Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 207/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22754
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 639
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 131/2010, en la parte conducente, señaló:


• Que no asistía la razón a la parte quejosa-recurrente acerca de que el artículo 47, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, viola la garantía de equidad tributaria por considerar que las personas que amplían o construyan se encuentren en una misma situación que quien reconstruye y que, por tanto, la norma impugnada debe tratarlos de manera similar en cuanto a las tasas aplicables al impuesto ahí establecido.


• La razón que tuvo el Tribunal Colegiado para calificar como infundado el argumento relativo fue la siguiente: "Ello es así, puesto que la acción de reconstruir conlleva el volver a construir o rehacer algo que se deterioró, en tanto que construir implica erigir, edificar, o hacer nueva una cosa, en tanto que hacer una ampliación precisa extender la construcción; acciones todas ellas que, como se señaló, no son las mismas y, aunque unas pudieran ser más o menos costosas que las otras -lo que dependerá de cada proyecto-, lo cierto es que el diferenciar el tratamiento fiscal al imponer distinta tarifa para tales acciones, no hace otra cosa que dar un tratamiento desigual a los sujetos del gravamen que se ubican en una situación diversa, respetando así el principio de equidad. De ahí, lo infundado de su argumento."


• Consecuentemente, al no evidenciarse la inconstitucionalidad alegada, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida estimando que el artículo 47, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


No es necesario reproducir las consideraciones que este Tribunal Colegiado tuvo al resolver el diverso amparo en revisión 322/2009, pues son esencialmente coincidentes.


Resulta conveniente para la solución de este asunto transcribir el aludido artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, cuyo tenor es:


"Artículo 47. Los contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, pagarán aplicando las siguientes tasas:


"a) La construcción y ampliación, una tasa del: 1.00%


"b) La reconstrucción, una tasa del: 0.50%


"c) La remodelación y adaptación, una tasa del: 0.25%


"El porcentaje se aplicará sobre los valores unitarios de construcción, publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones ubicados en el Municipio de Zapopan, aprobados mediante decreto por el Congreso del Estado de Jalisco.


"Estarán exentos del pago de este impuesto, las personas a que se refiere la fracción VI, del artículo 131 Bis, de la Ley de Hacienda Municipal."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2008, estableció, esencialmente, lo siguiente:


• Que es fundado el agravio de la parte quejosa, en el que señala que la sentencia recurrida es incongruente, porque la a quo analizó el concepto de violación relativo partiendo de la premisa de que se impugnó un derecho, cuando lo cierto es que se planteó la inconstitucionalidad del impuesto previsto en el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, por lo que el Tribunal Colegiado procedió a ocuparse del concepto de violación, cuyo estudio se omitió.


• En este aspecto señaló el Tribunal Colegiado que no le asistía la razón a la parte quejosa acerca de que el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en razón de que del contenido del numeral reclamado y de las definiciones sobre obras de edificación nueva, obras para la ampliación de la edificación y reconstrucción o reposición, contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, el Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, Jalisco, y las Normas Técnicas Complementarias para Diseño por Sismo: "... no se advierte una justificación al trato diferenciado previsto por la norma, porque como lo afirma el quejoso, el hecho imponible del impuesto son los contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y en el caso concreto, como ya se vio, la reconstrucción es volver a construir; esto es, se está ante la figura de la construcción, sin que del citado precepto legal pueda advertirse que las diferentes tarifas estén orientadas a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables."


• Además de lo anterior, se indicó que: "... en la exposición de motivos del precepto reclamado en cuestión, el tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, al presentar la iniciativa correspondiente no justificó el porqué o la razón de las diferentes tarifas previstas en el artículo 50 reclamado, esto es, nada se dijo respecto de las razones objetivas del trato diferenciado que ahora otorga el precepto combatido.". Por tanto, si el legislador no estableció las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga la ley a determinados sujetos: "... no es dable al juzgador ser él quien busque los posibles motivos (no expresados en la ley) que originaron ese tratamiento."


• En este sentido, se estableció que: "... el legislador, con relación al trato diferenciado, omitió decir que las diversas tarifas obedecieran a algún fin extrafiscal, por lo que no corresponde a este Colegiado inferir tales razones, pues correspondía en exclusiva al propio legislador justificar tal circunstancia."


• En mérito de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, sí violaba la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


Resulta igualmente conveniente para la solución de este asunto transcribir el aludido artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, cuyo tenor es:


"Artículo 50. Los contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, pagarán aplicando las siguientes tarifas:


"a) Para construcción y ampliación el: 1.00%


"b) Para la reconstrucción, el: 0.30%


"El porcentaje se aplicará sobre los costos de construcción, publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones ubicados en el Municipio de Zapopan, determinado por el Consejo Técnico Catastral.


"Estarán exentos del pago de este impuesto, las personas a que se refiere la fracción VI, del artículo 131 Bis, de la Ley de Hacienda Municipal."


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias sintetizadas en el considerando que antecede pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no viola la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el diferenciar el tratamiento fiscal al imponer distinta tarifa para diferentes acciones, no hace otra cosa que dar un tratamiento desigual a los sujetos del gravamen que se ubican en una situación diversa, respetando así el aludido principio tributario; mientras que, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, sí viola la garantía de equidad tributaria establecida en el indicado numeral constitucional, pues no se advierte una justificación al trato diferenciado previsto por la norma, de acuerdo con sus distintas tasas, cuando el hecho imponible del impuesto son los contratos o actos jurídicos, independientemente que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, pues todos son especies de la figura de la construcción.


Como se advierte, los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, que constituye la materia de la presente contradicción, consistente en determinar si la existencia de diversas tasas en el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, según el objeto del contrato o acto jurídico relativo, transgrede o no el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No es obstáculo para continuar con el estudio de la presente denuncia que los eventos fácticos de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito no sean exactamente iguales pues, en todo caso, esas divergencias no impiden la configuración de la contradicción de tesis denunciada ni constituyen un impedimento para que esta S. disipe la divergencia jurídica en que incurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito en relación a si la existencia de diversas tasas en el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, según el objeto del contrato o acto jurídico relativo, transgrede o no el principio de equidad tributaria, toda vez que no debe considerarse la existencia de una contradicción únicamente cuando existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en las circunstancias de hecho, pues tal criterio rigorista impide reflejar en criterios jurídicos la esencia de la figura de la contradicción de tesis, que es resolver la incertidumbre jurídica creada por la existencia de posturas diferentes en relación con un mismo punto de derecho.


Lo señalado en el párrafo anterior se apoya en el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En este sentido, no pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados de Circuito se ocuparon de analizar distintos numerales vigentes para diversos ejercicios fiscales, a saber: el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto del artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para dos mil nueve; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto del artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para dos mil siete; sin embargo, lo cierto es que se trata esencialmente del mismo impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, que se calcula aplicando a la base respectiva una de las tasas previstas por el legislador local, según el objeto del contrato o acto jurídico relativo (construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles), ocasionando que los contribuyentes tributen de manera distinta según la materia de dicho contrato o acto jurídico, situación que es precisamente el aspecto en el cual los Tribunales Colegiados discreparon en sus criterios, al confrontar tal efecto en relación con el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que, a pesar de que se traten de disposiciones que no se encuentran vigentes al momento de resolverse este expediente, resulta conveniente aclarar la divergencia de criterios existente, pues en la actual Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, se repiten en lo esencial las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio lugar a la contradicción de tesis, por lo que con la solución de este asunto se fijará un criterio que conserve utilidad en la preservación de la seguridad jurídica que se busca al resolver una contradicción de tesis.(1)


A fin de acreditar lo señalado en el párrafo que precede, se transcribe el artículo 46 de la indicada Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez:


"Artículo 46. Los contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, pagarán este impuesto aplicando las siguientes tasas:


"a) La construcción y ampliación, una tasa del: 1.00%


"b) La reconstrucción, una tasa del: 0.50%


"c) La remodelación y adaptación, una tasa del: 0.25%


"El porcentaje se aplicará sobre la base fiscal del impuesto, es decir los valores unitarios totales de las obras de construcción, publicados en las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Zapopan, debidamente aprobadas mediante decreto por el H. Congreso del Estado de Jalisco.


"Estarán exentos del pago de este impuesto, las personas a que refiere la fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal."


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio que sienta esta Segunda S., al tenor de las consideraciones que enseguida se establecen.


El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, en términos generales, la garantía de igualdad en la aplicación de ese Máximo Ordenamiento, de las garantías que de él emanen y de las leyes ordinarias en general.


Acorde con esa disposición, el artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución establece como obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad como el principio en virtud del cual los sujetos que se ubiquen dentro de una situación jurídica equivalente, prevista y regulada en la ley, se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo y, por ende, deben recibir igual trato en lo concerniente a todos los elementos y variables atinentes al impuesto de que se trate, mientras que los que estén en distinta situación jurídica, por lógica, no se encuentran sujetos a esa misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato, lo que pone de relieve que la equidad, en suma, implica dar un trato igual a los sujetos que se encuentren en igual situación y distinto a quienes se ubiquen en un supuesto o situación diversa.


Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Suprema Corte de Justicia en torno al principio de equidad tributaria, los cuales a continuación se transcriben.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Jurisprudencia P./J. 24/2000, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El Texto Constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Tesis 197, Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, página 239).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Tesis P./J. 41/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43).


Así pues, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la ley que lo establece y regula, por lo que han de recibir igual trato en lo referente a esa contribución, resultando, por consiguiente, que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los sujetos han de contribuir de acuerdo con su respectiva capacidad económica- la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar igual a quienes se encuentren en iguales condiciones de capacidad económica y desigual a los sujetos que se ubiquen en condiciones de capacidad disímiles.


Desde luego, el propio Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir igual trato que quienes se ubican en similares situaciones de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.


De lo anterior resulta que dicha capacidad, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular, alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el Texto Constitucional.


Así las cosas, del texto de las anteriores jurisprudencias se advierten los elementos objetivos que delimitan el principio de equidad tributaria, que son los siguientes:


a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


En este sentido, la garantía de igualdad está positivizada constitucionalmente e implica que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.


Sin embargo, el principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario:


I. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y,


II. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad conviene observar los siguientes criterios orientadores:


A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.


B.A. la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual conviene:


a) Advertir si la diferencia normativa persigue una finalidad constitucionalmente aceptable.


b) Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado.


c) Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


Así lo ha establecido esta segunda S. en la siguiente jurisprudencia:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia." (No. Registro: 164779. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 42/2010, página 427).


Finalmente, conviene señalar que para que las diferencias normativas establecidas por el legislador puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, de acuerdo con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:


"PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida." (No. Registro: 169439, Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis 2a. LXXXII/2008, página 448).


Establecido lo anterior, conviene ocuparse concretamente del impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan.


Esta imposición, prevista en diversos numerales de la indicada ley según el ejercicio fiscal de que se trate, establece que se causará el impuesto relativo cuando se celebren contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, aplicando una tasa diferente según sea el objeto de ese contrato o acto jurídico, es decir, si se refiere a la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación, o adaptación del inmueble relativo. Esta tasa distinta según sea el caso, se aplicará sobre el valor unitario de la construcción o su costo.


Acorde con lo señalado, el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, comprende los siguientes elementos:


1. Sujeto pasivo: Las personas físicas o morales que celebren contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles;


2. Base: El valor unitario de la construcción o su costo;


3. Tasa: Diferente según sea el objeto del contrato o acto jurídico celebrado, el 1% para la construcción y ampliación, el 0.50% o 0.30% para la reconstrucción (según el ejercicio fiscal de que se trate) y el 0.25% para remodelación y adaptación (en el ejercicio fiscal de dos mil siete no se estableció tasa alguna para la remodelación y la adaptación);


4. Objeto o hecho imponible: Gravar la celebración de los contratos o actos jurídicos encaminados a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles; y,


5. Hecho generador: La celebración del contrato o acto jurídico relativo a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles.


Al tratarse de un impuesto, deberá enterarse por los sujetos pasivos simplemente por ubicarse en la situación jurídica o de hecho prevista en la norma, pero sin perder de vista que aquéllos deben contribuir de acuerdo con su respectiva capacidad contributiva, de tal manera que los que tengan igual capacidad contributiva, al ubicarse en la situación de hecho del tributo, sean tratados por la norma de manera similar.


En este aspecto, el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, produce una distinción entre los sujetos pasivos al aplicarles diversas tasas según se trate del contrato o acto jurídico celebrado, es decir, si se refiere a la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o adaptación del inmueble relativo.


Cabe señalar que, derivado de un análisis preliminar, se puede afirmar que el impuesto en estudio trata de manera igual a los sujetos que se encuentran en una situación similar y diferente a los que se hallan en una hipótesis distinta, con lo que pudiera afirmarse que, de inicio, no transgrede el principio de equidad tributaria. Lo anterior, en razón de que por virtud de la norma en análisis todas las personas que celebren contratos para construir se sujetarán a la misma tasa, de igual forma, todas las personas que celebren contratos o actos jurídicos para remodelar se les aplicará la tasa respectiva a ese objeto y así sucesivamente, según sea el objeto del contrato; mientras que, por ejemplo, a las personas que amplíen su inmueble no se les aplicará la tasa para construir o reconstruir, por ubicarse en una situación disímil.


Esta conclusión preliminar se apoya en que son diferentes actividades construir, reconstruir, ampliar, remodelar o adaptar un inmueble.


No obstante, de un análisis más profundo del impuesto de que se trata, se advierte que, en realidad, se está tratando de manera diferente a sujetos que tienen las mismas características objetivas y realizan el mismo hecho generador del gravamen, lo que se traduce en violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como a continuación se explica:


Es cierto que son acciones distintas las de construir, reconstruir, ampliar, remodelar o adaptar un inmueble, en tanto que construir implica erigir, edificar o hacer nueva una cosa; reconstruir es volver a construir una edificación deteriorada o que existió en ese lugar; ampliar es extender una construcción ya establecida y, finalmente, remodelar o adaptar es modificar el inmueble en alguno de sus elementos o variar su estructura.


Sin embargo, debe advertirse que la hipótesis de causación o situación de hecho del impuesto en estudio no se da en función de que el sujeto pasivo lleva a cabo cada una de las actividades anteriores, sino antes bien una más global, a saber, la construcción en general.


Lo anterior se considera de esta forma en razón de que, como se acaba de explicar, construir en su acepción específica implica erigir, edificar o hacer nueva una cosa dentro de un inmueble, sin embargo, en su acepción general comprende cada una de las diversas actividades que trata de manera distinta el impuesto en análisis, como las de reconstruir, ampliar, remodelar o adaptar, en tanto que cuando se reconstruye se está volviendo a construir una edificación deteriorada o que existió en ese lugar, lo que producirá que lo reconstruido sea nuevo dentro del inmueble, es decir: se construyó.


De igual forma, al ampliar un inmueble extendiendo la construcción ya establecida, lo que al final del día se hace es construir algo nuevo dentro de ese inmueble. Lo que igual sucede cuando se remodela o adapta ese inmueble modificando alguno de sus elementos o variando su estructura, pues lo que se está haciendo es construir, edificar o hacer algo novedoso o reciente de acuerdo con los métodos de la arquitectura o la ingeniería.


Como se ve, los sujetos que reconstruyen, amplían, remodelan o adaptan un inmueble, en realidad están desplegando la actividad de construir, que es precisamente la hipótesis de causación o situación de hecho del impuesto en estudio.


Siendo así, el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, produce una distinción entre los sujetos pasivos al aplicarles diversas tasas según se trate del objeto del contrato o acto jurídico celebrado, tratando de manera diferente a sujetos que tienen las mismas características objetivas, a saber, ser titulares del inmueble respecto del cual recaerá la obra respectiva.


De igual forma, dichos sujetos pasivos realizan el mismo hecho generador del gravamen, a saber, la celebración de un contrato o acto jurídico para construir, independientemente de que lo hagan en alguna de sus modalidades: de inicio (construir), de continuación (ampliar), de reparación (remodelar), de funcionalidad (adaptación) o de comienzo de nuevo (reconstruir).


En este orden de ideas, se encuentran en una situación comparable los sujetos que celebran contratos o actos jurídicos que construyen de nuevo un inmueble, que los que lo remodelan o adaptan, amplían o reconstruyen, pues todos desplegarán la acción de construir, de lo que se advierte que los sujetos pasivos del impuesto de que se trata se encuentran en una situación de igualdad frente al tributo y que, sin embargo, producto de la existencia de las diferentes tasas aplicables a cada una de las actividades que tienen que ver con la construcción, ocasionan un trato diferente y, por ende, que tributen de manera disímil.


Fijada la situación de igualdad y la diferencia de trato, conviene advertir si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.


Al respecto, se indica que de las exposiciones de motivos y del proceso legislativo para la aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil nueve, no se advierte que se haya señalado una justificación para el establecimiento del trato diferenciado en relación, específicamente, con el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, tomando en consideración que corresponde al legislador señalar expresamente cuáles son los fines de la contribución, de ahí que, inclusive, sea innecesaria la transcripción en esta sentencia de las consideraciones de dichos procesos legislativos al no referirse a la materia que aquí se estudia, pues respecto de los numerales que se analizan solamente se estableció lo siguiente:


Exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal de dos mil siete:


"Capítulo cuarto

"Del impuesto sobre negocios jurídicos


"Se propone adecuar el nombre del impuesto para estar en concordancia con el artículo 131 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco."


Exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal de dos mil nueve:


"Capítulo cuarto

"Del impuesto sobre negocios jurídicos


"Artículo 47. El presente artículo, señalaba que la base a la que se aplicaba la tarifa correspondiente, consistía en los ‘costos’ de construcción determinados por el Consejo Técnico Catastral, siendo lo correcto los valores unitarios de construcción aprobados mediante decreto por el Congreso del Estado de Jalisco; es decir, tal como lo señala el artículo 131 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Lo anterior, para dar certeza jurídica a los contribuyentes."


Ahora bien, independientemente de que en el proceso legislativo del impuesto en estudio no se halle alguna razón para el establecimiento del trato diferenciado, este Alto Tribunal tampoco advierte que dicha diferenciación atienda a una finalidad notoria constitucionalmente aceptable que se justifique objetiva y razonablemente, ni que las diferentes tarifas se encuentren encaminadas a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean o no útiles para el desarrollo armónico de las diferentes actividades relacionadas con la construcción.


En mérito de lo anterior, válidamente se afirma que los artículos 50 y 47 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, vigentes para los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil nueve, respectivamente, coincidentes en lo esencial con el artículo 46 de la indicada ley, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, que establecen el impuesto sobre negocios jurídicos relativos a la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, resultan violatorios del principio de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la medida en que establecen que se causará el gravamen cuando se celebren contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, aplicando una tasa diferente según sea el objeto de ese contrato o acto jurídico, situando a los sujetos pasivos del impuesto en un plano de desigualdad, no obstante que tienen las mismas características objetivas (ser titulares del inmueble respecto del cual recaerá la obra respectiva) y realizan un mismo hecho generador del gravamen (construir en su inmueble, ya sea de inicio, en continuación de una obra ya empezada, por reparación, por funcionalidad o comienzo de nuevo), lo que hace que constituyan una misma categoría, por lo que el legislador local les otorga un trato desigual cuando en realidad despliegan la misma situación de hecho que es construir, sin que exista una razón legal de esa desigualdad.


En concordancia con lo anterior, conviene señalar que al aplicar distintas tasas a la base del impuesto de que se trata, según cuál sea el objeto del contrato o acto jurídico que se celebre (ya sea para construir, reconstruir, ampliar o remodelar), con ello no sólo se viola el principio de equidad tributaria, sino que igualmente esta situación incide directamente en la garantía de proporcionalidad, pues los contribuyentes no tributan según su real capacidad contributiva, sino en función del objeto del contrato o negocio jurídico celebrado.


Así es, puesto que establece un pago mayor del impuesto sobre negocios jurídicos a las personas que construyen o amplían su inmueble, mientras que quienes reconstruyen, remodelan o hacen adaptaciones edificativas, enteran un tributo menor y, aunque la base del gravamen es el valor unitario o el costo de la obra, al aplicar una de las diferentes tasas que corresponda, según la actividad de que se trate, con ello se ocasiona que no se atienda a la auténtica capacidad contributiva en cada caso, esto es, en relación con el valor real de la obra, porque éste se verá afectado luego de la aplicación de la tasa respectiva, resultando que siempre pagará más quien construya o amplíe su inmueble, que quien lo remodele o adapte, aunque ambos sujetos hayan erogado un mismo costo en la obra respectiva, es decir, demuestren igual capacidad contributiva, lo que desde luego es una infracción a las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria.


En relación con lo antes desarrollado, resultan ilustrativos los siguientes criterios:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto al establecer que el impuesto predial se pagará, respecto de predios urbanos y suburbanos baldíos, a una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso a), y en relación con predios urbanos y suburbanos edificados, a una tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso c), transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un tratamiento desigual por el solo hecho de que el predio esté baldío o edificado, además de que desatiende a la real capacidad contributiva del causante en relación con el valor real del predio, ya que obliga a contribuir en mayor proporción al propietario o poseedor de uno baldío que al de un predio edificado." (Novena Época. Registro: 172170. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 109/2007, página 336).


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un trato idéntico en cuanto a la hipótesis de causación, la acumulación de ingresos gravables, las deducciones permitidas, los plazos de pago, etcétera. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California viola la garantía constitucional de referencia, en virtud de que obliga a los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados o con construcciones cuyo valor no alcance el 50% del valor del terreno, a pagar una tasa de 3.00 al millar, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquellos propietarios o poseedores de predios que tengan construcciones más valiosas al 50% del valor del terreno, quienes pagarán el 1.5 al millar cuando se destinen para habitación y 2.00 al millar cuando se destinen para cualquier otro fin, pues dichos sujetos pasivos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en una situación de igualdad frente a la ley. Además, si el hecho imponible, esto es, la propiedad o posesión de un predio con o sin construcciones adheridas a él, es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcción o que cuente con una que no llegue al 50% del valor del terreno pague una tasa mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido al 50% o más del valor de dicho terreno." (Novena Época. Registro: 190620. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 1a. LIII/2000, página 254).


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’, estableció que el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 152, fracción III, del Código Financiero del Distrito Federal, viola el aludido principio constitucional, en virtud de que la cuota adicional que obliga a pagar a los propietarios de predios sin construcciones o con un área de construcción menor del 10% de la superficie total del terreno, coloca a dichos contribuyentes en un plano de desigualdad frente a los demás propietarios o poseedores con un área de construcción mayor al referido porcentaje, pues dichos sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Además, si el hecho imponible (poseer o tener la propiedad de un predio con o sin construcciones adheridas a él) es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota adicional de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido." (Novena Época. Registro: 191695. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. LXXXIV/2000, página 32).


Como corolario de lo expuesto, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-Los citados preceptos, al establecer que el impuesto referido se causará cuando se celebren contratos o actos jurídicos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, aplicando distintas tasas a la base del gravamen, según la materia del contrato o acto jurídico relativo (construir, reconstruir, ampliar, remodelar o adaptar un inmueble), transgreden el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues producen como efecto de la aplicación de sus diferentes tasas un trato distinto entre sujetos con las mismas características objetivas (ser titulares del inmueble sobre el cual se efectuará la obra respectiva) y que realizan un mismo hecho generador del gravamen (celebrar contrato o acto jurídico para construir en su inmueble, sea de inicio, en continuación de una obra empezada, por reparación, por funcionalidad o por comienzo de nuevo), sin que exista una razón legal para justificar esa desigualdad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A.. Votaron en contra los señores Ministros S.A.V.H. y J.F.F.G.S., quienes emitirán voto de minoría.








______________

1. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (No. Registro: 191093. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).


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