Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 64/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22817
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 493
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el trece de febrero de dos mil ocho el juicio de amparo directo 13/2008, promovido por **********, negó la protección federal a la referida quejosa, al desestimar por infundados los conceptos de violación que formuló y, en la parte que interesa, estableció:


"SEXTO. Los conceptos de violación expresados son infundados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


"La quejosa estima que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y debida aplicación de la ley, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de los artículos 50, 52 y cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque:


"1. En contravención al artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad administrativa excedió el plazo de cuatro meses que establece este dispositivo para dictar resolución, una vez que se declaró la nulidad para efectos del requerimiento de pago primeramente impugnado, en cumplimiento a la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil, en el juicio fiscal **********, lo cual es inexacto e ilegal, en violación de las garantías constitucionales, ya que el mencionado precepto 52 prevé que si la autoridad administrativa no dicta resolución en el mencionado término precluye su derecho para hacerlo, siendo perfectamente aplicable al caso de mérito, ya que el requerimiento fue notificado el dieciséis de marzo de dos mil seis, es decir, estando en vigor la citada ley, por lo que cuando ya no estaba en trámite el juicio contencioso administrativo, que fue concluido por sentencia firme el veinticinco de mayo de dos mil cinco, por lo que al veintisiete de marzo de dos mil seis, cuando se notificó el requerimiento con el que se pretende cumplimentar la sentencia, transcurrió en exceso dicho plazo, y por efectos de la preclusión señalada la autoridad administrativa ya no podía hacerlo.


"2. En el juicio anterior eran de aplicarse hasta su total resolución las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, lo cual aconteció al dictarse la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil, pero aquellas disposiciones ya no tienen vigencia para aplicar y computar el plazo para emitir el nuevo requerimiento, toda vez que se trata de una nueva resolución dictada y notificada en el mes de marzo de dos mil seis, es decir, cuando ya había precluido en su totalidad el juicio anterior y estaba en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Lo anterior es inexacto.


"Efectivamente, los artículos primero y cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen:


"‘Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.’


"‘Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.’


"De lo transcrito se colige que los asuntos que estaban en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al entrar en vigor la ley en comento, deben apoyarse hasta su total resolución en las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda.


"Por otro lado, si bien es cierto que no pasa desapercibido que el escrito inicial del juicio contencioso administrativo se presentó el cinco de junio de dos mil seis, de la lectura de ésta se colige que se impugna una resolución emitida en cumplimiento de un diverso juicio de nulidad, en el cual se dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil, es decir, el trámite del asunto inició antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, por ende, por lo que hace al término para su cumplimiento, así como las consecuencias por hacerlo fuera de éste, tiene que atenderse al contenido de los preceptos del Código Fiscal de la Federación en vigor antes del uno de enero de dos mil seis, es decir, cuando la impugnación se presentó por primera vez y no cuando se combatió la resolución derivada de dicha inconformidad.


"Efectivamente, si la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo número **********, fue emitida en cumplimiento a la nulidad para efectos declarada en el diverso **********, el veinticinco de mayo de dos mil, antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconcuso que la autoridad administrativa estaba obligada legalmente a acatar dicha sentencia en términos de lo establecido en las normas vigentes al momento en que se declaró dicha nulidad."


La ejecutoria antes transcrita originó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"PRECLUSIÓN DE LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES PARA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE SUS ACTOS. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA PREVÉ, RESPECTO DE LOS JUICIOS DE NULIDAD QUE SE INICIARON, SUSTANCIARON Y FALLARON CON FUNDAMENTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. En términos del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si la autoridad demandada cuyo acto se declaró nulo no dicta una nueva resolución definitiva en el término de cuatro meses, precluye su facultad para hacerlo. Sin embargo, esta disposición es inaplicable cuando el juicio de nulidad a través del cual se nulificó el actuar de la autoridad se inició, sustanció y falló con base en lo previsto en el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Ello es así, porque el referido código no establecía tal consecuencia y, por tanto, ese proceder implicaría la aplicación de disposiciones normativas diferentes a las que dieron lugar al dictado jurisdiccional, por más que éste se hubiera pronunciado estando en vigor la citada ley." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Administrativa, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis I.7o.A.555 A. IUS: 170057, página 1793).


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo DA. 43/2010, en sesión de siete de mayo de dos mil diez, sostuvo un criterio similar al adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado de la indicada materia y circuito, al resolver el amparo directo 13/2008. En efecto, de la ejecutoria relativa al amparo directo DA. 43/2010, se desprende que el órgano jurisdiccional aludido al inicio de este apartado, determinó negar el amparo a la parte quejosa, **********, apoyándose en los siguientes elementos:


"SÉPTIMO. Una vez precisado lo anterior, a continuación se analizarán los conceptos de violación que formula la parte quejosa:


"...


"En el segundo concepto de violación, la parte quejosa hace valer que la sentencia objeto de estudio viola lo dispuesto en los artículos 14, cuarto párrafo y 16, primer párrafo, constitucionales, en relación con el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Que lo anterior es así, en virtud de que la S.F. aprecia indebidamente el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco.


"En el mismo sentido, señala que la demanda de nulidad se promovió durante la vigencia del título IV del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la hipótesis que expresamente prevé el legislador en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en cuanto a que los juicios que se promuevan antes de la entrada en vigor de la nueva ley se tramitarán hasta su total resolución con el Código Fiscal de la Federación, se configura en el momento en que la sentencia que dicta quedó firme, lo que tuvo verificativo el dieciséis de febrero de dos mil siete (fecha en que este órgano colegiado resolvió desechar el recurso de revisión fiscal **********).


"Que en atención a lo anterior, la autoridad encargada de dar cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, debía sujetarse a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que entró en vigor el uno de enero de dos mil seis.


"Además, refiere que indebidamente la S.F. estableció que el plazo y sanción contenidas en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo se aplicarán a los juicios iniciados a partir del uno de enero de dos mil seis, dado que la citada ley no establece expresamente esa determinación; sino que otorga la posibilidad de aplicar sus disposiciones a todos los asuntos, limitando su aplicación a los juicios que iniciaron su trámite antes de la entrada en vigor de la nueva ley.


"Aunado a lo expuesto, la quejosa aduce que incorrectamente la Sala responsable estableció que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo incluidas las que rigen la forma y los plazos para el cumplimiento de las sentencias definitivas son aplicables para los juicios iniciados a partir del uno de enero de dos mil seis; lo anterior, porque omite indicar el fundamento que precise que la total resolución de un juicio incluye la forma y plazo de su cumplimiento.


"A fin de robustecer sus argumentos, la parte quejosa explica el concepto de ejecución de sentencia, que se trata de un fenómeno complementario, puesto que la ejecución hace posible la actualización del derecho objetivo declarado en la sentencia; en esos términos, dice la quejosa, no se puede considerar que la resolución del juicio comprenda el cumplimiento de la sentencia, la cual constituye una cuestión complementaria al juicio.


"Que al analizar la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se evidencia que la intención del legislador fue dar certeza en cuanto a la total resolución de los juicios, y para el debido cumplimiento de dicha resolución es clara su voluntad de incorporar un nuevo procedimiento para hacer más efectivo el acatamiento de los fallos.


"Los argumentos antes expuestos son infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"En primer término, se debe tomar en cuenta que en relación con el tema sujeto a estudio, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, la S.F. resolvió declarar infundado el primer concepto de nulidad, en el que se propuso que el requerimiento de pago impugnado, se debió emitir dentro del plazo de cuatro meses que establece el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Lo anterior lo consideró así la S.F., en virtud de que en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las disposiciones de esa ley, incluidas las que rigen la forma y los plazos para el cumplimiento de las sentencias definitivas emitidas por el citado tribunal, únicamente son aplicables para los juicios iniciados a partir del uno de enero de dos mil seis.


"Así, la Sala del conocimiento estableció que si la demanda de nulidad se presentó en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas el veinte de junio de dos mil tres, resulta incuestionable que dicho juicio debía ser tramitado hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda, es decir, en términos de lo dispuesto en el título VI del Código Fiscal de la Federación.


"Además, la responsable precisó que el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no era aplicable para el cumplimiento de la sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil seis, ni regía la emisión del requerimiento de pago impugnado.


"Con base en lo expuesto, la S.F. concluyó que en el juicio de nulidad del que deriva el presente juicio de amparo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por tanto, resulta irrelevante si se cumplió con la demanda fuera del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo citado, dado que esa irregularidad no provoca la ilegalidad de la resolución dictada por la autoridad administrativa.


"...


"Una vez precisado lo anterior y a efecto de estar en aptitud de dar contestación a los argumentos en estudio, es procedente recordar los siguientes datos:


"A) Que la demanda de nulidad que dio origen al juicio de nulidad **********, fue presentada el veinte de junio de dos mil tres y se tramitó con base en el Código Fiscal de la Federación vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.


"El juicio de nulidad en comento se resolvió el veinticinco de abril de dos mil seis por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"B) En atención al sentido de la sentencia de nulidad, las autoridades demandadas promovieron recurso de revisión fiscal, que se turnó a este Tribunal Colegiado y se radicó con el expediente **********, y en sesión de dieciséis de febrero de dos mil siete se resolvió desecharlo.


"C) En cumplimiento a la anterior determinación, a través del oficio **********, de veintitrés de julio de dos mil siete, la Dirección de Garantías de la Tesorería de la Federación formuló el requerimiento de pago **********, por el que se reclama el pago de **********, relativo a las pólizas de fianza 2492-0528-065776 y 2492-0528-065777.


"D) El requerimiento de pago antes mencionado se impugnó a través de la demanda de nulidad del que deriva la presente ejecutoria, la cual se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veinte de agosto de dos mil siete.


"Ahora bien, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en lo conducente, establece lo siguiente:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘...


"‘Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. ...’


"Por su parte, los artículos 52, primero, segundo y cuarto transitorios, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que interesa, disponen lo que enseguida se menciona:


"‘Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"‘...


"‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"‘IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"‘...


"‘Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.


"‘...


"‘Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. ...’


"‘Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.’


"‘Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’


"‘Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.’


"De las disposiciones transcritas, se advierte que conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en la hipótesis de que con motivo de la emisión de una sentencia en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad quedaba obligada a realizar un acto determinado, debía hacerlo en un plazo de cuatro meses a partir de la declaración de firmeza de la resolución. La norma legislativa se limitaba a prever el término para acatar la determinación adoptada por las S. Fiscales en sentencias ejecutoriadas, sin establecer alguna consecuencia legal por no emitir la resolución dentro del plazo mencionado.


"No obstante lo anterior, a través del decreto publicado el uno de diciembre de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, fue expedida la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que entró en vigor en toda la República a partir del uno de enero de dos mil seis (artículo primero transitorio) y derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación, en concreto los artículos 197 a 263; de ahí que todas las remisiones hechas a esos numerales, debían entenderse efectuadas a la ley federal mencionada (artículo segundo transitorio).


"De la misma manera, conforme al artículo cuarto transitorio del decreto, los juicios que se encontraban en trámite en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la fecha de entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debían sustanciarse hasta su total conclusión, en términos de las disposiciones legales vigentes al momento de la presentación de la demanda de anulación.


"En esa tesitura, debe recordarse que el veinte de junio de dos mil tres, esto es, durante la vigencia del Código Fiscal de la Federación, la quejosa promovió el juicio contencioso administrativo **********, por medio del cual combatió el requerimiento de pago **********, en el que solicitó la cantidad de **********, relativo a las pólizas de fianza 2492-0528-065776 y 2492-0528-065777.


"Por esa razón y de conformidad al artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la tramitación de ese juicio debía hacerse conforme al Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por haberse presentado la demanda de anulación durante su vigencia.


"Lo anterior implica que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, la intención del legislador no se limita a la sustanciación del procedimiento, sino que se hace extensivo hasta el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que debe tomarse en cuenta que, como en el caso, en el supuesto de que sea declarada la nulidad de la resolución impugnada por la parte actora en los juicios iniciados durante la vigencia del código tributario federal, la actuación se funda en su artículo 239 y, por ello, las disposiciones contenidas en el precepto deben ser observadas por la autoridad administrativa para el acatamiento del fallo anulatorio.


"Considerar lo contrario sería tanto como inobservar el texto de la norma transitoria mencionada y de esa forma, desacatar la intención del emisor de la norma jurídica, en cuanto a la aplicación del ordenamiento legal vigente al momento de presentación de la demanda de nulidad; acto con el que se surte la hipótesis de aplicación del ordenamiento correspondiente.


"En efecto, es incorrecta la interpretación que realiza la quejosa del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, pues si bien en él se establece que: ‘Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.’, la frase ‘total resolución’, contrario a lo que pretende la quejosa no puede ser entendida como hasta el dictado de la sentencia firme con la cual concluya el juicio de nulidad y que para la etapa de cumplimiento de esa sentencia, en caso de que se sustancie durante la vigencia de la nueva ley, ésta es la que deba regir. Pues en realidad dicha frase debe ser interpretada en el sentido de que los asuntos estén totalmente concluidos, es decir, que no exista actividad procesal alguna pendiente, pues para obtener una justa y adecuada solución debe atenderse a la legislación que regía al momento de ejercer la acción, determinación que, inclusive, es acorde con el principio de legalidad que emana del artículo 14 de la Constitución Federal, que reconoce el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador, quien dispuso que el nuevo cuerpo de leyes sólo opere hacia el futuro, restringiendo con su determinación cualquier aplicación retroactiva a sus postulados.


"En consecuencia, la responsable determinó correctamente que en el caso era aplicable el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en el cual, si bien es cierto que cuando con motivo de la anulación de un acto administrativo por la emisión de alguna sentencia, las demandadas estuvieran obligadas a realizar un acto, como el dictado de una resolución, la conducta debía realizarse en el término de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quedara firme; también resulta que la disposición no establecía como consecuencia del desacato la preclusión del derecho de la autoridad para emitir la nueva determinación, como lo prevé el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a excepción de los casos en que el particular, por razón de la sentencia, tenga derecho a que se emita resolución definitiva por la cual se le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le dé la posibilidad de obtenerlo; ordenamiento legislativo el último inaplicable al caso concreto.


"En resumen, el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo **********, por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la nulidad del requerimiento de pago **********, en el que solicitó la cantidad de **********, relativo a las pólizas de fianza 2492-0528-065776 y 2492-0528-065777, se regula conforme al artículo 239, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en tanto que durante su vigencia fue presentada la demanda de anulación, y porque la hipótesis de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ocurrió el veinte de agosto de dos mil siete, fecha de presentación de la demanda relacionada con el juicio contencioso administrativo **********, en el cual fue emitido el acto reclamado, y a su vez se impugnó el diverso requerimiento de pago contenido en el oficio **********, de veintitrés de julio de dos mil siete.


"En esa tesitura, válidamente puede arribarse a la conclusión de que la Sala aplicó correctamente el supuesto normativo previsto en el artículo 239, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y, en consecuencia, determinar la inaplicabilidad de la hipótesis prevista en el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a la preclusión del derecho de la autoridad administrativa para emitir la resolución en cumplimiento a la sentencia emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de abril de dos mil seis, al resolver el juicio de nulidad **********.


"Similar criterio que este Tribunal Colegiado comparte ha sustentado el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la página mil setecientos noventa y tres, Tomo XXVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de dos mil ocho, Novena Época, del tenor siguiente:


"‘PRECLUSIÓN DE LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES PARA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE SUS ACTOS. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA PREVÉ, RESPECTO DE LOS JUICIOS DE NULIDAD QUE SE INICIARON, SUSTANCIARON Y FALLARON CON FUNDAMENTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.’ (se transcribe).


"Con base en lo antes expuesto, es procedente declarar infundado el segundo concepto de violación que propone la quejosa, dado que acertadamente la S.F. estableció que en el presente asunto es aplicable las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en relación con el cumplimiento de las sentencias de nulidad.


"Finalmente, cabe señalar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado contenido en el criterio: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LAS NORMAS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RELATIVAS A SU CUMPLIMIENTO, SON APLICABLES A LOS ASUNTOS INDICADOS CON BASE EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X. de junio de dos mil nueve, página mil ciento uno, Novena Época, por las razones que quedaron contenidas en la parte final del considerando que antecede.


"...


"En atención a lo anterior, al declararse en una parte infundados y en otra inoperantes los conceptos de violación analizados, con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en los términos y por las razones expuestas en el considerando último de esta ejecutoria."


Por otra parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 469/2008, que hizo valer **********, en sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, adoptó diverso criterio y, en lo que aquí interesa, determinó negar el amparo al referido quejoso, apoyándose en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO. En su agravio el recurrente aduce medularmente que en la sentencia recurrida no se acató lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, al estimar, esencialmente, que se omitió el análisis del último concepto de violación del escrito inicial de demanda en el que se planteó la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente en el acuerdo de siete de enero de dos mil ocho, en el que se impuso una multa al quejoso (dictado por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********), derivada de su indebida fundamentación y motivación. En el último concepto de violación, cuyo estudio se omitió, específicamente se sostuvo que el acto reclamado se basó en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que no resulta aplicable dado que el juicio de nulidad se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley; el juicio debió regirse conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en atención a lo preceptuado en el artículo cuarto transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Es fundado el agravio en estudio, en atención a las siguientes consideraciones.


"El tercer concepto de violación del escrito inicial de demanda a la letra dice:


"‘Tercero. Por otro lado, la multa que me fue impuesta por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el acuerdo de fecha 7 de enero de 2008, se encuentra indebidamente fundada y motivada, violando con ello en mi perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad emisora del acuerdo que se impugna funda y motiva indebidamente la imposición de la medida de apremio, consistente en ‘una multa en cantidad de trescientas veces el salario mínimo general diario vigente al día de hoy en el Distrito Federal’, aplicando en mi perjuicio el contenido del artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


"‘Lo anterior, ya que la autoridad señalada como responsable en una indebida fundamentación, al aplicar en el juicio **********, promovido por el C. **********, la sanción contenida en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2006, y el cual no es aplicable al juicio de nulidad citado, toda vez que el mismo se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en comento.


"‘En efecto, la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incurrió en indebida fundamentación y motivación al aplicar en un juicio instaurado en el año 2004, un artículo y una sanción contenida en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005 y que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2006, y en la cual, en el artículo 4o. transitorio, se señaló: «Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.»


"‘De donde podemos observar que la Sala Regional del Noroeste III, aplicó indebidamente el contenido del artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el juicio en que se impuso la sanción y que por esta vía se impugna, debe regirse con base a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, de conformidad a lo señalado por el artículo 4o. transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"‘Razón por la cual, es totalmente improcedente e ilegal la sanción impuesta por la autoridad responsable, ya que en el acuerdo emitido con fecha 7 de enero de 2008, se incurre en una indebida fundamentación y motivación, violando con ello en mi perjuicio el contenido del artículo 16 constitucional.


"‘Por lo que solicito a su S. me otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal.’


"De lo plasmado se advierte que el quejoso, en el tercer concepto de violación, aduce medularmente que el acuerdo reclamado vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la S.F. determinó la multa con base en lo dispuesto por el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que no resulta aplicable, ya que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, y el juicio de nulidad inició con anterioridad a su entrada en vigor (el procedimiento contencioso administrativo debe regirse con base en lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo señalado en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


"En el cuarto considerando de la sentencia de amparo se efectuó el análisis de los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente en el artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declarándose infundados; sin embargo, en el fallo federal no se llevó a cabo el estudio del argumento hecho valer en el tercer concepto de violación del escrito inicial de demanda, sintetizado con antelación, de donde deviene lo fundado del agravio del recurrente.


"El considerando cuarto de la sentencia recurrida asienta: (se omite transcripción).


"...


"Al haber resultado fundado el agravio expresado por el quejoso, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al análisis del concepto de violación planteado en el escrito inicial de demanda cuyo análisis se omitió.


"Es ineficaz el tercer concepto de violación del escrito inicial de demanda, sintetizado en párrafos precedentes, en el que se aduce, básicamente, que el acuerdo de siete de enero de dos mil ocho, en el que se impuso una multa al quejoso (dictado por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********), vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida fundamentación y motivación, dado que la Sala responsable impuso la multa al quejoso con base en lo dispuesto por el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que no resulta aplicable, ya que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, y el juicio de nulidad inició con anterioridad a dicha fecha (el procedimiento contencioso administrativo debe regirse con base en lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo señalado en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), en atención a las consideraciones siguientes:


"La Sala responsable impuso a la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, multa de trescientas veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal con fundamento en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y le requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia.


"El artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en la primera sección del Diario Oficial de la Federación, del uno de diciembre de dos mil cinco, preceptúa:


"‘Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.’


"La ineficacia del argumento planteado por el quejoso en el concepto de violación en estudio deviene (sic) del hecho que de la interpretación literal de la disposición antes transcrita, se advierte que el legislador determinó (respecto de los juicios que se encontraban en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) que deberían tramitarse hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del escrito inicial de demanda; plasmó la obligación de que los juicios se tramiten hasta su resolución de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.


"El trámite del juicio concluye con el dictado de la resolución que defina la controversia planteada en la demanda y, en su caso, en su ampliación; la resolución definitiva que se emite en el juicio es aquella que le pone fin y no es susceptible de ser modificada o revocada.


"El citado dispositivo legal pone de manifiesto la obligación de la autoridad de aplicar sólo hasta el dictado de la sentencia definitiva las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda en el juicio de nulidad. Si el juicio culmina con la emisión de la sentencia o determinación que le pone fin, la expresión ‘resolución’ empleada por el legislador no puede entenderse en términos tan amplios que abarque las actuaciones posteriores a ésta; esto es, lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo evidentemente no abarca, contrario a lo afirmado por el recurrente, las sanciones o medios de apremio que se dicten después de fallado el juicio en lo principal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento de la sentencia definitiva.


"Las consideraciones anteriores se coligen del empleo específico en el texto del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de las palabras ‘juicios’, ‘trámite’ y ‘resolución’ ya que, al ser la norma el producto de un proceso legislativo, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, el texto resultante. Así como del contenido de la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la que, en su parte conducente, plasma:


"‘Criterios que orientan la presente iniciativa ... 4. De la sentencia y su cumplimiento. Atendiendo a la competencia ampliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y toda vez que actualmente dicho tribunal es de plena jurisdicción, con base en la reforma del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación del 31 de diciembre del 2000, es necesario incorporar un nuevo procedimiento para el efecto de hacer más efectivo el cumplimiento de sus propias resoluciones, incluyendo las resoluciones en materia de suspensión.’


"De donde se arriba a la convicción de que fue voluntad del legislador generar un procedimiento o marco normativo idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (sin que se exprese que éste deba quedar vedado a los juicios tramitados y resueltos con base en las disposiciones del Código Fiscal de la Federación), en virtud de que la propia iniciativa de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es explícita en su intención de hacer acorde la fase de cumplimiento de las sentencias con el procedimiento que se encontraba en vigor desde el año dos mil.


"En consecuencia, dado que la intención legislativa fue incorporar normas relativas al cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al procedimiento que se encontraba vigente desde el año de dos mil y que esa voluntad legislativa encuentra congruencia con los términos en que se redactó el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las disposiciones relativas al cumplimiento de las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo previstas en dicha ley resultan aplicables incluso a juicios que se hayan iniciado con anterioridad a dos mil seis.


"En conclusión, al haber resultado infundado el concepto de violación planteado por el quejoso, analizado en párrafos precedentes, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


La ejecutoria en cuestión originó la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LAS NORMAS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RELATIVAS A SU CUMPLIMIENTO, SON APLICABLES A LOS ASUNTOS INICIADOS CON BASE EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que los juicios que se encontraban en trámite al entrar en vigor, se tramitarán hasta su total resolución de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda. En esa tesitura, del empleo específico en el citado precepto de las palabras ‘juicios’, ‘trámite’ y ‘resolución’, se colige que si el trámite del juicio concluye con el dictado de la determinación final, es decir, con aquella que no puede ser modificada o revocada, la obligación de la autoridad de aplicar las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda no puede entenderse en términos tan amplios que abarque las actuaciones posteriores a esa resolución, es decir, no comprende las sanciones o medios de apremio que se dicten después de fallado el juicio en lo principal, a fin de que se efectúe el cumplimiento de ésta. Por tanto, las normas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo relativas al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son aplicables a los asuntos iniciados con base en el Código Fiscal de la Federación, lo que además se corrobora del contenido de la exposición de motivos de la comentada ley, donde se advierte la voluntad del legislador de incorporar un nuevo procedimiento para hacer más efectivo el acatamiento de los aludidos fallos." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Administrativa, T.X., junio de 2009, tesis I.16o.A.13 A. IUS: 167061, página 1101).


CUARTO. El hecho de que el criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se encuentra redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie pueda existir la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Respecto del tema, conviene precisar que debe existir una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, por lo que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Conforme a las consideraciones de las ejecutorias que han quedado transcritas en el tercer considerando de esta resolución, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del Décimo Sexto Tribunal Colegiado de la indicada materia y circuito, porque emitieron sus criterios con base al estudio que realizaron de las determinaciones impugnadas, emitidas en la etapa relativa al cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios de nulidad por el tribunal fiscal, cuyas demandas fueron presentadas antes del uno de enero de dos mil seis, y en las ejecutorias de amparo respectivas, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto del ordenamiento legal que estimaron resultaba aplicable en la referida etapa de ejecución de sentencia.


Los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron, en sendas ejecutorias, negar el amparo a la parte quejosa, **********, al estimar infundados los conceptos de violación formulados en las respectivas demandas, donde la referida quejosa se dolió, esencialmente, de "que la S.F. apreció indebidamente el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no aplicar, en la etapa de cumplimento de sentencia, las disposiciones de la ley en comento"; al considerar que en la referida etapa de ejecución de sentencia eran aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, porque el acto reclamado se emitió en cumplimiento de un juicio de nulidad que se inició, sustanció y falló con base en este último ordenamiento.


Bajo ese tenor, de manera coincidente, sostuvieron que de conformidad a lo que establece el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, los juicios de nulidad que estuvieran en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la entrada en vigor de la citada ley, se tramitarán hasta su total resolución, conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, esto es, tiene que atenderse al contenido de los preceptos del Código Fiscal de la Federación en vigor antes del uno de enero de dos mil seis, incluido el procedimiento de ejecución de sentencia.


Mientras tanto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aunque, por una parte, estableció que de una interpretación literal del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advertía que el legislador determinó que los juicios de nulidad que se encontraban en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la entrada en vigor de la citada ley, deberían tramitarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del escrito inicial de demanda, por otra, determinó que el citado transitorio pone de manifiesto la obligación de la autoridad de aplicar sólo hasta el dictado de la sentencia definitiva las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda en el juicio de nulidad. Que si el juicio culmina con la emisión de la sentencia o determinación que le pone fin, la expresión "resolución" empleada por el legislador no puede entenderse en términos tan amplios que abarque las actuaciones posteriores a ésta.


De manera destacada precisó, que lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no abarca las determinaciones que se dicten después de fallado el juicio en lo principal tendentes a lograr el cumplimiento de la sentencia definitiva.


Finalmente, concluyó que en virtud de que la intención legislativa fue incorporar normas relativas al cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al procedimiento que se encontraba vigente desde el año de dos mil y que esa voluntad legislativa encuentra congruencia con los términos en que se redactó el referido numeral transitorio, las disposiciones relativas al cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de nulidad previstas en Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultan aplicables incluso a juicios que se hayan iniciado con anterioridad a dos mil seis.


Por tanto, el punto de derecho en el que se centra la contradicción de tesis, tiene por objeto determinar qué ordenamiento legal resulta aplicable al trámite de cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de nulidad que se encontraban en trámite en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; si dicha etapa de ejecución de sentencia se regula conforme a las normas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o deben aplicarse las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción de criterios y el punto de contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que se establece a continuación:


En primer lugar, resulta conveniente recordar que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del uno de enero de dos mil seis) derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación, concretamente, los artículos del 197 al 263; y que a partir de su entrada en vigor, la citada legislación resulta aplicable a los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se desprende de los artículos primero y segundo transitorios, que dicen:


"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 2006."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


Sin embargo, conviene destacar que la ley antes aludida no es aplicable a los juicios que se encontraban en trámite en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, como se desprende del artículo cuarto transitorio, que es del texto siguiente:


"Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


El artículo transitorio antes transcrito, prevé una excepción a su ámbito temporal de aplicación, pues dicho precepto establece que los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al entrar en vigor el ordenamiento legal en mención, deben sustanciarse hasta su total resolución atendiendo a las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que se presentó la demanda de nulidad respectiva.


En otras palabras, la presentación de la demanda es el punto temporal que determina qué ordenamiento legal es aplicable: el Código Fiscal de la Federación o la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Y el ordenamiento respectivo (determinado por la presentación de la demanda) aplica al trámite del juicio incluyendo su total resolución.


En ese orden de ideas, si diverso juicio de nulidad debió tramitarse hasta su total resolución -hasta que la sentencia o resolución que lo finiquite quede firme e intocada-, de conformidad con las disposiciones legales previstas en el título VI del Código Fiscal de la Federación, aun ante la existencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este último ordenamiento no es aplicable a los expedientes que se encontraban en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, los que deberán sustanciarse hasta su total resolución, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el instante en que se presentó la demanda de nulidad respectiva; esto es, para su justa y adecuada justipreciación, el Tribunal Fiscal habrá de atender al ordenamiento de observancia general en vigor al momento en que fue accionada la función jurisdiccional.


No aceptar tal interpretación, equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también emana de la Constitución Federal, pues se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador, quien por las razones que haya estimado convenientes, concretamente dispuso que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo opere hacia el futuro, restringiendo con su determinación cualquier aplicación retroactiva a sus postulados.


En ese contexto, a fin de retomar el punto específico que es materia de esta contradicción, cabe precisar que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente en su artículo cuarto transitorio, donde el legislador hace alusión "a los juicios en trámite hasta su total resolución", con tal expresión abarcó todos los trámites vinculados con el proceso, esto es, el desarrollo y trámite de todos los procedimientos que conforman el juicio contencioso administrativo (de manera ejemplificativa el procedimiento probatorio, alegatos, sentencia, recurso de reclamación, recurso de revisión, queja, etcétera), incluido desde luego el procedimiento de ejecución de la sentencia.


A juicio de este órgano colegiado, debe descartarse que el legislador haya aludido sólo al trámite de los juicios que a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentren pendientes del dictado de la sentencia definitiva, porque de ser así no tendría razón de ser la expresión "hasta su total resolución".


Por consiguiente, de las expresiones utilizadas por el legislador "que se encuentren en trámite" y "se tramitarán hasta su total resolución", se colige que en cada una de las etapas del juicio contencioso administrativo, incluida la ejecución de la sentencia, se debe aplicar la ley vigente al momento de la presentación de la demanda, ya que el legislador no sólo condicionó la aplicación de un determinado ordenamiento al trámite del juicio, sino que la expresión "total resolución" se refiere al momento en que ya no haya ninguna cuestión pendiente en el juicio en cualquiera de sus procedimientos, se insiste, incluido el de la ejecución de la sentencia.


Se afirma lo anterior, pues "la total resolución del asunto" es una expresión fuerte que no se limita al dictado de la sentencia, pues de haber sido esa la intención del legislador así lo habría determinado.


Como corolario de lo anterior, las fases del proceso (o procedimientos del juicio) contencioso administrativo, conforme al título VI del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, abarcan incluso la ejecución del fallo.


Sostener lo contrario implicaría colegir que la palabra "total", dentro del precepto normativo no tiene ninguna relevancia, pues hubiera bastado, entonces, que el legislador señalara "se tramitarán hasta su resolución", lo que se contrapone al sentido coherente del enunciado en comento.


En esta tesitura, este órgano colegiado arriba a la conclusión, que los juicios que todavía no hayan sido totalmente resueltos a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -uno de enero de dos mil seis-, por encontrarse el trámite de ejecución de la sentencia, deberán seguirse y concluirse en todas sus fases, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


-El artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé una excepción a su ámbito temporal de aplicación, al establecer que los juicios en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al entrar en vigor (1o. de enero de 2006), deben sustanciarse hasta su total resolución atendiendo a las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que se presentó la demanda de nulidad; es decir, la presentación de la demanda es el punto temporal que determina el ordenamiento legal aplicable. En ese tenor, si un juicio de nulidad se tramitó hasta la emisión de sentencia conforme a las reglas del Código Fiscal de la Federación, pero se encuentra en la etapa de cumplimiento, no le es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, atendiendo a la legislación que regía al ejercer la acción, debe seguirse y concluirse, en todas sus fases, conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra del proyecto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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