Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 179/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22597
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 940
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, quienes sustentaron uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, al resolver el amparo directo ADL. 227/2010 donde figuró como quejoso **********, en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"SEXTO. Una parte de los conceptos de violación es fundada y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por las razones que enseguida se expresan:


"Son fundados los conceptos de violación en los que se combate la determinación de la responsable de arrojarle al quejoso la carga de la prueba para que acreditara los hechos constitutivos de su excepción, concretamente, que no despidió al actor el treinta y uno de enero del dos mil ocho, sino que éste laboró normalmente hasta el dos de febrero de ese mismo año, sin volverse a presentar el día cuatro del mismo mes y año, no obstante que ofreció la reinstalación al actor, y ésta se calificó de buena fe, por parte de la responsable.


"La parte conducente del laudo reclamado es la siguiente: (lo transcribe).


"Contrario a lo que razonó la Junta responsable, y como bien lo destaca el patrón quejoso en una parte de los conceptos de violación, si éste ofreció de buena fe la reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando y dentro de los márgenes legales, ello sí tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba del despido al actor, y no como lo hizo la Junta, soslayar el ofrecimiento hecho de buena fe y constreñir al patrón a demostrar su excepción en el sentido de que el trabajador siguió laborando dos días más y después dejó de presentarse.


"Veamos, la regla general es que el patrón debe demostrar las causas de la terminación del vínculo laboral, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, cuando se aduce un despido por parte del trabajador y el patrón lo niega manifestando que son diversos los motivos de la terminación de la relación laboral y además éstos son congruentes con la negativa del despido, la carga de la prueba de esta controversia se revierte al trabajador, siempre y cuando el patrón le ofrezca la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando y estos términos y condiciones se ubiquen dentro de los márgenes legales.


"La jurisprudencia 168, emitida por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 136 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, Séptima Época, es del tenor literal siguiente:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe).


"La misma Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 98 del tomo 19-21 julio-septiembre de 1989, Octava Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, estableció lo siguiente:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CONTROVIRTIÉNDOSE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y OPONIÉNDOSE LA EXCEPCIÓN DE ABANDONO. NO IMPLICA MALA FE.’ (la transcribe).


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 59/98, estableció lo siguiente:


"‘DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE.’ (la transcribe).


"De las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anteriormente transcritas se desprende que el ofrecimiento reinstalatorio en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando genera a favor del patrón el derecho de revertir hacia el trabajador la carga de acreditar el hecho del despido; ello con la condición de que cuando se dicte el laudo en el que se revisan todas las probanzas legalmente allegadas al juicio, se corrobore con ellas la veracidad de que las condiciones de trabajo que sirvieron de base a la oferta reinstalatoria son congruentes con la misma.


"Esta conclusión pone de manifiesto que las jurisprudencias de referencia producen una regla general carente de excepción, consistente en que el ofrecimiento de trabajo hecho de buena fe y dentro de los márgenes legales, produce el efecto de revertir la carga de la prueba del despido al trabajador.


"Por ende, este colegiado no comparte el criterio de la tesis en la tesis XVIII.1o.5 L, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, precisamente porque en ella se expone una argumentación encaminada a demostrar que la regla general jurisprudencial puede tener excepciones, como la relativa al caso en el que el patrón demandado que ofreció la reinstalación del trabajo al actor, simultáneamente en su escrito de contestación a la demanda, se defiende del hecho del despido negándolo y aduciendo para tal propósito, que la relación laboral continuó existiendo unos días más, posteriores al día en que el actor asegura haber sido despedido.


"Es criterio de este Colegiado, que ese caso hipotético no produce una excepción a la regla general en comento, porque ese caso, al igual que cualquier otro de naturaleza similar, forman parte de las posibles defensas o excepciones que puede, libremente, hacer valer el patrón en su escrito de contestación, amén de que si las llega o no a demostrar, producirán el resultado lógico que conforme a derecho les corresponda, pero éste, sea positivo o adverso al patrón, ninguna repercusión tiene respecto a la calificación del ofrecimiento del trabajo, como tampoco la tiene respecto a la regla general de revertir la carga de la prueba del despido al trabajador, si el ofrecimiento reinstalatorio es de buena fe.


"Por ejemplo, si las pruebas que ofrece el patrón llegaran a demostrar que la relación laboral continuó existiendo algunos días posteriores al día que el actor señaló como fecha de despido, automáticamente quedará demostrada la ineficacia de la alegación de un despido, pues de haber sucedido tal evento significaría que el actor voluntariamente continuó laborando al servicio del patrón y que éste concomitantemente aceptó que continuara laborando.


"De las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se analizan, también se desprende que el patrón está facultado para controvertir los hechos de la demanda aduciendo hechos congruentes con la negativa del despido y el ofrecimiento del trabajo a fin de poder defenderse en el juicio y desvirtuar los hechos que, en principio, correspondería probar al actor, dado el ofrecimiento de buena fe hecho por el patrón a fin de que continúe la relación laboral.


"Como se dijo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en el sentido de que cuando el patrón ofrece el empleo puede oponer excepciones, sin hacer distinción sobre su naturaleza, siempre y cuando sean compatibles con la negativa del despido, de modo que válidamente puede alegar faltas del trabajador o el abandono del empleo, ya sea en la misma fecha en que se ubica el despido o en otra, así sea posterior, pues en caso de que las demuestre, entonces destruirá la acción del actor; pero si como en el caso, se ofrece el trabajo y es calificado de buena fe, la carga de demostrar los hechos del despido se revierte al trabajador, conforme a la regla general producida por las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando eximido el patrón de demostrar, en primer término, los hechos constitutivos de sus excepciones, pues, como ya se dijo, pasa al actor la carga de probar los hechos del despido, conservando el patrón la facultad de desvirtuarlos a través de la demostración, en caso necesario, de los hechos en que funda su defensa.


"Los criterios de la Suprema Corte parten del contexto de que ante la alegación de un despido existe una excepción que necesariamente el patrón debe demostrar (renuncia o abandono), pero considerando el elemento diferenciador, que es el ofrecimiento de trabajo, establecen explícitamente la necesidad de calificar esa oferta, para lo cual no deberá tomarse, como un rasgo de mala fe, que se hayan opuesto esas excepciones.


"Con base en las reflexiones que se han expuesto, contrario a lo que concluyó la Junta responsable, cuando como en el caso, el patrón se defiende aduciendo que no despidió al trabajador en la fecha que éste adujo, sino que continuó laborando normalmente uno o dos días más, sin presentarse ya en una fecha posterior, no corresponde a éste acreditar su dicho, pues si le ofrece la reinstalación y ésta es calificada de buena fe, pretender que aun en ese caso demuestre su versión, es contrario a la naturaleza del ofrecimiento de trabajo, que es precisamente la excepción a la regla general en materia probatoria.


"Este Tribunal Colegiado, como ya se dijo, no considera que el hecho de que el patrón niegue el despido y alegue que el actor continuó laborando con posterioridad al despido aducido, y días después dejó de presentarse, sea un caso de excepción a la regla general jurisprudencial de la reversión de la carga de la prueba, derivada del ofrecimiento de trabajo hecho de buena fe, pues aun en el supuesto señalado, el ofrecimiento del trabajo hecho de buena fe, conlleva a revertir la carga de la prueba al trabajador, máxime que la excepción del patrón es congruente y compatible con su negativa del despido.


"Tampoco consideramos que el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 2a./J. 58/2003, tenga el efecto de superar el de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, pues aquélla no contempla el hecho concreto de que se ofrezca de buena fe la reinstalación, sino que el punto medular a dilucidar en la contradicción correspondiente, fue si la acción ejercitada (indemnización o reinstalación) en caso de despido, era determinante o no para establecer la carga de la prueba respecto de la subsistencia de la relación laboral, si el patrón adujo abandono o inasistencias posteriores al despido, pero sin contemplar, se insiste, la existencia de un ofrecimiento de reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando y dentro de los márgenes legales.


"Consecuentemente, se ordena denunciar la contradicción de criterios respecto a la interpretación que hace este Tribunal Colegiado de la tesis 2a./J. 58/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la que hace el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en la tesis XVIII.1o.5 L, publicada en la página 1141 del Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, en que se funda el laudo reclamado.


"Sirve de apoyo para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la jurisprudencia número 2a./J. 53/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez y enviada para su publicación el siete de mayo del mismo año, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.’.


"En ese contexto, es claro que el laudo reclamado vulnera en perjuicio del patrón las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que prescinda de las consideraciones por las que arrojó la carga de la prueba al demandado y, revirtiéndola sobre el actor, con plenitud de jurisdicción resuelva la acción principal de despido injustificado y las prestaciones inherentes a la misma, debiendo reiterar la condena a las prestaciones desvinculadas de la principal, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y entrega de constancias de pago de aportaciones."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo DL. 607/2007, promovido por **********, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil siete, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. ... En otro orden, los motivos de inconformidad son fundados en lo que concierne también a la fijación de la litis y a la carga probatoria, suplidos en su deficiencia, atento lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, la Junta no dio debida atención a que mientras la actora afirmó haber sido despedida el día trece de marzo de dos mil cuatro ‘aproximadamente a las 13:30 horas’, la persona moral demandada contestó que aquélla prestó sus servicios hasta el día quince de marzo de dos mil cuatro y que al concluir su jornada se retiró de la fuente de trabajo diciendo a sus compañeros ‘ya tengo otro trabajo, desde mañana ya no vengo a trabajar aquí’, no volviéndose a presentar más a laborar en días subsecuentes. Con ello la empresa demandada planteó la subsistencia del vínculo laboral con posterioridad al despido alegado por la trabajadora e hizo valer una excepción de abandono, aun cuando no la haya denominado como tal en su contestación de demanda.


"Ahora bien, de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por un despido, si aquél lo niega y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o bien, se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.


"La regla general opera con independencia de que el trabajador demande como acción principal la indemnización constitucional o la reinstalación, puesto que ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que en el caso dicha obligación procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa de la existencia de tal despido en la fecha señalada por el trabajador, aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo, ya que la controversia que al respecto se suscita con motivo de la ausencia del actor laboral al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, puede reconocer tres motivos principales: 1. El abandono del trabajo; 2. Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo; y, 3. El despido de que se queja el trabajador en su demanda. De manera que cuando el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo se les puede atribuir cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar; es decir, el abandono o la causal prevista en la fracción X del referido precepto legal.


"Por tanto, si como ocurre en la especie, el patrón aduce como defensa dicho abandono con posterioridad al despido injustificado alegado, tendrá la carga de acreditar que a la fecha que indica el trabajador como la del despido subsistía la relación laboral hasta que se produjo el abandono del empleo, el cual también debe probarlo; pues lo que se configura es una controversia en la que aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal demandada la que tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta. Ello, independientemente del ofrecimiento del trabajo por el patrón y la calificación que se realice del mismo.


"Sirve de fundamento al criterio expuesto la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 195 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, del tenor:


"‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’ (la transcribe).


"En relación con este tema en particular, no pasa inadvertida para este órgano colegiado la jurisprudencia establecida por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada originalmente en la página 71 del S.J. de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Q.P., que también puede localizarse con el número 168, en las páginas 136 y 137 del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, volumen 1, Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y el texto siguientes:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe).


"Sin embargo, de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente el día quince siguiente, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran expresamente facultados para interrumpir o modificar la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a dicha reforma, cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados; además de que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a. que se exprese, en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcriba su texto; b. que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio establecido; y, c. que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente.


"En concordancia con esa facultad legal este Tribunal Colegiado se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita con antelación, por los motivos y con las precisiones siguientes:


"A. La jurisprudencia de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y el texto: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, se sustentó con anterioridad a las reformas a Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente el día quince siguiente.


"En la misma se estableció el criterio genérico de que ante el ofrecimiento del trabajo que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde a éste demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.


"B. Según se ha visto, la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, consultable en la página 195 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, bajo el epígrafe: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’, al reiterar y ampliar el criterio sostenido en diversa jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró, en lo que interesa, que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, conforme a la regla general que se infiere de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, y que si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones.


"C. Una conclusión que se obtiene del criterio de la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, es que cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido y el patrón la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor, las partes conservan sus cargas procesales originales y corresponde ineludiblemente al patrón la obligación de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono; y siendo así, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón ya no produce el efecto de revertir la carga de probar el despido, por lo que ningún caso tiene calificar ese ofrecimiento, porque de cualquier manera no operaría la reversión de la carga probatoria.


"Lo anterior se robustece con la transcripción de las consideraciones medulares plasmadas en la ejecutoria que dio lugar a la aprobación de la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, a saber: (la transcribe).


"D. La reflexión sobre los criterios en comentario también lleva a concluir que con la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, de la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda superada la apreciación relativa a que el ofrecimiento del trabajo por el patrón, en los mismos términos y condiciones, produce el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el despido injustificado a que se refiere la jurisprudencia del rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, pero sólo respecto a una hipótesis particular de la que no se ocupó la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la jurisprudencia; es decir, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y el patrón lo niega, aduciendo que el actor abandonó el trabajo en fecha posterior. Por lo que en este caso no opera la reversión de la carga probatoria, sino que el trabajador quedará eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta, particularmente, los días laborados entre las fechas del despido invocado por el actor y lo del abandono de trabajo integrante de la excepción opuesta; en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se infiere la regla general de que el trabajador está excluido de la carga de probar los aspectos básicos que derivan de la relación laboral, que la Junta tiene la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa como lo exigen las leyes y que, en todo caso, corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre faltas de asistencia del trabajador."


Similares consideraciones sostuvo en el DL. 605/2007, razón por la cual no se transcriben, además de ser innecesarias para la resolución de este asunto.


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido de la contradicción de tesis 36/2007-PL, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


De la tesis anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo ADL. 227/2010, consideró que:


• El patrón quejoso tenía razón en el sentido de que si ofreció de buena fe la reinstalación, es decir, en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando y dentro de los márgenes legales, esto tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba del despido al actor. La regla general señala que el patrón debe demostrar la causa de terminación del vínculo laboral, sin embargo, cuando el trabajador alega despido y el patrón lo niega manifestando que son diversos los motivos de la terminación de la relación laboral, la carga de la prueba de esta controversia se revierte al trabajador, siempre y cuando el patrón le ofrezca la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando dentro de los márgenes legales.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando genera a favor del patrón el derecho de revertir hacia el trabajador la carga de acreditar el hecho del despido, con la condición de que cuando se dicte el laudo se corrobore la veracidad y congruencia de las condiciones de trabajo, regla que no admite excepción alguna.


• Asimismo, el Alto Tribunal sentó criterio en el sentido de que cuando el patrón ofrece el empleo puede oponer excepciones, siempre y cuando sean compatibles con la negativa del despido, por tanto, válidamente puede alegar faltas del trabajador o el abandono del empleo, en la misma fecha en que se ubica el despido o en otra, sin importar si es posterior, pues si la demuestra destruye la acción del actor, además existe la necesidad de calificar el ofrecimiento, el cual no debe considerarse de mala fe por el solo hecho de que se hayan opuesto alguna de esas excepciones.


• Por tanto, concluyó que cuando el patrón se defiende aduciendo que no despidió al trabajador en la fecha que éste adujo, sino que continuó laborando uno o dos días más, y después ya no se presentó, no corresponde a éste acreditar su dicho, pues si ofreció la reinstalación y ésta se calificó de buena fe, pretender que demuestre su versión, es contrario a la naturaleza del ofrecimiento de trabajo, que es la excepción a la regla general en materia probatoria.


• Finalmente, consideró que no era aplicable el contenido de la jurisprudencia 58/2003 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no contempla el hecho de que se haya realizado el ofrecimiento de buena fe; además el punto de contradicción a dilucidar fue si la acción ejercitada (indemnización o reinstalación) cuando se demanda despido era determinante para establecer la carga de la prueba respecto de la subsistencia de la relación laboral, por lo que ordenó denunciar la oposición de criterios respecto de la interpretación de la jurisprudencia supramencionada.


2. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo DL. 607/2007, estimó lo siguiente:


• En suplencia de la queja, la Junta responsable no atendió a que mientras la actora afirmó haber sido despedida el trece de marzo de dos mil cuatro, la persona moral demandada contestó que aquélla prestó sus servicios hasta el día quince de marzo de dos mil cuatro, por lo que la empresa demandada planteó la subsistencia del vínculo laboral con posterioridad al despido alegado por la trabajadora e hizo valer una excepción de abandono.


• De lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo deriva la regla general que señala que le corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que si el patrón lo niega y argumenta abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y además incurrió en faltas injustificadas o se dio el abandono.


• Por tanto, si el patrón aduce como defensa el abandono posterior al supuesto despido injustificado, tendrá la carga de acreditar que a la fecha que indica el trabajador como la del despido, subsistía la relación laboral hasta que se produjo aquél, el cual también debe probarlo, aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, por lo que el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal la que tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la excepción opuesta, con independencia del ofrecimiento del trabajo y la calificación que se realice del mismo.


• La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, estableció la regla general para determinar la carga de la prueba, asimismo, señaló que cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido y el patrón la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor, las partes conservan sus cargas procesales originales y corresponde ineludiblemente al patrón la obligación de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía, no obstante el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, por lo que sería ocioso calificar el ofrecimiento, porque de cualquier manera, no operaría la reversión de la carga probatoria.


• Por último, con el criterio antes mencionado quedó superada la apreciación relativa a que todo ofrecimiento de trabajo, en los mismos términos y condiciones, produce el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el despido injustificado, pues no previó la hipótesis que en ese asunto se estudió. En este caso no opera la reversión de la carga probatoria, sino que el trabajador queda eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la excepción opuesta.


De la sinopsis de las ejecutorias anteriores se desprende que sí existe contradicción de criterios.


En el asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, cuando el trabajador alega despido injustificado, y el patrón, por una parte, realiza el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones dentro de los márgenes legales, éste debe calificarse como de buena fe, y por otra parte, opone la excepción de abandono, el cual dice se dio en fecha posterior al supuesto despido, opera la reversión de la carga de la prueba, por tanto, el trabajador debe probar los hechos del despido; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estimó en suplencia de la queja que acorde con la jurisprudencia antes mencionada independientemente del ofrecimiento del trabajo y su calificación, si el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional y el patrón la niega bajo el argumento de abandono o faltas injustificadas posteriores al despido, el patrón conserva la carga de la prueba, es decir, el trabajador queda eximido de probar el despido injustificado.


Bajo ese tenor, el punto divergente consiste en determinar si cuando el trabajador alega despido injustificado y el patrón, por un lado, realiza el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando dentro de los límites legales, pero a la vez opone la excepción de abandono o inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del alegado despido, es aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.", para determinar a quién le corresponde la carga de la prueba.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:


Como cuestión preliminar, es conveniente destacar que esta Segunda S. estableció criterio en el sentido de que la contradicción de tesis puede suscitarse con motivo de la aplicación de una jurisprudencia, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(2)


En principio, es necesario señalar los aspectos relevantes de la jurisprudencia 2a./J 58/2003 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual tuvo su origen en la contradicción de tesis 34/2003, los cuales se reproducen a continuación:


"QUINTO. ... Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de juicios de amparo directo en los que se reclama el laudo dictado en los respectivos expedientes laborales, parten del supuesto consistente en que el trabajador actor en dicho procedimiento demandó la indemnización por despido injustificado acaecido en una fecha distinta a la que el patrón asevera que dejó de asistir a sus labores; examinan si en este caso la acción principal ejercitada por el trabajador es una circunstancia que influye en la determinación de la carga de la prueba respecto de la existencia del despido alegado y, al respecto, dichos órganos jurisdiccionales emiten criterios disímiles sobre tal cuestión.


"...


"En esa tesitura, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la circunstancia de que el trabajador haga valer como acción principal la de indemnización constitucional por el despido de que dice haber sido objeto por parte de la patronal en una fecha cierta y ésta lo niegue aduciendo inasistencias posteriores, provoca que sea el trabajador quien tenga la obligación procesal de probar la existencia del despido alegado.


"SEXTO. ... Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio es necesario fijar los alcances del criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S., de cuya interpretación se origina la tesis sustentada por uno de los Tribunales Colegiados que el otro no comparte, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR.’ (la transcribe y cita datos de identificación).


"El criterio anterior de la otrora Cuarta S. fue sustentado al resolver el expediente varios 8/88, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa, de la ponencia del señor M.J.D.R., de cuyas consideraciones destacan, en lo esencial, las del siguiente tenor:


"‘QUINTO. Para resolver la contradicción planteada, se toma en cuenta que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 784.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 804.’ (lo transcribe).


"De los preceptos acabados de transcribir se infiere la regla general de que el trabajador está excluido de la carga de probar, dentro del proceso, los aspectos básicos que derivan de la relación laboral; el artículo 784, dada la hipótesis prevista en el primer párrafo, impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 804 que ya se transcribió y, por otra parte, el mencionado artículo 784, impone al patrón la carga de probar su dicho cuando haya controversia sobre faltas de asistencia del trabajador y causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos.


"Antes de que la regla general mencionada fuera recogida en la Ley Federal del Trabajo vigente a partir de las reformas a dicho ordenamiento publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, esta Cuarta S. ya había establecido algunos criterios al respecto, así como las excepciones que correspondían dentro de la legislación anterior; entre otros criterios, cabe citar la tesis jurisprudencial número 76 que, aunque reiterada en la compilación de 1985, Q.P., data de antes de la citada reforma.


"Dicha jurisprudencia establece: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe).


"Debe tomarse en consideración, asimismo, que si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad, corresponde al patrono la carga de probar los aspectos fundamentales de la relación laboral en caso de que se controviertan, con mayor razón tiene esa carga cuando el trabajador demanda la reinstalación diciendo que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y afirmando que con posterioridad a la fecha indicada por el trabajador, éste dejó de asistir a sus labores, porque en tal hipótesis opera en favor del trabajador la presunción de que es cierto el despido.


"En efecto, con motivo del despido injustificado, el trabajador puede optar por la indemnización constitucional o por la reinstalación, tal como establece la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional y el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo observarse que las consecuencias e implicaciones de una u otra de esas dos acciones, tienen importantes diferencias, entre otras, que cuando el trabajador ejercita la acción indemnizatoria, se sobreentiende que aceptó el rompimiento de la relación laboral, aunque controvierta su justificación, mientras que cuando deduce la acción de reinstalación, expresa su intención de continuar laborando en el puesto o plaza que desempeñaba al servicio de la demandada.


"Dicho propósito es, justamente, lo que funda la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador acerca de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en el puesto, no es probable que haya faltado a laborar por su libre voluntad, sino porque el patrono se lo impide; por la misma razón, la defensa del patrón basada en la simple afirmación de que el trabajador faltó los días posteriores y que, por tanto, se configuró el abandono o la causal de rescisión que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, resulta cuestionable, en vista de que puede fortalecer los hechos aducidos por el actor, en vez de destruirlos.


"Así lo ha entendido esta Cuarta S. en reiteradas ejecutorias que han integrado la tesis jurisprudencial 78 (compilación de 1985, Q.P.), que establece: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL.’ (la transcribe).


"Con motivo de la contradicción que se resuelve, esta S. precisa el criterio contenido en la tesis acabada de transcribir, formulando las siguientes observaciones:


"‘Dados los supuestos de que parte la contradicción, la ausencia del actor al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, puede reconocer tres motivos principales: 1. El abandono del trabajo; 2. Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo; y, 3. El despido de que se queja el trabajador en su demanda.


"‘Por lo tanto, como la hipótesis contemplada en la contradicción parte de que el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo puede atribuírsele cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar: El abandono o la causal de la fracción X.


"‘Como el abandono del trabajo es un hecho que se realiza en determinado momento y se prolonga en el tiempo, si el patrón aduce como defensa dicho abandono, tendrá la carga de acreditarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas. De no probar tales extremos, limitándose a demostrar únicamente la inasistencia del trabajador que se dice despedido, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señala.


"‘No es obstáculo para concluir en los términos expuestos la consideración en que coinciden ambos Tribunales Colegiados, en el sentido de que no puede operar la rescisión de un contrato o relación de trabajo si existe previamente un despido, pues la rescisión únicamente es factible si dicho contrato o relación están vigentes. Efectivamente, en primer término dicha consideración es una razón lógica ajena al problema consistente en determinar a quién corresponde la carga de probar el despido. En segundo lugar, si una parte asevera que fue despedida injustificadamente y la otra lo niega, aduciendo que lo cierto es que le rescindió el contrato o la relación laboral en fecha posterior, por haber incurrido en una de las causales previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se configura es una controversia en la que aplicando las reglas generales de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador quedará excluido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la causal de rescisión invocada.’


"Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprenden aspectos fundamentales sobre la fijación de la carga de la prueba cuando la acción principal deducida por el trabajador en el juicio laboral deriva del despido injustificado y la parte de la patronal lo niega aduciendo faltas posteriores del trabajador a las labores que desempeñaba, siendo esos aspectos fundamentales que llevaron a la S. a resolver el punto específico de la contradicción, los siguientes:


"a. De lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo -que actualmente siguen en vigor-, se infiere la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de la prueba de los aspectos básicos que derivan de la relación laboral.


"b. Lo anterior, en virtud de que, por una parte, la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 784, impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar tal como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 804 y, por otra parte, el mencionado artículo 784, impone al patrón la carga de probar su dicho cuando suscite controversia sobre faltas de asistencia del trabajador y causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos.


"c. Con motivo del despido injustificado el trabajador puede optar por la indemnización constitucional o por la reinstalación, tal como deriva de lo establecido en la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional y del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, siendo las consecuencias e implicaciones de una u otra de esas dos acciones, entre otras, que cuando el trabajador ejercita la acción indemnizatoria se sobreentiende que aceptó el rompimiento de la relación laboral, mientras que cuando deduce la acción de reinstalación, expresa su intención de continuar laborando en el puesto o plaza que desempeñaba al servicio de la demandada.


"d. Esa carga procesal que por regla general corresponde al patrón, de conformidad con la legislación laboral vigente, con mayor razón pesa sobre éste, cuando el trabajador demanda, como es el caso de los asuntos materia de la contradicción, la reinstalación por haber sido despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada como la del despido injustificado, el actor laboral dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal propósito del trabajador de continuar laborando, esto como consecuencia de la acción de reinstalación que hace valer, funda la presunción de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad sino porque el patrón se lo impidió y, por la misma razón, la defensa del patrón basada en la simple afirmación de que el trabajador faltó los días posteriores y que, por tanto, se configuró el abandono o la causal de rescisión que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, resulta cuestionable, en vista de que puede fortalecer los hechos aducidos por el actor, en vez de destruirlos.


"e. Por otra parte, se precisó que la ausencia del actor laboral al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, puede reconocer tres motivos principales: 1. El abandono del trabajo; 2. Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo; y, 3. El despido de que se queja el trabajador en su demanda, por lo que en la hipótesis en que el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo puede atribuírsele cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar, es decir, el abandono o la causal de la fracción X, advirtiéndose que como el abandono es un hecho que se realiza en determinado momento y se prolonga en el tiempo, si el patrón aduce como defensa dicho abandono, tendrá la carga de acreditarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, pues lo que se configura es una controversia en la que aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal demandada la que tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la causal de rescisión invocada.


"De conformidad con lo antes determinado, resulta claro que de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo niega y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o bien, se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.


"En ese orden, la regla general opera con independencia de que el trabajador demande como acción principal la indemnización constitucional o la reinstalación, puesto que ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que en el caso dicha obligación procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa de la existencia de tal despido en la fecha señalada por el trabajador aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo, ya que la controversia que al respecto se suscita con motivo de la ausencia del actor laboral al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, como quedó establecido en el anterior criterio jurisprudencial, puede reconocer tres motivos principales: 1. El abandono del trabajo; 2. Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo; y, 3. El despido de que se queja el trabajador en su demanda, de manera que cuando el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo se les puede atribuir cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar, es decir, el abandono o la causal prevista en la fracción X del referido precepto legal.


"Por tanto, si el patrón aduce como defensa dicho abandono con posterioridad al despido injustificado alegado, tendrá la carga de acreditar que a la fecha que indica el trabajador como la del despido subsistía la relación laboral hasta que se produjo el abandono del empleo, el cual también debe probarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, pues lo que se configura es una controversia en la que aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal demandada la que tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta.


"Es preciso significar, que si en la tesis jurisprudencial de que se trata se hace especial referencia a la acción de reinstalación por ser la que se demandó en los asuntos materia de la contradicción, con ello sólo se destaca que la regla general en cita cobra aplicación con mayor razón en ese supuesto dada la presunción que se origina a favor del trabajador por su propósito de seguir laborando, de conformidad con las razones expuestas en la propia ejecutoria, lo cual hace evidente que no existe razón jurídica alguna para atribuir al trabajador la carga probatoria cuando demanda la indemnización constitucional en lugar de la reinstalación, ya que en la propia ejecutoria se pone de relieve que ambas acciones derivan del despido injustificado y que el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de ellas.


"Atento a lo anterior, la conclusión a la que se llega en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al patrón para acreditar los hechos en que apoya la excepción relativa a que con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, o bien, en el abandono del empleo, deriva de la aplicación de esa regla general en la fijación de tal obligación procesal, conforme a la cual el trabajador quedará eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta, en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de donde en este aspecto resulta irrelevante que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones; en cambio, la obligación procesal que corresponde al patrón de probar la inexistencia del despido en los términos antes precisados, tiene su fundamento en los preceptos legales en cita."


De la anterior transcripción, en lo que interesa a la presente resolución, se desprende lo siguiente:


El supuesto analizado, un trabajador demandó la indemnización por despido injustificado acaecido en una fecha distinta a la que el patrón asevera que dejó de asistir a sus labores, en donde la acción principal ejercitada fue distinta (reinstalación o indemnización constitucional), lo cual influyó en la determinación de la carga de la prueba respecto de la existencia del despido alegado.


El punto de contradicción se fijó para "determinar si la circunstancia de que el trabajador haga valer como acción principal la de indemnización constitucional por el despido de que dice haber sido objeto por parte de la patronal en una fecha cierta y ésta lo niegue aduciendo inasistencias posteriores, provoca que sea el trabajador quien tenga la obligación procesal de probar la existencia del despido alegado.".


Por cuanto hace al fondo del asunto, se resolvió que la regla general de la carga de la prueba se encuentra en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que disponen que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.


La regla general opera independientemente de que la acción principal ejercida sea la indemnización constitucional o la reinstalación, pues ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que en el caso dicha carga obligación procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa del despido en la fecha señalada por el trabajador aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo.


Concluyó que le corresponde al patrón la carga de la prueba para acreditar los hechos en que apoya la excepción relativa a que con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, o en abandono del empleo, lo cual deriva de la aplicación de la regla general, por lo que el trabajador quedará eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar los hechos constitutivos de la excepción opuesta, resultando irrelevante la acción principal opuesta, pues ambas parten de un mismo supuesto, la existencia del despido injustificado.


El supuesto analizado en los asuntos que motivaron esta contradicción, consistió en que un trabajador demandó la indemnización por despido injustificado y el patrón, por su parte, realizó el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando, pero además opuso la excepción de abandono o inasistencias injustificadas acaecida con posterioridad a la del supuesto despido.


Cabe advertir que en la jurisprudencia anterior no incluyó algún otro elemento modificatorio de la carga procesal como pudiera ser la oferta del trabajo o el allanamiento; elemento el primero que sí se presenta en los asuntos que participan en esta contradicción de tesis.


El ofrecimiento de trabajo constituye una figura jurídica sui géneris creada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal del país, que no constituye un allanamiento ni una excepción, pero que es capaz de modificar la carga de la prueba en asuntos donde se discute un despido.


Son aplicables las jurisprudencias que dicen:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."(3)


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.-De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."(4)


Así, dicha figura del ofrecimiento crea consecuencias jurídicas diversas por cuanto hace a la carga de la prueba, pues si aquél se realiza en los mismos términos y condiciones en las que se venía desempeñando y se encuentra dentro de los límites legales, produce el efecto de revertir la carga de la prueba del despido hacia el trabajador, igual consecuencia se produce aunque haya controversia de tales condiciones si el patrón las prueba y están dentro de los parámetros legales, por ello, la Junta debe realizar la calificativa del ofrecimiento del trabajo y con base en su resultado fijar la carga procesal del despido.


Bajo ese tenor, cabe concluir que siendo el ofrecimiento de trabajo, en los asuntos donde se demanda una acción de despido, un elemento sobre el que gravita la carga procesal donde no influyen diversas excepciones o defensas, pues como ya se vio, constituye una propuesta conciliatoria para dar por terminado el conflicto relativo, es irrelevante que junto con dicho ofrecimiento que se repite no es una excepción o defensa, ni un allanamiento, se opongan diversas excepciones o defensas como la de abandono de empleo, pues en este caso específico es dicho ofrecimiento el que determina la carga procesal.


Como mera aclaración debe mencionarse que la simple negativa del despido sin incluir una oferta de trabajo asociada con diversas excepciones congruentes con el referido despido como la de abandono o la de asistencia posterior a laborar después de la fecha en que se ubica el despido, es la hipótesis que regula la jurisprudencia 58/2003, pero cuando se añade lo relativo a la oferta de trabajo la situación, como ya se vio, es diversa.


OCTAVO.-En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y además opone la excepción de abandono o de inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del despido alegado, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.", toda vez que en esta jurisprudencia se analizaron las excepciones de abandono u otras análogas, pero cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, elemento determinador de la carga de la prueba, pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato al S.J. de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones señora M.M.B.L.R..


El señor Ministro presidente S.S.A.A. estuvo ausente por estar gozando de su periodo vacacional.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Registro 164614. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Segunda S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis 2a./J. 53/2010, página 831.


3. Registro 194474. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, tesis 2a./J. 20/99, página 127.


4. Registro 207793. Jurisprudencia. Materia Laboral. Octava Época. Cuarta S., Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 11/93, página 19. G.A. al S.J. de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 304, página 199.


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