porque la medida cautelar que autoriza tiene por finalidad asegurar el interés fiscal respecto de obligaciones tributarias inexistentes ya que no se ha determinado crédito fiscal a cargo del particular. Pues bien, esa fue la razón que sostuvo la decisión de la Juez que fue desestimada por este tribunal en la medida en que parte de premisa inexacta y no existen otros conceptos de constitucionalidad que se deban examinar. Por tanto, en los siguientes apartados se estudiarán los vicios de ilegalidad que se atribuyen a los actos administrativos impugnados. OCTAVO. Alega la quejosa en su ampliación de demanda que el aseguramiento de sus cuentas bancarias vulnera sus garantías individuales porque son ilegales tanto la notificación de ese acto como la de la orden de revisión de gabinete que originó la medida. Afirma que esos actos no le fueron comunicados en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por conducto de su representante legal, que no se requirió su presencia ni precedió citatorio. Asevera que la responsable omitió fundar y motivar la razón por la que consideró suficiente lo manifestado por los visitadores para concluir que obstaculizó el ejercicio de las facultades de comprobación, aunado a que, afirma, no conoce al tercero con quien se entendió la diligencia de notificación de la orden de revisión de gabinete. Con la finalidad de determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de violación sintetizados es necesario tomar en cuenta que la quejosa reclamó el oficio **********, emitido el nueve de noviembre del dos mil siete por la Subadministradora 8 de la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal, a través del que ordenó el aseguramiento de sus cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósitos en valores en administración y fideicomisos existentes en todas las instituciones de crédito y casas de bolsa a nivel nacional. La autoridad motivó esa determinación en el hecho de que la solicitante del amparo obstaculizó el inicio de las facultades de comprobación porque no fue posible notificarle la orden de revisión de gabinete **********, pues el quince de mayo de dos mil siete, cuando se pretendió efectuar tal diligencia, no se localizó a su representante legal ni a ninguna otra persona en el domicilio fiscal ubicado en Plaza de la República número cuarenta y ocho, segundo piso, colonia Tabacalera, en esta ciudad. El aseguramiento fue notificado por estrados a la quejosa ante el hecho de que no fue localizada en el aludido domicilio. Lo narrado demuestra que es procedente examinar la legalidad del acto de la autoridad cuando pretendió notificar a la quejosa la orden de revisión de gabinete **********, ya que de ese hecho deriva el aseguramiento reclamado. Por otra parte, ninguna trascendencia jurídica para efectos del juicio de amparo es atribuible a la legalidad de la notificación del citado aseguramiento porque, en todo caso, la medida ya fue del conocimiento de la quejosa quien ejerció su derecho de defensa mediante la ampliación de demanda que promovió. Esto es, ningún fin práctico ni jurídico se obtiene de la eventual concesión del amparo contra la notificación del aseguramiento, pues sólo se vincularía a la autoridad a comunicarlo de nuevo para que la solicitante de amparo esté en posibilidad de ejercer su defensa; sin embargo, ese fin ya se obtuvo dentro del trámite del juicio de amparo porque la quejosa conoció el acto de molestia y amplió su demanda para controvertirlo. Hechas las anteriores precisiones, se impone tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y III y 137 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dicen: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este código. ... III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.’. ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. De conformidad con las normas transcritas, el requerimiento de información a los contribuyentes debe notificarse personalmente. Tratándose de notificaciones personales, el Código Fiscal de la Federación ordena que cuando el notificador no encuentre a quien debe notificar, debe dejar citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a las oficinas de las autoridades fiscales a notificarse dentro del plazo de seis días. Tal regla se actualiza cuando se actúa en el domicilio del contribuyente pero no se encuentra, supuesto diverso a aquel que se surte cuando la persona a quien debe notificarse no es localizable en su domicilio fiscal, se ignora su domicilio o el de su representante, desaparece o se opone a la diligencia, hipótesis en las que procede la notificación por estrados de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. De la revisión de las constancias de autos se obtiene que el quince de mayo de dos mil siete el notificador adscrito a la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal se constituyó en el domicilio ubicado en Plaza de la República número cuarenta y ocho, segundo piso, colonia Tabacalera, en esta ciudad, con la finalidad de notificar a la quejosa la orden de revisión de gabinete **********. El notificador constató que el domicilio estaba desocupado, hecho que relacionó en el acta correspondiente; además, precisó que J.V.H., quien dijo ser conserje del edificio, le informó que el contribuyente buscado se mudó desde hace aproximadamente dos años. Resulta entonces que el supuesto actualizado no es el previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación porque, atendiendo a las circunstancias narradas, la gobernada no era localizable en el domicilio que precisó en el registro federal de contribuyentes. Consecuentemente, contrario a lo alegado por la quejosa, en la diligencia tendente a notificar la aludida orden de revisión de gabinete no era aplicable la regla de dejar citatorio, pues la persona buscada no era localizable en el domicilio, de ahí que tampoco pudiera requerirse la presencia del representante legal. Tampoco desvirtúa la legalidad de la diligencia el hecho de que el tercero ahí interrogado no sea una persona que conozca la quejosa, pues el notificador tiene la obligación de cerciorarse de que actúa en el domicilio del contribuyente a través de los medios que estén a su alcance, sin que ninguna disposición legal le impida que acuda a lo informado por sujetos que no guarden relación con el buscado. Además, es inexacto que la diligencia en análisis no se haya efectuado en el domicilio que la quejosa precisó en el registro federal de contribuyentes. Se arriba a la determinación anterior en razón de que, como lo reconoce expresamente la propia solicitante del amparo (folio 407 del juicio de amparo), su domicilio fiscal estuvo ubicado en plaza de la República número cuarenta y ocho, segundo piso, colonia Tabacalera, y si bien lo mudó a avenida Insurgentes, número quinientos treinta y nueve, local A, colonia Hipódromo, el cambio fue informado a la autoridad hasta el tres de julio de dos mil siete (foja 414 y 415 del juicio de amparo), es decir, con posterioridad a la fecha en que se pretendió notificar la orden de revisión de gabinete que nos ocupa. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación el aviso de cambio de domicilio fiscal debe presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda; de ahí que tampoco pueda considerarse que la diligencia de notificación de la orden de revisión de gabinete se efectuó dentro de ese plazo de un mes, porque tuvo verificativo el quince de mayo de dos mil siete y, se reitera, el aviso de cambio se presentó hasta el tres de julio siguiente. Por último, también es inexacto que la autoridad responsable haya omitido fundar y motivar la razón por la que consideró suficiente lo manifestado por los visitadores para concluir que la contribuyente obstaculizó el ejercicio de facultades de comprobación. Por el contrario, en el oficio reclamado la autoridad sostuvo que las manifestaciones de los visitadores demuestran que en el domicilio fiscal manifestado ante el registro federal de contribuyentes no se localizó al representante legal de la peticionaria del amparo, ni a persona alguna con quien se pudiera entender la diligencia de notificación de la orden de revisión de gabinete **********. A partir de ese hecho probado por las diligencias de búsqueda identificadas en el oficio, la autoridad concluyó que la quejosa obstaculizó el ejercicio de facultades de comprobación. En las relatadas circunstancias, el concepto de violación en estudio es infundado porque la quejosa no demuestra la ilegalidad de la diligencia practicada el quince de mayo de dos mil siete con la finalidad de notificarle la orden de revisión de gabinete **********. En los conceptos de violación identificados como segundo y sexto de la demanda de garantías la quejosa aduce, esencialmente, que los actos reclamados son ilegales porque se ha instaurado en su perjuicio un procedimiento administrativo de ejecución sin que se le haya notificado personalmente su inicio ni el adeudo que le dio origen. Tales argumentos son infundados porque parten de una premisa inexacta pues, como ya quedó expuesto, el aseguramiento de cuentas bancarias reclamado no deriva de un procedimiento administrativo de ejecución sino que se trata de una medida cautelar impuesta a la quejosa porque la autoridad consideró que obstaculizó el inicio de facultades de comprobación. Consecuentemente, no existe el procedimiento administrativo de ejecución a que alude la quejosa ni, mucho menos, la violación procedimental de que se duele. En los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto de la demanda de garantías la solicitante del amparo alega que el aseguramiento reclamado transgrede sus garantías individuales previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Sostiene que tal acto no consta por escrito en que se funde y motive la causa legal que lo originó y explica que desconoce si la autoridad que lo emitió existe y si es o no legalmente competente. Prevé el primer párrafo del artículo 16 constitucional. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. De conformidad con el precepto transcrito todo acto autoritario de molestia debe satisfacer los siguientes requisitos: Constar por escrito. Emitirse por autoridad legalmente competente. Estar debidamente fundado y motivado. Contrario a lo alegado por la quejosa, el aseguramiento de sus cuentas bancarias consta por escrito, pues fue ordenado mediante oficio **********, cuya copia certificada obra en autos del juicio de amparo (fojas 325 a 328). Tal oficio lo emitió la Subadministradora 8 de la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal, quien citó como fundamento de su competencia diversos preceptos de ordenamientos legales, sin que la quejosa proponga ningún argumento tendente a cuestionar que dichos numerales le otorguen o no tal competencia. Por otra parte, la autoridad ordenó el aseguramiento de sus cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósitos en valores en administración y fideicomisos existentes en todas las instituciones de crédito y casas de bolsa a nivel nacional. Citó como fundamento de esa medida lo dispuesto por el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y la motivó en el hecho de que el quince de mayo de dos mil siete la quejosa obstaculizó el inicio de facultades de comprobación. Resulta entonces que, contrario a lo alegado por la quejosa, el aseguramiento reclamado consta en mandamiento por escrito emitido por autoridad que fundó su competencia legal y la medida decretada se apoya en una norma general quedando expuestos los motivos tomados en consideración para ordenarla. De ahí lo infundado de los conceptos de violación en estudio. En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación propuestos, se impone negar la protección que de la Justicia de la Unión demandó la quejosa contra la orden de aseguramiento de cuentas bancarias reclamada, su ejecución y consecuencias."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, por unanimidad de votos, con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, determinó lo siguiente:


"QUINTO. La Juez de Distrito para negar el amparo solicitado por **********, sostuvo las siguientes consideraciones: Consideró infundado el concepto de violación, donde la quejosa sostuvo que las autoridades responsables violaron en su perjuicio las garantías de audiencia y seguridad jurídica, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por no ser enterada previamente de la orden de aseguramiento de sus cuentas bancarias, que proviniese de autoridad competente debidamente fundada y motivada. Para tal efecto, la juzgadora federal tomó en cuenta el texto del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete, en la que -sostuvo- se funda la orden de aseguramiento de las cuentas bancarias reclamadas por la quejosa, transcribiendo su contenido; dijo que la referida norma tiene naturaleza de medida cautelar de aseguramiento, cuando por conductas u omisiones de un contribuyente sobre quien recayó la decisión de las autoridades fiscales, de ejercer sus facultades de comprobación, se produzca la oposición u obstaculización del inicio de dichas facultades, que la intención de la medida, es la de salvaguardar el interés fiscal de manera transitoria, por así indicarlo el último párrafo del mencionado ordenamiento. Que la medida de aseguramiento sustentada en el artículo 145-A del código tributario federal, es un acto de molestia, porque no priva al quejoso de la propiedad de los bienes del gobernado, sólo los mantiene bajo seguro o resguardo para que se pueda satisfacer el crédito fiscal que llegue a determinarse, la medida cautelar se impone -indicó- cuando el contribuyente obstaculiza o se opone al ejercicio de las facultades de comprobación, en cualesquiera de las modalidades que menciona el artículo 45 del código tributario. Pero únicamente mientras, dentro de los plazos que el mismo ordenamiento jurídico establece, se determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente; en ese momento -dice- queda automáticamente sin efecto la medida, y la autoridad fiscal tiene la obligación de continuar con el procedimiento de ejecución, en donde sí rige la garantía de audiencia, puesto que a través del mismo, se buscará que se sanee el pasivo, vía privación definitiva de los bienes asegurados; que al tratarse de un acto de molestia, el aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa sólo debía satisfacer los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que se emita por escrito, por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Que el oficio **********, de siete de febrero de dos mil siete, demuestra el cumplimiento de la primera satisfacción, es decir, que la orden fue emitida por escrito; la autoridad que lo emite, es la administradora local de A.F., que cuenta entre el cúmulo de sus atribuciones, con la potestad de ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 45 y restantes del código tributario, así como de adoptar las medidas legales para su correcto y eficaz ejercicio, y lograr que el objetivo de recaudación que autoriza la Carta Fundamental, en su artículo 31, fracción IV, satisfaciendo ese oficio la condición de ser expedido por autoridad competente. Que la lectura del oficio que ordenó la medida, pone de manifiesto que el veintinueve de noviembre de dos mil seis, la autoridad responsable ordenadora requirió a la quejosa mediante oficio número **********, notificado el seis de diciembre de ese año, diversa información y documentación detallada en la orden de revisión número **********, y el plazo en que la quejosa debió hacer entrega de la información y documentación contable fiscal requerida, feneció el ocho de diciembre, sin que haya hecho entrega de la misma. Estimando que la omisión en que incurrió la quejosa, produce el efecto de obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad responsable ordenadora, y se ubicó en la hipótesis normativa inmersa en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que fue aplicado a través de la orden de aseguramiento de las cuentas bancarias de las que es titular, así como con su ejecución material. Que lo puntualizado -dijo- revela que los motivos que dieron lugar a la emisión del acto reclamado, se encuentran plasmados en el documento, en el que se ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa; también se señaló con precisión el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, como sustento legal de la medida. Apreciando que no se violó el derecho de audiencia de la impetrante de garantías, porque los actos reclamados no tienden a privarla en definitiva de la propiedad de sus bienes, en el caso, los fondos depositados en sus cuentas bancarias; sino únicamente -dice- son actos de molestia emitidos para satisfacer un interés legítimo, consistente en la eventual determinación de créditos fiscales a cargo de la contribuyente, a fin de que se cumpla con la recaudación de impuestos a que tiene derecho el Estado mexicano. Contra tal determinación, el representante legal de la quejosa, manifiesta como agravios, lo siguiente: Que la sentencia combatida se dictó sin cumplir los principios de imparcialidad y objetividad obligatoria para el juzgador, donde debió respetar los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, pues tenía obligación de fijar y apreciar en forma clara las pruebas, pero al adolecer de esos requisitos viola los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo. La Juez Federal -dice- se apartó del principio de imparcialidad y se ubicó en la posición de defensora oficiosa de la recaudación de impuesto del Estado Mexicano, en tanto que, dejó de analizar objetivamente que el motivo por el que se dolió en su demanda de amparo, no es la pérdida definitiva por parte de su representada del dinero depositado en las cuentas bancarias, sino de la privación de su derecho a ser oída en juicio antes de ser despojada, aun cuando sea de manera provisional, de la posibilidad de manejar las cuentas, que de acuerdo con la legislación aplicable se surte a favor de la sociedad quejosa. La figura del aseguramiento de bienes o la negociación del contribuyente, según lo establece el artículo 145-A del Código Fiscal Federal, se concibe como la potestad del Estado para protegerse precautoriamente de las acciones que puedan llevar los contribuyentes, con fin de evadir el cumplimiento de obligaciones tributarias a su cargo; dentro de las posibilidades de evasión se encuentra la obstaculización del inicio o desarrollo de facultades de comprobación, que desaparezca o exista riesgo de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de esas obligaciones. Por tanto -afirma- para que tenga validez el aseguramiento, la autoridad debe levantar un acta circunstanciada en la que se precisen las razones tomadas en consideración para ello, que debe ser comunicada a la contribuyente, y dejar constancia en el expediente, pues de no hacerlo se viola una regla esencial del procedimiento, cuya trascendencia deja sin defensa a la contribuyente, quien no está en aptitud de conocer la motivación y fundamentación considerados para la afectación que se le causa, por lo que, al ser claro que la responsable no lo hizo, vulnera las garantías de audiencia y seguridad jurídica de la quejosa. Que los artículos 134 y 137 del código tributario federal, establecen cómo se debe notificar y las formalidades que en cada caso deben observarse, siendo que la autoridad fiscal no demostró la obligación de dar a conocer en cualquiera de las formas señaladas por dicho precepto, el acto recurrible consistente en el acta circunstanciada de aseguramiento, a que se refiere el numeral 145-A del mencionado código en que apoyó dicho aseguramiento. A mayor abundamiento -afirma- no puede dejar de observarse que la Juez consideró que la quejosa ‘obstaculizó’ el ejercicio de las facultades de comprobación hacendaria, y según se lee sustentó su resolución en las hipótesis previstas por el artículo 45 del citado código tributario; por ello -estima- que la a quo desconoce la materia fiscal o bien no se percató de la particularidad del asunto, en tanto se confunde al pretender que la presunta ‘obstaculización’ de la contribuyente se ubica dentro de las hipótesis contenidas en el mencionado precepto, el cual refiere a situaciones y circunstancias que se pueden presentar dentro de visitas domiciliarias, concretamente oposición del contribuyente a entregar a los visitadores los elementos que integren su contabilidad, pero el caso en estudio -dice- es distinto, por provenir de declaraciones o informaciones acerca de contribuciones dictaminadas por contador público autorizado, por el ejercicio de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, es decir, fuera de la visita domiciliaria. Que en el oficio **********, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, de requerimiento de declaraciones o información, la autoridad hacendaria al exponer los motivos y fundamentos en que se sustentó, al final efectúa apercibimiento a la contribuyente respecto de las consecuencias que tendría la omisión en la entrega oportuna de lo solicitado, indicando que de no hacerse, su conducta se ubicaría en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85, que se sanciona conforme a la fracción I del diverso 86 del propio código, con lo cual se demuestra -afirma el recurrente- que la autoridad apercibió con una multa en caso de incumplimiento, pero jamás le comunicó que el criterio que asumiría fuera distinto, lo que implica -sostiene- abuso y desvío de poder en su contra por la responsable. Finalmente, sostiene que la tesis invocada por la Juez Federal, de rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL NUMERAL 151 DE LA LEY ADUANERA NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’, resulta inaplicable en el asunto, en virtud a que la naturaleza del embargo precautorio en materia aduanera, es diferente a la de impuestos internos, en tanto que aquélla se justifica en que con el incautamiento de mercancía extranjera de ilegal estancia en el país, se evita la consumación de infracciones o delitos, que no resulta ser el caso de las empresas mexicanas legalmente constituidas. Los agravios de mérito en estricta suplencia de la queja deficiente, como lo permite la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, son fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida y en su lugar conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa, en virtud de las consideraciones jurídicas siguientes: Cierto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. del citado máximo órgano de justicia, determinó que cuando se advierte que el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del mencionado órgano jurisdiccional, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, debe suplirse la queja deficiente, aunque en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, para c

mplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad, es decir, después del análisis de procedencia del acto impugnado, el órgano de control constitucional, con base en la aplicación de la jurisprudencia declarada inconstitucional, debe concederse la protección al gobernado. La ejecutoria mencionada, en la parte que aquí interesa, dice: (la transcribe). En conclusión, de su contenido se aprecia que no es indispensable se cuestione la constitucionalidad de la ley para que opere la mencionada suplencia de la queja deficiente ya que, de pensarse lo contrario, no tendría ningún sentido su empleo, dado que el quejoso se tendría que conformar con el análisis de los vicios propios de legalidad del acto reclamado, aunque la norma aplicada haya sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de ese alto tribunal; basta que se reclame un acto en si, en el que se aplicó la norma declarada inconstitucional, para que proceda su análisis con total suplencia de la queja deficiente. La ejecutoria de mérito dio vida a las jurisprudencias números P./J. 6/2006, P./J. 4/2006 y P./J. 5/2006, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, por su orden, en las páginas siete, ocho y nueve, T.X., febrero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.’ (la transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’ (la transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (la transcribe). Por tanto, en el caso que nos ocupa, resulta procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, aunque la sociedad quejosa no haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues de las constancias relatadas se pone de manifiesto que la Administración Local de A.F. de Acapulco, al ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a **********, sustentó esa determinación en la norma mencionada, que resulta inconstitucional, como enseguida se hará notar. Antes de ese estudio cabe resaltar que no resulta obstáculo para considerar lo anterior, el que, en el oficio **********, de siete de febrero de dos mil siete (fojas noventa y cuatro a noventa y seis), se aluda por parte de la responsable ordenadora a las cuentas ********** y ********** de la institución crediticia BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues lo cierto es que de la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas, como lo indica la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el representante de la quejosa demostró que independientemente de las cuentas mencionadas, las responsables inmovilizaron y congelaron las cuentas bancarias que por esta vía constitucional les reclama. Efectivamente, la sociedad quejosa señaló como actos reclamados el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias números ********** y ********** de la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, así como la diversa ********** de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima; atribuidos al administrador local de A.F. de Acapulco y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la primera con sede en este puerto y la segunda en México, Distrito Federal. Para acreditar la titularidad de esas cuentas, el representante legal de **********, exhibió en original los contratos respectivos, como se corrobora de la foja trece a treinta y ocho del juicio de garantías, de donde se observa que quien suscribió los contratos bancarios a nombre de la contribuyente, fue su apoderado **********. También acompañó los documentos denominados ‘confirmación transferencias a cuentas de terceros’, que se localizan a fojas treinta y nueve y cuarenta de autos, donde refieren como cuentas de retiro las pertenecientes a los números ********** y ********** de la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, cuyo contenido revela que dichas cuentas se encuentran bloqueadas; lo mismo sucede con la número ********** de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima (foja cuarenta y uno). Así, los documentos de mérito merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en la medida que las autoridades responsables en momento alguno objetaron la autenticidad de esos medios probatorios. Además, es importante resaltar que el oficio número ********** (fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta), de veintinueve de noviembre de dos mil seis, suscrito por la administradora local de A.F. en Acapulco, G., se dirigió al representante legal de **********, a través del cual se le solicitó información acerca de contribuciones por pagar; por otro lado, en el oficio de siete de febrero de dos mil siete (fojas noventa y cuatro a noventa y seis), suscrito por la referida autoridad exactora, donde se ordenó con apoyo en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el congelamiento de las cuentas bancarias números ********** y ********** de la institución crediticia BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, pertenecientes a **********, ahí se dijo que, aparte de las mencionadas se debían asegurar todas las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente y fideicomisario, en la parte que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, existentes en todas y cada una de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa a nivel nacional a nombre del representante legal de la contribuyente **********. Por otro lado, la Administración Local de A.F. de Acapulco, al rendir su informe justificado admitió la emisión del oficio **********, de siete de febrero de dos mil siete, a través del que ordenó al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el aseguramiento precautorio de las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente y fideicomisario, en la parte que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, existentes en todas y cada una de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa a nivel nacional a nombre del representante legal de la contribuyente **********, por lo que si bien negó el congelamiento de las cuentas con números ********** y ********** de la institución crediticia BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la diversa ********** de Scotiabank Inverlat, esa negativa quedó desvirtuada con las pruebas antes referidas que exhibió la quejosa. Tanto es así que la señalada como ejecutora, en el caso, Comisión Bancaria y de Valores, por conducto del gerente de procedimientos y representante legal de la referida institución, en su informe justificado admitió la ejecución del oficio girado por la autoridad responsable ordenadora. En ese orden de ideas, en estricta suplencia de la queja deficiente, este órgano colegiado estima ilegal la resolución emitida por la Juez Sexto de Distrito, pues debió percatarse que la orden de congelamiento de las cuentas bancarias reclamadas por la sociedad quejosa, al tener como fundamento la aplicación del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal Federal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquélla referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente y, por tanto, el acto de aplicación reclamado por vicios propios de legalidad, es por consecuencia inconstitucional. Lo anterior así lo sostiene el Pleno de nuestro máximo órgano de justicia del país, en la jurisprudencia número P./J. 104/2007 publicada en la página catorce, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (la transcribe). Cierto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor al día siguiente, se reformó el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: (Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006). ‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este código, se levantará el embargo. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.’. Por otro lado, se adicionó a dicho ordenamiento el precepto 145-A, mismo que a la letra dice: (lo transcribe). Con este último precepto se pretende justificar que el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente, a que se refiere este último artículo no se persigue garantizar el interés fiscal, sino prevenir la conducta contumaz de los gobernados en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación. Así, a través de esa distinción se pretendió corregir el vicio de inconstitucionalidad declarado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias (sic) números P./J. 88/97 y P. I/98, publicadas en su orden, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, enero de mil novecientos noventa y ocho y VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, páginas ciento dos y cinco (sic) de rubros y texto: ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). Como se observa, las razones que informan a las jurisprudencias (sic) citadas, establecen en síntesis, que el contenido del artículo 145, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación (vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis), se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esa conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos ‘contribuciones causadas y exigibles’, ya que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero; sin que la remisión al diverso numeral 55 del propio código no torna constitucional el precepto, ya que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución y fincar el crédito, prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra. Ahora bien, la naturaleza de esas consideraciones ponen de manifiesto, que el artículo 145-A, fracción I, aplicado a la sociedad quejosa en la orden de aseguramiento de las cuentas bancarias ya especificadas, adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad del artículo 145, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, que antes de sus reformas fueron declarados inconstitucionales por el Pleno del más Alto Tribunal de la Nación; incluso cabe mencionar que éste en la tesis número P. I/98, determinó que la fracción I del citado dispositivo resulta inconstitucional por las mismas razones vertidas cuando analizó el texto del numeral 145 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y dos, al emitir la diversa jurisprudencia número P./J. 17/95, localizable en la página veintisiete, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe). Por tanto, si el artículo adicionado 145-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, no exige elementos de prueba para concluir de forma objetiva que el contribuyente realizará cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las facultades de comprobación de la autoridad, por lo que se deja a la apreciación subjetiva de ésta, la forma de ejecutar esa medida cautelar, pues no limita el monto en que pueda practicarse, no obstante que se genera un acto de molestia al particular al impedirle disponer de sus bienes; y al contener el aludido artículo 145-A los vicios descritos, viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencias temáticas declaró la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma de que se habla, pero como la norma declarada inconstitucional así como la reformada y adicionada vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, son de idéntico contenido, son aplicables al presente asunto por identidad e igualdad de razón, pues aunque en éstas no se analiza la misma norma, sino un nuevo acto legislativo, a saber, el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que se aplicó en perjuicio de la contribuyente el siete de febrero de dos mil siete, lo cierto es que existe identidad entre ambas normas con respecto al objeto del embargo o aseguramiento precautorio, al establecer que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados por los contribuyentes dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que podrán practicar el correspondiente embargo precautorio sobre los bienes o la negociación de los causantes para asegurar el interés fiscal cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de sus facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio, por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, violando la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que autoriza la traba del embargo de mérito, sin que se haya determinado ni cuantificado la existencia de un crédito fiscal, otorgando así a la autoridad facultades omnímodas al dejar a su libre albedrío el monto del embargo y los bienes motivo del mismo; y como ese tema fue abordado y dilucidado en las jurisprudencias antes señaladas que sirven para determinar el análisis comparativo entre el texto anterior y el reformado o adicionado, que este último precepto participa del mismo vicio que originó que el primero fuera declarado inconstitucional, resulta consecuentemente que dicha norma aplicada en perjuicio de la sociedad quejosa es inconstitucional, y por lo mismo el acto de aplicación tiene la misma suerte, aun cuando sólo se hubiere reclamado por vicios propios de legalidad, entre las que se adujo por la parte quejosa la falta de audiencia. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se revoca la resolución recurrida, ya que al resultar que el acto de aplicación tildado de ilegalidad por vicios formales, es decir, la orden de inmovilización o congelamiento bancario (embargo precautorio), se sustentó en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal Federal, que resulta inconstitucional, al constituir una individualización de la norma, contiene necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que, en consecuencia, se producen. Por tanto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente el oficio número **********, de siete de febrero de dos mil siete, emitido por el administrador local de A.F. de Acapulco, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde ordenó realizar embargo precautorio sobre todas las cuentas, contratos, cajas de seguridad y fideicomisos en que fuera fideicomitente o fideicomisario, en que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, existente en todas y cada una de las instalaciones de crédito y casas de bolsa a nivel nacional; que como ya se dijo, incluyó las cuentas bancarias números ********** y ********** de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, así como la diversa cuenta número ********** de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, por lo que el aseguramiento de éstas deberá de igual forma quedar insubsistente. Tiene aplicación al caso, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos noventa (sic) y ocho, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA QUE SE PRONUNCIE.’ (la transcribe). Concesión que se hace extensiva sobre los actos de ejecución atribuidos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con sede en México, Distrito Federal, en virtud a que no se reclamaron vicios propios de ella. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial número 103, (sic) visible en la página sesenta y seis, T.V., Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (la transcribe)."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión **********, en fecha diez de diciembre de dos mil nueve, por mayoría de votos determinó lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios son infundados en su mayoría, el resto inoperantes. Previo a exponer las razones de esa conclusión, se estima conveniente precisar que el juicio de amparo indirecto **********, fue promovido por **********, para combatir el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a partir de su aplicación en el oficio **********, de diecinueve de marzo de dos mil ocho, suscrito por el administrador central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de A.F. Federal. Ese oficio fue emitido después de que las visitadoras de tal oficina no pudieron hacerle entrega a la quejosa del diverso oficio **********, de veintidós de febrero de dos mil ocho, que ordenó practicar la visita domiciliaria número **********. Como se anticipó, los motivos de agravio son infundados. Cabe aclarar que el Juez de Distrito sí cumplió con fundar y motivar su resolución. Así lo revela la resolución recurrida, en la parte que dice: (la transcribe). La jurisprudencia citada en el fallo que se revisa, y cuya aplicación se cuestiona, tiene por contenido el siguiente: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe). Ese criterio, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 27, y a éste corresponde el número de tesis P./J. 17/95 (visible en el ‘IUS’ ingresando el registro 200320). Como puede advertirse, el Juez de Distrito en el fallo recurrido citó tanto las disposiciones como la jurisprudencia que estimó aplicables y expresó las razones que tuvo para considerar inconstitucional la norma reclamada, estimando que el precepto correspondiente conserva el mismo vicio de inconstitucionalidad de que adoleció el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes del veintinueve de junio de dos mil seis, aun cuando el artículo que se adicionó emplea el término ‘aseguramiento precautorio’, en lugar de ‘embargo precautorio’ y que aun cuando éstas eran figuras totalmente diferentes, los efectos que producían una y otra medida cautelar eran los mismos, pues impedían al contribuyente disponer de sus bienes mientras la medida estuviera vigente, sin haber determinado el respectivo crédito fiscal al causante. Por lo mismo desacierta la autoridad recurrente al afirmar que el juzgador a quo se limitó a señalar que en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, subsisten los vicios de inconstitucionalidad de que adolecía el artículo 145 anterior a la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis; pues en su resolución expuso los argumentos suficientes para justificar el otorgamiento de la protección constitucional impetrada en contra de ese numeral y su ejecución. Cabe mencionar que la aplicación en la sentencia de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, es fundamento legal de esa resolución. En ese aspecto, este tribunal comparte el criterio contenido en la jurisprudencia VI.2o. J/327 (registro 210336), sustentada por Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, volumen 81, septiembre de 1994, página 69, que dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE CITA DE DISPOSICIONES LEGALES NO ENTRAÑA SU ILEGALIDAD.’ (la transcribe). Así, es obvio estimar que el aludido criterio jurisprudencial de rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’, no es inaplicable como lo señala la autoridad responsable. En efecto, aun cuando la tesis indicada P./J. 17/95 se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que preveía el embargo precautorio, el análisis comparativo entre esa norma y el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación vigente, llevan a concluir que una y otra disposición adolecen del mismo vicio, ya que ambos preceptos legales autorizan en la porción normativa correspondiente a la autoridad hacendaria a practicar una medida precautoria (llámese ‘embargo’ o ‘aseguramiento’), que inmoviliza la negociación o el resto de los bienes de un contribuyente como pueden ser inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, elementos mercantiles los anteriores que se consideran indispensables para que dicho contribuyente realice su actividad, sin que para ello se hubiera determinado un crédito fiscal. El precepto declarado inconstitucional en la sentencia recurrida, dispone: (Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006) ‘Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. ... El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.’. Como puede advertirse de esa transcripción, las autoridades fiscales están facultadas para decretar el ‘aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente’, cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. De manera implícita esa disposición permite a las autoridades hacendarias asegurar bienes sin que antes se haya determinado un crédito fiscal, dando lugar a que se genere un estado de incertidumbre en el contribuyente que de esa manera desconoce los motivos y el alcance de la medida implementada, tal como antes sucedía con la aplicación del anterior artículo 145 del ordenamiento invocado. En efecto, la redacción de esa norma no permite establecer la existencia o no de ese interés por parte del fisco para trabar el aseguramiento sobre los bienes o la negociación del contribuyente, pues no se encuentra determinado que exista la obligación de enterar tal o cual tributo y la cuantificación del mismo, creándose con ello un estado de incertidumbre al no tener conocimiento cierto de las razones y motivos por los que se aseguraron los bienes, y el alcance que esta medida puede tener. Esa circunstancia fue la misma que sirvió de base al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad del aludido artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en el amparo en revisión número **********, promovido por **********, que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia P./J. 17/95 aplicada por el Juez de Distrito. Para evidenciarlo, a continuación se transcribe la parte relativa de la ejecutoria dictada en la sesión de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco: (la transcribe). Lo acabado de transcribir pone de manifiesto que, contrario a lo que aduce la autoridad inconforme, la resolución recurrida no fue arbitraria ni imparcial por el hecho de apoyarse en la jurisprudencia aludida que resultó aplicable en lo medular, pues el vicio de inconstitucionalidad que permite a las autoridades hacendarias inmovilizar bienes del contribuyente, sin que exista un crédito fiscal determinado, pervive en la norma 145-A que se adicionó y merece darle el mismo tratamiento. En efecto, si bien el legislador modificó el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación para que a través de este se permita sólo el embargo de bienes que sirvan para garantizar el interés fiscal previamente determinado y adicionó el artículo 145-A, para regular en este la figura del ‘aseguramiento de bienes’, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones en forma relacionada a la conducta o actitud del contribuyente; lo cierto es que a través de ese ‘aseguramiento’ inmoviliza los bienes del sujeto de la obligación sin tener antes un crédito fiscal determinado, como sucedía con el ‘embargo precautorio’ regulado en el antiguo artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que dio lugar a declararlo inconstitucional. En ese sentido resultan inoperantes los agravios en los que la autoridad responsable inconforme aludió a la exposición de motivos del decreto relativo a la reforma al Código Fiscal de la Federación publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en específico del artículo 145 y la adición del 145-A del Código Fiscal de la Federación, para sostener que la misma atendió fundamentalmente a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declararon inconstitucional el embargo precautorio, y que ese vicio quedó subsanado en la medida que el Congreso de la Unión consideró que el embargo precautorio procedería cuando exista un crédito fiscal determinado o determinable y que en aquellos casos relacionados con la conducta o actitud del contribuyente sería procedente el aseguramiento sobre los bienes o la negociación del mismo, otorgando así certeza y seguridad jurídicas a los contribuyentes y fortalecimiento al Estado de derecho que nos rige. Es así, en tanto que esas razones no forman parte de la ley y no pueden otorgarle validez. Sobre el particular, tienen aplicación las razones que informa la jurisprudencia P./J. 15/1992 (registro 205682), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, volumen 52, abril de 1992, página 11, que dice: ‘LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.’ (la transcribe). Así, es la propia recurrente quien se equivoca al sostener que se parte de una premisa falsa al afirmar que la norma actual es también inconstitucional bajo esa analogía. Por lo mismo, es incorrecto también sostener que para proceder al aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente, basta la realización de determinada conducta del particular tendente a evitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, para que fuera implementada; pues ello no puede estar por encima de una prerrogativa que el gobernado tiene a su favor, contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que impide a las autoridades molestar a un individuo en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Para llegar a esta determinación, se considera que el aseguramiento de bienes previsto por el artículo tildado de inconstitucional, no tiene como origen el que éstos sean producto de un hecho considerado como ilícito o, bien, para impedir su ilegal estancia en el país, sino que, se reitera, el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, al igual que la fracción I del diverso 145 del código tributario que ya había sido declarado inconstitucional (vigente hasta antes de aquella fecha), afectan por igual los bienes de un contribuyente mediante el ‘aseguramiento’, tratándose del primero de esos artículos, o el ‘embargo’, en el caso del numeral restante, cuando el sujeto a quien está dirigida la medida se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, sin que antes se haya determinado crédito fiscal. En la medida de todo se consideran infundados los agravios en los que la autoridad responsable expresa que la sentencia de amparo transgrede lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la ley de la materia, en la medida que el Juez de Distrito no cumplió con analizar todas las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, incluyendo el estudio de las argumentaciones señaladas por las responsables en la defensa de la constitucionalidad de sus actos, pues de haberlo hecho así no se hubiese basado en tesis y razonamientos que no resultaban acordes al acto reclamado, lo cual se traduce en que la resolución en comento es arbitraria y parcial. Es así, pues el Juez de Distrito no está obligado a referirse en su sentencia, necesariamente y de manera expresa, a todas y cada una de las argumentaciones que se contengan en el informe justificado que rindan las responsables, para avalar su determinación, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Además, no es cierto que estuviera obligado a analizar todos los conceptos de violación que le fueron planteados. Su deber estaba primordialmente en atender aquellos motivos de inconformidad que determinaran la concesión del amparo conforme al principio de mayor beneficio. En esa medida, no le puede ser reprochada falta de exhaustividad alguna que pudiera generar algún perjuicio para las partes en el juicio. En apoyo a la consideración anterior, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 56/2000 -registro 191604-, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 68, que dice: ‘INFORME JUSTIFICADO. NO ES OBLIGATORIO QUE EN LA SENTENCIA SE HAGA REFERENCIA PORMENORIZADA A LAS ARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN AQUÉL.’ (la transcribe). También tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 3/2005 (registro 179367), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil cinco, página 5, de contenido siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (la transcribe). Igualmente, apoya lo anterior la tesis aislada I..A.74 K -registro 173078-, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página 1651, de rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.’ (la transcribe). En ese orden de ideas, resulta inaplicable la tesis aislada citada por la autoridad recurrente que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ANALIZADOS. OBLIGACIÓN DEL RESOLUTOR DE AMPARO DE ANALIZARLOS EN SU TOTALIDAD.’; en este caso en que conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Alto Tribunal, se confirma una sentencia que concedió el amparo y la protección de la justicia federal, atendiendo al principio de mayor beneficio, mismo que permitió al Juez de Distrito dejar de analizar otros motivos de inconformidad que no mejorarían lo ya alcanzado. Cabe mencionar que no es obstáculo para llegar a esta determinación, la jurisprudencia citada por la autoridad recurrente, de rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.’; pues aun cuando establece, como su rubro lo indica, que cuando se reforma una ley declarada inconstitucional o se sustituye por una de contenido igual, procede un nuevo juicio de amparo, por tratarse de un acto legislativo distinto, lo cierto es que tal tesis no impide a este Tribunal Colegiado tomar en cuenta las razones que se dieron para declarar inconstitucional un precepto anterior de contenido similar o igual. De esa manera, debe decirse que si la nueva ley reclamada es igual o similar a la anterior ya declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón lógica y natural, es aplicable la jurisprudencia relativa para declarar como inconstitucional la nueva ley, tal y como lo sustenta el siguiente criterio. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2005 (registro 178128), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 184, del T.X., junio de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.’ (la transcribe). Tampoco constituye un obstáculo para llegar a esta conclusión que el Juez de Distrito a quo haya citado en su sentencia de amparo, la tesis aislada que lleva por rubro: ‘ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ -en cuyo contenido se reprodujo a su vez la tesis de jurisprudencia que lleva por encabezado: ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’; así como la tesis aislada de voz: ‘ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Es así, pues aun cuando esos dos precedentes aislados contendieron en la contradicción 98/2008-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, debido a la existencia de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 139/2008 (registro 168723), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 440, que dice: ‘ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE NIEGA A PROPORCIONAR LA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’. Lo anterior, no alcanza para variar el sentido de esta ejecutoria, en la medida que este último criterio declaró que el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, no viola la garantía de seguridad jurídica, respecto de un supuesto distinto al planteado en esta revisión principal. Se afirma lo anterior, ya que la ejecutoria de aquella jurisprudencia dejar ver que el aseguramiento que en esa ocasión se analizó recayó sobre la contabilidad de la empresa con el objeto de que ésta no se alterara, cambiara o modificara (supuesto previsto en la fracción III del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación. Además, que en esa resolución el Alto Tribunal ponderó que ese aseguramiento no fue considerado inconstitucional, en tanto se practicó de manera proporcional y coherente con el objeto que se pretendía garantizar, como fue de aquella contabilidad, y no resultó necesario afectar el resto de los bienes del contribuyente como pudieron ser muebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque con ello no habría seguridad de que se determinara correctamente la situación fiscal, más bien simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, como ahora sucede. Respecto de la cita que la recurrente hace de la ejecutoria sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitido en el amparo en revisión **********, relativo al juicio de amparo **********, en el que transcribe la parte conducente, a efecto de evidenciar que dicho tribunal consideró que el aseguramiento de bienes o negociación previsto en el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es diferente la figura del embargo precautorio a la contemplada en el artículo 145 del propio ordenamiento legal; la misma no obliga a este Tribunal Colegiado al haberse emitido por un órgano de la misma jerarquía. Por último, en la medida que no sostiene una postura que controvierta lo resuelto en esta ejecutoria, es inaplicable la tesis de rubro: ‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’. En consecuencia, ante lo ineficaz de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica, a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 169334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De allí que se estime que en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada.


Es aplicable al caso el siguiente criterio:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Procede ahora analizar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión número **********, por mayoría de votos en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez, son esencialmente los que enseguida se citan:


Ver antecedentes 1

Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión número **********, por unanimidad de votos en sesión de fecha once de julio de dos mil ocho, son esencialmente los que enseguida se señalan:


Ver antecedentes 2

De la ejecutoria de mérito derivó la tesis que dice:


"ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. COMO SU FINALIDAD ES GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES Y NO EL INTERÉS FISCAL, EL HECHO DE QUE SE DECRETE CUANDO NO EXISTA ALGÚN CRÉDITO DETERMINADO, ES IRRELEVANTE PARA EVIDENCIAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, las autoridades fiscales están facultadas para asegurar los bienes o la negociación del contribuyente cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; consecuentemente, la medida que prevé esa norma tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales y no garantizar el interés fiscal, objetivo que, en todo caso, es propio del embargo precautorio regulado por el diverso numeral 145 del código tributario en comento. Por tanto, como la finalidad del aseguramiento es garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales y no el interés fiscal, el hecho de que se decrete cuando no exista algún crédito determinado, es irrelevante para evidenciar la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (No. Registro: 166237. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, tesis I..A.170 A, página 1360).


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión número **********, por unanimidad de votos, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, son esencialmente los que enseguida se señalan:


Ver antecedentes 3

De la ejecutoria citada derivó el siguiente criterio:


"ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN HABERSE DETERMINADO EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE LO JUSTIFIQUE, VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 17/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 27, de rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’, determinó que en los términos en que se encontraba redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 1995), se autorizaba la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encontrara determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni su cuantificación, con lo que se infringía el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce los motivos del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. En este sentido, el artículo 145-A del citado código tributario federal, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, en su fracción I, que prevé que podrá practicarse el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, viola el mencionado dispositivo de la Norma Suprema, virtud que, de un análisis comparativo entre su texto y el del referido precepto 145, se advierte identidad de contenido respecto de la falta de justificación de la actuación de la autoridad para garantizar un crédito fiscal cuyo monto no se ha determinado, de donde deriva que comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad indicado." (No. Registro: 169550. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis XXI.2o.P.A.81 A, página 1210).


Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Auxiliar con residencia en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., al emitir sentencia en el amparo en revisión número **********, por mayoría de votos en sesión de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, son esencialmente los que enseguida se señalan:


Ver antecedentes 4

La ejecutoria aludida dio origen a la siguiente tesis:


"ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU EJECUCIÓN GENERA CONSECUENCIAS SIMILARES A LAS QUE PRODUCÍA EL EMBARGO PRECAUTORIO REGULADO POR LA FRACCIÓN I DEL PRECEPTO 145 DEL PROPIO ORDENAMIENTO VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. El artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias o no pueda notificarse su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. Así, la ejecución de dicha medida genera consecuencias similares a las que producía el embargo precautorio regulado por la fracción I del artículo 145 del citado ordenamiento vigente hasta el 28 de junio de 2006, pues si bien es cierto que el indicado aseguramiento tiene por finalidad garantizar la actuación del sujeto obligado frente al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, también lo es que le impide durante su vigencia, disponer de su negociación o del resto de sus bienes como pueden ser inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, sin haberse determinado previamente un crédito fiscal." (No. Registro: 165101. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis III.2o.T.Aux.7 A, página 2893).


SEXTO. En el caso se da la contradicción de criterios denunciada ya que se surten los requisitos establecidos por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis siguiente:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ello es así, en virtud de que, como se ha destacado, en los juicios de amparo de los que provienen las ejecutorias que hoy contienden se reclamaron actos esencialmente iguales, y en esos asuntos, los órganos colegiados que participan, llegaron a conclusiones diversas.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya sido plasmado en una tesis aislada o jurisprudencial, pues para que se determine la existencia de la contradicción de tesis basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que se han señalado en los párrafos que anteceden.


SÉPTIMO. No existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados de Circuito, Séptimo y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J. toda vez que el primero de los órganos jurisdiccionales citados sólo estimó que debía suplirse la deficiencia de la queja por existir jurisprudencia temática aplicable al caso que se le planteó, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."


Consecuentemente, si en el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ni siquiera figuró como acto reclamado en el juicio de amparo de origen el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es evidente que no reviste las mismas características de los tres asuntos restantes, ya que en todos ellos sí fue materia de impugnación el contenido de dicho precepto y, en consecuencia, hubo un pronunciamiento correlativo sin necesidad de acudir a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que, en cambio, introdujo el Tribunal Colegiado citado para estar en condiciones de abordar el estudio de la norma que consideró inconstitucional.


OCTAVO. Por otro lado, sí existe la contradicción entre lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J..


Así es, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución por mayoría de votos, en el amparo en revisión **********, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión número **********, determinaron revocar la sentencia de la Juez Federal y negar la protección federal solicitada, para lo cual sostuvieron esencialmente que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no constituye un embargo precautorio, sino que su finalidad es asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, consideró que la disposición citada permite llevar a cabo un embargo precautorio sobre créditos fiscales que aún no están determinados.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, implica o no un embargo precautorio porque el aseguramiento de cuentas bancarias se realiza aun cuando el crédito fiscal aún no está determinado.


NOVENO. El tema central del presente asunto radica en determinar si el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, implica o no un embargo precautorio porque el aseguramiento de cuentas bancarias se realiza aun cuando el crédito fiscal aún no está determinado.


El artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio."


De lo expuesto deriva que, de acuerdo con la fracción I del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria podrá decretar el aseguramiento de bienes o de la negociación de la quejosa, cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la diligencia comprobatoria.


Por otra parte, el mismo numeral, en la fracción III, del citado código tributario federal establece:


"Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


"...


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado."


Como se advierte de lo expuesto, el numeral en comento en la fracción III, establece la facultad de la autoridad fiscal de decretar el aseguramiento, en virtud de que el contribuyente se niegue a proporcionar diversa información a la autoridad visitadora.


De lo anterior se puede colegir que tanto la fracción I, como la fracción III del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación parten de una premisa similar que es la facultad de la autoridad fiscalizadora de asegurar los bienes o la negociación de la contribuyente, si ésta de cualquiera de las maneras aludidas impide el desarrollo de la diligencia fiscal.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, por mayoría de cuatro votos, la señora M.M.B.L.R. votó en contra, determinó que el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no es inconstitucional, en virtud de que:


"En primer término, resulta de especial relevancia señalar que el texto original del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, establecía que se podría practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible. En el procedimiento administrativo de ejecución también se podía decretar el embargo pero no tenía la misma finalidad que el precautorio, ya que con él se pretendía hacer efectivos créditos fiscales determinados y exigibles cuando su pago no hubiese sido cubierto o garantizado en el plazo legal.(1)


"El artículo señalado se declaró inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se estimó que conculcaba la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el interés fiscal nace a partir de la determinación de un crédito fiscal, de modo que se pretendía el embargo precautorio para garantizar un pago que no se tenía la seguridad de que existiera, ni que el contribuyente hubiese incumplido con una obligación fiscal y la norma tampoco destacaba el monto que debería cubrir dicha medida precautoria,(2) ‘con lo que se crea un estado de incertidumbre al ignorarse las razones y motivos por los que se embargan bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado ... Tampoco puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado.’(3)


"A partir del decreto de reforma del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, continuó la permisión de decretar el embargo precautorio para ‘asegurar cautelarmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo ya se hubiesen causado’, aunque cambiaron las hipótesis de procedencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que también era inconstitucional, pues se ‘establece la facultad de las autoridades fiscales para practicar embargo precautorio con el objeto de garantizar el interés fiscal en caso de contribuciones «causadas» pendientes de determinarse, y que aún no sean exigibles, lo cual coincide en lo fundamental, con el anterior texto de dicho precepto en cuanto señalaba que la medida cautelar de referencia podría decretarse «antes de la fecha en que el crédito fiscal estuviese determinado», ello en razón de que como se observa, en ambos se autoriza la procedencia del aseguramiento antes de que el crédito fiscal haya sido determinado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República.’(4)


"Cabe significar que este Alto Tribunal estableció que no todo embargo precautorio por sí solo es inconstitucional, al estudiar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Aduanera que autorizaban esa medida respecto de mercancías de procedencia extranjera, ya que la Primera Sala al resolver en sesión del cuatro de octubre de dos mil, el amparo en revisión**********, sostuvo:


"‘Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia, con la facultad que tienen las autoridades para impedir que se posean, transporten o manejen mercancías de procedencia extranjera, prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, porque las finalidades de esos actos son esencialmente distintas, pues la primera constituye propiamente un acto de comprobación, entendido éste como aquél a través del cual los funcionarios competentes realizan actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, a través de la revisión de libros y papeles; en cambio la segunda al permitir el secuestro provisional de mercancías de procedencia extranjera, prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, es una atribución que no mira preponderantemente a la satisfacción de créditos fiscales, sino que lo que se pretende es regular acciones tendientes a combatir las prácticas ilícitas del comercio internacional, esto es, se propone establecer procedimientos aduaneros de naturaleza precautoria para evitar la libre circulación de las mercancías, provocando así el desaliento de dichas prácticas.


"‘...


"‘Por tanto, si la facultad que se otorga en los artículos reclamados, está vinculada con el artículo 131 de la Carta Magna, es con este precepto conforme al cual debe examinarse su constitucionalidad mas no así con el 16 de la Constitución Federal y ello es así pues si los preceptos reclamados establecen una medida cautelar a través de la cual se permite el embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones legales aduaneras, que tienen como finalidad la de impedir la libre circulación de mercancías, válidamente no puede decirse que transgredan el artículo 16 de la Carta Magna, por regular el embargo de mercancías, pues éste se refiere a las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo cual es distinto a la de perseguir y desalentar los actos ilícitos en materia aduanera.’


"Igualmente, la Segunda Sala, al resolver en sesión del seis de octubre de dos mil, el amparo en revisión **********, estableció:


"‘No es exacto que los preceptos reclamados creen incertidumbre por autorizar un embargo para proteger el interés fiscal respecto de un crédito no determinado ni exigible, en virtud de que lo que autorizan es el embargo de las mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento.


"‘El embargo precautorio de las mercancías, si bien protege el interés del fisco derivado de los créditos fiscales generados con motivo de la entrada y salida del territorio nacional de esas mercancías, primordialmente protege el interés social respecto al cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera establecen las disposiciones legales aplicables. El objeto de la medida cautelar no lo es, por tanto, el asegurar el pago de las contribuciones al comercio exterior, sin que éstas estén determinadas o sean exigibles, sino asegurar las mercancías prohibidas o aquellas no amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales.


"‘A través de la medida cautelar se embargan precautoriamente las mercancías materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras. No se trata del embargo precautorio de bienes de un causante para garantizar el pago de posibles contribuciones al comercio exterior, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión.


"‘...


"‘Como se advierte, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el país, o de mercancías de importación prohibidas constituye una infracción. Por tanto, el embargo que de ellas autorizan los preceptos legales reclamados no persigue, como da a entender el quejoso, garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior, sin que el crédito respectivo esté determinado mediante cantidad líquida y sea exigible a través del requerimiento previo de pago, sino el impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia, por constituir la conducta anterior una infracción a las normas legales aplicables.


"‘Los preceptos reclamados no infringen, en consecuencia, las garantías protegidas por el artículo 16 constitucional porque no autorizan un embargo precautorio sobre los bienes del causante para garantizar un crédito no determinado ni exigible y desconociéndose, por tanto, las razones del embargo. Lo que aquellos preceptos autorizan es el embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción para evitar que se continúen transgrediendo las disposiciones legales en la medida que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.’


"De ambas ejecutorias se advierte que el aseguramiento de bienes no siempre busca garantizar el interés fiscal vinculado a un adeudo tributario o a su cobro, sino que puede perseguir otro tipo de fines sociales o económicos como salvaguardar la salud pública o el comercio interior, haciendo que cese el acto prohibitivo para no causar daños irreparables a dichos bienes jurídicos.


"Luego, el aseguramiento o embargo precautorio de bienes en el ámbito de las medidas cautelares fiscales tiene por objeto directo asegurar el cobro de la deuda tributaria determinada -que aún no tiene la calidad de exigible-; en cambio, como medida provisional fiscal o administrativa deriva de la exigencia de velar por otro tipo de interés público, pero en ambos casos la medida adoptada tiene que ser proporcional al daño que se pretenda evitar, ya que en el primer supuesto deben existir indicios razonables de que el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.


"El aseguramiento, secuestro o embargo precautorio de índole fiscal tiene rasgos coincidentes si se ve como medida cautelar o como medida provisional, ya que ambas actuaciones están a cargo de la autoridad hacendaria, son de carácter instrumental porque tienen conexión con un procedimiento típico fiscalizador, por lo que coadyuvan a la satisfacción de un interés público, son inherentes a la urgencia o flagrancia que supone su adopción inmediata para eliminar cualquier hecho que pueda hacer imposible el resultado pretendido por una norma legal o asegurar su eficacia y, por último, son de carácter provisional dada la vigencia limitada de ambos.


"La nota diferencial radica en los fines públicos que persigue el aseguramiento de bienes como medida cautelar y como medida provisional, en tanto que en la primera hipótesis tiene por objeto directo asegurar la eficacia de una resolución administrativa en la que se determinó un crédito fiscal aunque no sea exigible, de ahí que se precise que trata de garantizar el interés fiscal; en cambio, el segundo supuesto busca salvaguardar directamente otro tipo de interés público, aunque secundariamente esté relacionado con el fiscal, como evitar riesgos, emergencias y desastres en personas, daños al medio ambiente, afectación a la salud pública, al comercio interior entre otros fines públicos.(5)


"En relación con este tema debe decirse que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se reformó de nueva cuenta por decreto publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para quedar como sigue:


"‘Artículo 145. ...


"‘Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"‘...


"‘III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.’


"En la iniciativa del entonces presidente de la República del diez de noviembre de ese mismo año, se estableció:


"‘2. Embargo precautorio.


"‘Tradicionalmente la ley permite válidamente el embargo precautorio para impedir que el deudor burle a su acreedor y haga imposible que éste cobre lo que se le debe. Las leyes procesales de todos los países del mundo consignan dicha medida cautelar antes o durante el proceso para conservar la materia del mismo, así como garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte.


"‘La reforma que se propone en esta materia, parte de dichos principios y establece casos concretos en los cuales se puede utilizar esta medida como en los casos en los que el contribuyente se opone intencionalmente a la práctica de las facultades de comprobación, desaparece, exista riesgo inminente de que se coloque voluntariamente en estado de insolvencia para incumplir el interés fiscal o se niegue a proporcionar contabilidad para que se pueda determinar su situación fiscal. ...’


"Y, en el dictamen de la Cámara de Diputados del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se dijo:


"‘En este sentido, las leyes procesales de todos los países consignan dicha medida cautelar antes o durante el proceso para conservar la materia del mismo, así como garantizar el cumplimiento de la sentencia que en su caso se dicte. Por tal razón, la que dictamina estima acertada la propuesta de reformar el artículo 145 de este código, ya que precisan los supuestos en los cuales debe proceder el embargo precautorio de bienes para asegurar el interés fiscal.’


"Como puede verse, el embargo precautorio siguió teniendo por objeto directo ‘asegurar el interés fiscal’ o la eficacia del posible crédito fiscal, por lo que se trataba de una medida cautelar, ya que si bien se buscaba ‘determinar la situación fiscal’ de los obligados cuando se negaran a proporcionar la contabilidad fiscal, este fin público era secundario por lo que no era medida provisional, pero fue a través de la adición del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, publicada el veintiocho de junio de dos mil seis, cuando desapareció como objeto del aseguramiento de bienes el interés fiscal, y se tornó en principal determinar o conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, sin referencia al pago de posibles adeudos tributarios, tal como se desprende del dictamen de la Cámara de Diputados del dieciocho de abril de dos mil seis, que en lo conducente, dispone:


"‘20) M. del senador F.H.A. proyecto de decreto que reforma el artículo 145 y adiciona el 145-A del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004.


"‘Esta dictaminadora coincide con los motivos de la iniciativa que nos ocupa, en virtud de que al establecer que el embargo precautorio procederá cuando exista un crédito fiscal determinado o determinable y que aquéllos casos relacionados con la conducta o actitud del contribuyente será procedente el aseguramiento sobre los bienes o la negociación del mismo, se otorga certeza y seguridad jurídicas a los contribuyentes, además de que fortalece el Estado de derecho que nos rige.


"‘En efecto, la iniciativa en análisis expresa que el aseguramiento precautorio es una medida cautelar que puede implementar la autoridad y que, a diferencia del embargo, su principal característica reside en la actuación del sujeto involucrado y no en la determinación de un crédito fiscal.


"‘Cabe mencionar que las hipótesis contenidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tienen como común denominador que la medida cautelar depende de la actitud o conducta del contribuyente y no de la existencia de un crédito fiscal determinado o determinable, por lo cual, propone establecer que, para tales casos, con el fin de que se evite el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la medida cautelar aplicable sea el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente y, consecuentemente, el embargo será solamente precautorio.


"‘En tal virtud, se considera que con la reforma al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación y la adición de un artículo 145-A, se atiende, además, la observación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el embargo precautorio es violatorio del artículo 16 constitucional cuando no se ha determinado el crédito fiscal respectivo.


"‘Asimismo, la adecuación legal propuesta también dota a la autoridad de herramientas que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten burlar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en un marco apegado a la legalidad y a la constitucionalidad.


"‘...


"‘Transitorio


"‘I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio código.’


"El cambio sustancial no radica en el nombre de la medida, porque puede llamarse indistintamente embargo, aseguramiento o secuestro de bienes, sino en su objeto principal, porque pasó de ser una medida cautelar a una provisional en la que se eliminó el interés fiscal como fin primordial, y conservó ahora el propósito de conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, para lo cual el aseguramiento de referencia pretende garantizar que desde ese instante el contribuyente no pueda alterar, cambiar o modificar la contabilidad, hecho que se robustece con el texto del adicionado artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


"‘...


"‘III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"‘...


"‘En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.


"‘El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.’


"Ahora, por la circunstancia de que haya cambiado el fin del aseguramiento de bienes no conlleva a establecer que la norma que interpretaron los Tribunales Colegiados de Circuito respete el principio de seguridad jurídica, ya que esta situación dependerá de la coherencia entre la medida adoptada y su objeto, es decir, debe ser proporcional al daño que se pretenda evitar, para lo cual será necesario privilegiar la interpretación que sea conforme al texto de la Constitución Federal, si es que esa disposición legal admitiese varias.


"En ese tenor, tiene relevancia destacar que el artículo 16 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, dispone:


"‘Artículo 16. ...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos. ...’


"La norma constitucional pone de relieve que las autoridades administrativas para comprobar que las personas han cumplido con sus obligaciones fiscales, tienen la facultad de exigir la presentación de documentos que sean indispensables para ese fin, de modo que no se puede excluir un libro o papel necesario para desarrollar ese acto estatal, ya que no es aconsejable ni puede dispensarse la exhibición si de ello depende el conocimiento cierto sobre dicho cumplimiento.(6)


"La facultad de comprobación de la autoridad fiscal no se limita a los libros y papeles en sentido estricto, ya que opera en relación con cualquier tipo de registro contable que tenga implementado el particular con base en una disposición legal,(7) de ahí que el deber de exhibir los documentos abarca a todos los que guarden vínculo directo con tales registros contables, con el fin de que se cumpla con el principio de indispensabilidad en el requerimiento de datos, documentos e información.


"Los registros contables forman parte de la contabilidad de la empresa, según se desprende del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"‘I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.


"‘II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.


"‘III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.


"‘IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.


"‘V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"‘Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.


"‘Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.


"‘En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.’


"El contenido y alcance de los registros y sistemas contables se pueden apreciar mejor del artículo 33 del Código de Comercio, que dice:


"‘Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:


"‘A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas;


"‘B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;


"‘C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;


"‘D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;


"‘E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.’


"Así, la autoridad fiscal tiene facultad constitucional de requerir a los sujetos obligados para que exhiban la contabilidad o parte de ella para estar en posibilidad de determinar si cumplieron o no con sus obligaciones fiscales, siempre que sean indispensables a efecto de llevar a cabo la función estatal de comprobación fiscal y, por ende, tales sujetos tienen la obligación de exhibirla, ya que no debe perderse de vista que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la contabilidad es una obra o bien(8) del propio comerciante, forma parte de su propiedad y debe estar, por regla general, tutelada esa intimidad, con las excepciones legales y constituciones relacionadas con el interés general.


"Los artículos 30(9) y 45(10) del Código Fiscal de la Federación no reproducen expresamente la obligación de exhibir la contabilidad, ni lo hace el analizado artículo 145-A, fracción III, porque señalan que es obligación del contribuyente mantener a disposición de la autoridad la contabilidad, y que ante la negativa a proporcionarla se procederá al aseguramiento provisional, las que son formas de no cumplir con ese deber constitucional, cuyos escenarios parten de la premisa de que se lleva dicha contabilidad o existe, pues de lo contrario, serán otras hipótesis jurídicas las que se surtan.


"Las negativas de mantener a disposición la contabilidad o de proporcionarla deben actualizarse en los procedimientos fiscales de comprobación como la visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión dentro de la visita domiciliaria. La negativa de mantener a disposición de la autoridad la contabilidad implica que sí se pone a su alcance, es decir, sí se proporciona, pero por actos de la parte obligada a la autoridad no se le permite la posesión o continuar con ella, para analizar la situación fiscal del contribuyente. Por su parte, la negativa a proporcionar la contabilidad significa que no se tiene acceso a ella por parte del sujeto obligado o no la entrega, sea una parte de los documentos que se le requieran o el total de ellos, ya que dice no a la pretensión de que se exhiba o no la concede.


"En relación con el primer punto, además de la multa prevista en los artículos 83, fracción IV, y 84 del referido código, como sí se proporciona dicha contabilidad, ante la negativa de mantenerla a disposición de la autoridad fiscal, ésta puede obtener copias de ella y demás papeles, sin recogerlos, siguiendo el procedimiento del artículo 45, fracción IX, que dice:


"‘Artículo 45. ...


"‘...


"‘IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"‘En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"‘En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.’


"Con la obtención de las copias de la contabilidad se está en posibilidad de verificar si se han acatado o no las disposiciones de carácter fiscal, sin que parezca necesario asegurarla o recogerla, lo que significa una aparente proporcionalidad de esta medida. Si el contribuyente se niega a proporcionarla el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación también prevé la posibilidad de imponer multa por esa conducta, pero a la par el artículo 145-A, fracción III, de esa legislación, permite el aseguramiento de bienes o de la negociación, el cual debe ser acorde a su finalidad que es garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad en aras de que la autoridad fiscal conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, además de que por tratarse de una medida provisional no puede obstaculizarse o impedirse el funcionamiento ordinario de la negociación, sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al momento de llevarse a cabo, de ahí que a continuación se expondrán los siguientes escenarios:


"a) Aseguramiento de bienes o derechos reales: El artículo 13 del Código Fiscal de la Federación enuncia el aseguramiento o embargo de bienes y, en forma particular, el aseguramiento de la contabilidad. Los diversos artículos 44, fracción II, párrafo tercero, y 46, fracción III, del mismo código, señalan lo siguiente:


"‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"‘...


"‘II. ... Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. ...’


"‘Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"‘...


"‘III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.’


"De lo anterior se advierte que se permite el aseguramiento de bienes entre ellos la contabilidad, en una visita domiciliaria, si se impide su desarrollo, y una forma de obstaculizarlo en cualquier procedimiento de fiscalización es negarse a exhibir la contabilidad y demás papeles, porque la autoridad fiscal no puede cerciorarse físicamente si se cumplieron o no las obligaciones fiscales.


"Luego, si el objeto del aseguramiento previsto en el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad para que la autoridad fiscal esté en aptitud de conocer la situación fiscal del contribuyente, ante su negativa de exhibirla, la medida preventiva sería acorde con el principio de seguridad jurídica si recayera en la propia contabilidad, porque existe proporcionalidad o coherencia con aquel objeto pues mediante el secuestro se puede descubrir el estado fiscal del sujeto obligado y se permite el funcionamiento de la negociación, y no parece razonable ni necesario para cumplir dicho propósito asegurar el resto de los bienes de una empresa como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque con ello no hay seguridad de que se determine correctamente su situación fiscal, mas bien simula un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.


"Otras razones que abonan esta postura es que se trata de un caso análogo al establecido en el artículo 44, fracción II, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, aunque este último se limita a la visita domiciliaria, no a otros tipos de procedimientos de comprobación; además sería gradual el sistema previsto en dicho código, porque ante la negativa a mantener la disponibilidad de la contabilidad, pero se permite acceder a ella, se pueden obtener las copias respectivas, sin recogerla, y si existe la negativa a exhibirla o proporcionarla no podría copiarse, sino que válidamente tendría que asegurarse precautoriamente para conocer la situación fiscal del contribuyente, en comunión con las facultades fiscalizadoras que se confieren a la autoridad fiscal en el artículo 16 de la Carta Fundamental.(11)


"b) Asegurar negociaciones: Con el fin de obtener mediante la intervención de ellas ‘los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios’. Para lo cual, los artículos 153 y 164 del Código Fiscal de la Federación señalan que se nombrará a un interventor con cargo a la caja, quien aprobará varios movimientos financieros de la empresa, en términos de la última parte del artículo 165 del mismo código, y respecto a tales ingresos necesarios para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios, una vez cubiertos los pasivos corrientes ‘deberá retirar ... hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo ... y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación’.


"Los artículos 164 al 172 del Código Fiscal de la Federación regulan el embargo de las negociaciones con intervención a la caja o la administración respecto de créditos fiscales, sin que el artículo 145-A o uno diverso señalen si en el aseguramiento precautorio de la negociación se seguirán las mismas reglas que el procedimiento administrativo de ejecución. Si a la fracción III del último numeral se le pretendiera aplicar este procedimiento ejecutivo rebasaría el objeto del aseguramiento provisional porque con ello no es posible impedir que la contabilidad se altere o modifique o que se conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, puesto que se detraería una cantidad diaria de dinero que se enteraría a la oficina exactora, sin que exista adeudo fiscal ni aun en forma presuntiva, de modo que la medida no sería indispensable para ese fin y, por tanto, podría llegar a ser desproporcional por su falta de relación entre el secuestro de la negociación y el objeto del aseguramiento precautorio establecido en el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, máxime que al igual que el aseguramiento de bienes raíces, de derechos reales o personales como cuentas bancarias, depósitos o valores, quedaría a elección de la autoridad determinar el monto y qué bienes o no serían secuestrados, lo cual ha sido declarado inconstitucional por este Alto Tribunal, en virtud de que genera incertidumbre jurídica al desconocer el particular si el aseguramiento recaerá sobre el total de los bienes o una parte de ellos, dado que queda a discreción de la autoridad fiscal.


"Desde esta perspectiva es patente que con la primera de las interpretaciones la medida preventiva de mérito sería acorde con el artículo 16 constitucional, porque quedaría acotada al embargo o aseguramiento de la contabilidad, al igual que lo que sucede en otros supuestos análogos, mientras que la segunda interpretación conllevaría necesariamente a su inconstitucionalidad en virtud de que la autoridad tendría plena libertad para decidir por qué monto se realizaría el aseguramiento de otros bienes o de la negociación, aspecto que ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de este Alto Tribunal, porque vulnera la garantía de seguridad jurídica que busca que las facultades de una autoridad se acoten suficiente y razonablemente para que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa.


"Lo anterior parte de la premisa de que es necesario que las normas que facultan a las autoridades administrativas para ejercer alguna atribución limiten su marco de actuación, de tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no dimane de la actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por los hechos que rodean una determinada situación advertida por la autoridad. En otras palabras, la disposición que prevé una afectación cuya realización corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota suficiente y razonablemente la actuación de aquélla, que aun cuando le dé cierto margen que le permita examinar las circunstancias en que aconteció la respectiva conducta del particular, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada, con lo cual es lógico que no cumpliría el texto del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a la luz de la segunda interpretación expuesta, pero esta Segunda Sala ante la precisión que hace esa norma en su primera parte de que puede decretarse el ‘aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente’, y respecto del objeto que persigue su fracción III, arriba a la convicción de que debe prevalecer como jurisprudencia la primera interpretación, que atiende a razones teleológicas y del sistema normativo.


"Debe precisarse que la constitucionalidad del aseguramiento provisional analizado, obedece exclusivamente a la interpretación conforme de la fracción III del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, mas no prejuzga sobre el posible uso indebido que la autoridad fiscal haga de esta medida, por ejemplo, que no tenga facultades para solicitar la contabilidad o una parte de ella; que el contribuyente no tenga la obligación de conservar un documento o éste resulte innecesario para la revisión fiscal del ejercicio, entre otras hipótesis, dado que serían razones distintas que conllevarían a la inconstitucionalidad del aseguramiento así llevado a cabo."


El criterio de mérito si bien aplica por la similitud en su contenido tratándose de la fracción I, del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que se concluye que con apoyo en lo resuelto en la ejecutoria de mérito, dicha fracción I, tampoco vulnera la garantía de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16 de la Carta Magna.


En efecto, la jurisprudencia determinada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación originada con motivo de la resolución dictada en la contradicción de tesis apuntada es del siguiente tenor:


"No. Registro: 168723

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 139/2008

"Página: 440


"ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE NIEGA A PROPORCIONAR LA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. De la interpretación histórica, teleológica y conforme del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que este tipo de aseguramiento provisional pretende que el contribuyente, desde que se lleva a cabo dicha medida, no destruya, altere o modifique su contabilidad, en aras de que la autoridad conozca con precisión su situación fiscal y no garantizar adeudos fiscales determinados. Por esa razón, ante la negativa a proporcionar documentos vinculados con la contabilidad, sea en forma total o parcial, la autoridad fiscal podrá asegurar provisionalmente la misma, lo cual respeta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe congruencia entre el objeto y la medida provisional adoptada, habida cuenta que con ello es posible conocer el estado fiscal del sujeto obligado; además, como elemento esencial de la medida provisional fiscal, permite el funcionamiento de la empresa, pues no es necesario asegurar, aun de forma preventiva, la negociación o el resto de los bienes como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son los idóneos para determinar la situación fiscal del contribuyente, más bien simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuyas prácticas han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distorsionándose el bien jurídico que con la medida se pretende salvaguardar, a saber, el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas."


De lo expuesto, se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que: "... existe congruencia entre el objeto y la medida provisional adoptada, habida cuenta que con ello es posible conocer el estado fiscal del sujeto obligado además, como elemento esencial de la medida provisional fiscal, permite el funcionamiento de la empresa ..."


Sin embargo, también precisa: "... no es necesario asegurar, aun de forma preventiva, la negociación o el resto de los bienes como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son los idóneos para determinar la situación fiscal del contribuyente, más bien simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuyas prácticas han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."


Esto es, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió por mayoría de votos que para conocer la situación fiscal del contribuyente, no es menester que se aseguren aun de forma preventiva las cuentas bancarias del visitado, lo cual resulta lógico, porque con ello se paralizaría la posibilidad de disposición y aplicación de recursos que requiere una empresa para seguir funcionando.


De lo anterior se puede concluir que esta Segunda Sala, en su jurisprudencia 2a./J. 139/2008, estableció que el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo de aseguramiento provisional con el objeto de que el contribuyente, desde que se lleva a cabo dicha medida, no destruya, altere o modifique su contabilidad, en aras de que la autoridad conozca con precisión la situación fiscal de aquél, siendo ajeno a los propósitos de dicho precepto garantizar adeudos fiscales determinados, ya que dicho aseguramiento no recae, ni debe recaer, sobre la negociación o el resto de los bienes como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son los idóneos para determinar la situación fiscal del contribuyente.


Ahora, al establecer la fracción I del citado artículo 145-A, que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, debe entenderse que la resistencia del contribuyente a ser revisado sólo le permite al fisco ordenar, en su oportunidad, el aseguramiento de la contabilidad del sujeto que ha mostrado una conducta renuente a ser fiscalizada, pero tal atribución no la autoriza a asegurar otro tipo de bienes como los antes descritos (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores), ya que ello más bien simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuya práctica ha sido declarada inconstitucional por este Alto Tribunal.


Además, en caso de resistencia del sujeto visitado a que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, el fisco tiene a su alcance la posibilidad de hacer uso de las facultades previstas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, para vencer la voluntad opositora del contribuyente, en los siguientes términos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:


"I.S. el auxilio de la fuerza pública.


"II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código.


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformada, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V de este código.


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Adicionada, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación."


No obstante lo anterior, en el caso de que no se pueda notificar el inicio de las facultades de comprobación por haber desaparecido o por ignorarse el domicilio del contribuyente, dicho aseguramiento constituye la única forma de hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal, por lo que la medida en estos casos puede recaer en cualquier tipo de bienes que estén a su alcance, incluidas las cuentas bancarias.


En efecto, entre las obligaciones formales de los contribuyentes destaca el señalamiento de su domicilio fiscal como base de los mecanismos de control de sus actividades, en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, cuya omisión se sanciona conforme a lo dispuesto en los artículos 79, fracción VI y 80, fracción I, del mismo ordenamiento, preceptos que a continuación se transcriben:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I. Tratándose de personas físicas:


"a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.


"II. En el caso de personas morales:


"a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente."


"Artículo 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:


"...


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10."


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 80. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:


(Actualizada en su monto, D.O.F. 10 de febrero de 2009)

I. De $2,440.00 a $7,340.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI."


De las normas anteriores se aprecia que la falta de señalamiento del domicilio de los contribuyentes, la designación de uno incorrecto o la falta de aviso oportuno del cambio del mismo, por lógica impiden a la autoridad ejercer cualquier tipo de control sobre sus operaciones y, por efecto de ello, la imposibilidad material de que la autoridad despliegue sus facultades de comprobación, pues si el sujeto a quien se pretende visitar no es localizable, menos aún podrá revisarse su contabilidad para efectos fiscales.


Por tanto, en estos casos excepcionales sí se justifica plenamente la necesidad de acudir a medidas extremas de sujeción del contribuyente para hacerlo comparecer ante el fisco, tales como el aseguramiento de sus cuentas bancarias, de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósito de valores en administración y demás instrumentos financieros, a nombre del contribuyente no localizado, pues es su propia omisión la que propicia la gravedad de la medida.


Consecuentemente, interpretada así la fracción I del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, la misma no es contraria a la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 139/2008, de rubro: "ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE NIEGA A PROPORCIONAR LA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", sostuvo que el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo de aseguramiento provisional para que el contribuyente, desde que se lleva a cabo dicha medida, no destruya, altere o modifique su contabilidad, en aras de que la autoridad conozca con precisión su situación fiscal, siendo ajeno a los propósitos de dicho precepto garantizar adeudos fiscales determinados, ya que dicho aseguramiento no recae, ni debe recaer, sobre la negociación o el resto de los bienes, tales como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son los idóneos para determinar la situación fiscal del contribuyente. Ahora bien, al establecer la fracción I del citado artículo 145-A que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación de las facultades de comprobación o cuando no señale su domicilio, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe entenderse que la resistencia del contribuyente a ser revisado o a proporcionar datos para su localización sólo permite al fisco ordenar, en su oportunidad, el aseguramiento de la contabilidad del gobernado, pero tal atribución no lo autoriza a asegurar otro tipo de bienes como los descritos, ya que ello simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuya práctica ha sido declarada inconstitucional por este Alto Tribunal. No obstante lo anterior, en caso de que no pueda notificarse el inicio de las facultades de comprobación al contribuyente por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, dicho aseguramiento constituye la única forma de hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal, por lo que la medida en estos casos puede recaer en cualquier tipo de bienes que estén a su alcance, incluidas las cuentas bancarias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis planteada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., en términos de lo establecido en el considerando octavo de esta resolución.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en el último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. votó en contra, quien formulará voto particular. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..








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1. Tal como se desprende de la jurisprudencia 7/2001 de la Segunda Sala, publicada en la página 223 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, que dice: "EMBARGO FISCAL PRECAUTORIO. NO CONSTITUYE UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PREJUZGAR SOBRE SU PROCEDENCIA CONFORME OTRA DISPOSICIÓN.-El precepto indicado establece que el recurso de revocación procederá contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del mismo ordenamiento, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, de créditos exigibles; en tanto que el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. La diferencia fundamental entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio tiene por finalidad asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito exigible; por el contrario, el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Por consiguiente, el embargo precautorio no se ubica en el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del código en cita, toda vez que al dictarse de manera previa al procedimiento administrativo de ejecución, no forma parte integral del mismo, y no constituye un acto de autoridad fiscal federal pronunciado dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin que esto prejuzgue sobre la procedencia de dicho medio impugnativo contra el embargo precautorio, conforme a alguna otra de las diversas hipótesis establecidas en el numeral 117 invocado."


2. De acuerdo con la jurisprudencia 17/95 del Tribunal Pleno, publicada en la página 27 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, que dice: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.-En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado ‘de proteger el interés fiscal’, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación."


3. Consideraciones del amparo en revisión 2742/96, promovido por DHL Internacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado por el Tribunal Pleno en sesión del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.


4. Este criterio se plasmó en la jurisprudencia 88/97 y en la tesis I/98, cuyos rubros dicen: "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."


5. Al respecto puede ser ilustrativa la tesis CXVI/2006 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 331 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.V, julio de 2006, que dice: "EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. ... En ese contexto, debe precisarse que no se trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que despliegan funciones adicionales frente al particular. ... Esto es, si bien es cierto que las medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa medioambiental ..."


6. Al resolverse el amparo en revisión 859/97, en sesión del 14 de octubre de 1999, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que: ‘El artículo 16 de la Constitución Federal señala que tratándose de las visitas domiciliarias, las autoridades administrativas podrán exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo que debe interpretarse en un sentido amplio ...’


7. Tal como se estableció en el amparo en revisión 1111/92, fallado en sesión del 1 de julio de 1993, por mayoría de diecisiete votos.


8. Al resolverse el amparo en revisión 198/2001, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil uno, la Segunda Sala sostuvo: "En efecto, el libro primero, capítulo III ‘De la contabilidad mercantil’ (artículos 33 al 46) -del Código de Comercio-, tutela la intimidad de los documentos pretéritos que contienen la historia exacta y minuciosa de los negocios de los comerciantes, y como obra suya, la ley les reconoce su propiedad y les garantiza su secreto y sigilo.". Y en la tesis de la Quinta Época, consultable en la página 1741 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, de rubro: "LIBROS DE LOS COMERCIANTES. EXHIBICIÓN DE LOS.", se reproduce la misma consideración.


9. "Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este código a disposición de las autoridades fiscales ..."


10 "Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita ..."


11. En estos casos la autoridad fiscal también puede realizar una determinación presuntiva si no se presentan los libros y registros de la contabilidad, en términos del artículo 55, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


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