Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 12/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22654
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 635
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., del que proviene uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Tesis P./J. 72/2010. Registro 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." Tesis P. XLVII/2009. Registro 166996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en los asuntos mencionados en los resultandos de esta resolución.


De los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ********** (derivada de la **********), se advierte lo siguiente:


Antecedentes:


- La parte actora en el juicio de nulidad impugnó la legalidad de los procedimientos administrativos de ejecución por los que se le pretendió hacer efectivos diversos créditos fiscales, así como también demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de dichos créditos, los cuales manifestó desconocer.


- El Magistrado instructor de la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda únicamente respecto de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales y la desechó respecto de los procedimientos administrativos de ejecución; y, ordenó emplazar a la autoridad demandada.


- Contra el desechamiento parcial la actora interpuso recurso de reclamación el cual se declaró fundado y, como consecuencia, el Magistrado instructor determinó admitir a trámite la demanda de nulidad por lo que hace a los procedimientos de ejecución.


- Seguidos los trámites del juicio contencioso administrativo, la Sala del conocimiento dictó sentencia donde declaró la nulidad lisa y llana de los procedimientos administrativos de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales respectivos; y, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


- Inconforme con la resolución anterior, el administrador local jurídico de Zapopan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal en el cual expresó los agravios correspondientes.


En las relatadas condiciones, dicho órgano colegiado al resolver ese medio de impugnación determinó lo siguiente:


• Que procede analizar el agravio en estudio no obstante que no esté encaminado a combatir violaciones cometidas en la propia resolución o sentencia recurrida como lo prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino a impugnar una diversa determinación suscitada durante la sustanciación del juicio de origen, específicamente la resolución interlocutoria que dilucidó el recurso de reclamación interpuesto por la actora y que determinó revocar el auto que había desechado parcialmente la demanda de nulidad por lo que hacía a los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución.


• Que lo anterior es así, en virtud de que la autoridad demandada no cuenta con un medio de defensa legal por medio del cual pueda combatir esa resolución que considera le irroga un perjuicio, pues considerar lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la referida autoridad al negarle la oportunidad de controvertir dicha sentencia interlocutoria.


• Que en apoyo de la anterior consideración se invocaba el criterio que ese órgano colegiado comparte, contenido en la tesis I.5o.A.2 A, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2020, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD PUEDE SER MATERIA DE AGRAVIO EN AQUÉLLA. En la revisión fiscal la autoridad recurrente puede plantear agravios contra la determinación de la Sala Fiscal que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada contra el proveído que admitió a trámite la demanda de nulidad; estimar lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la autoridad demandada, al no darle la oportunidad de defender esa determinación."


Por su parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la **********, que dio origen precisamente a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2020, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD PUEDE SER MATERIA DE AGRAVIO EN AQUÉLLA.", son los siguientes:


Antecedentes:


- La parte actora demandó la nulidad de la resolución emitida por el administrador central de normatividad de comercio exterior y aduanal, en virtud de la cual se determinan diferencias por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualización y recargos por presuntas infracciones en materia de comercio exterior.


- Contra el auto admisorio de la demanda de nulidad, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación y la Sala Fiscal mediante resolución interlocutoria, confirmó su admisión.


- Seguidos los trámites legales se dictó sentencia en el juicio de nulidad en cuyos puntos resolutivos se determinó que la parte actora probó su acción y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


- Inconforme con dicha resolución, la administradora de lo contencioso "2" de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual se admitió a trámite.


En este contexto, dicho Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


• En la revisión fiscal procede el análisis del agravio tendente a controvertir la resolución interlocutoria a través de la cual la Sala responsable resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada contra el auto admisorio de la demanda, al estimar que el juicio de nulidad era improcedente.


• Ello, en virtud de que la autoridad recurrente, previo a la interposición de la revisión fiscal, no estuvo en posibilidad de impugnar la resolución recaída al recurso de reclamación, ya que no existe medio legal alguno que permita su impugnación, por lo que el afectado debe esperar a que culmine el juicio de nulidad para alegar las violaciones procesales como las de fondo que en su concepto se hubiesen cometido.


• Que si bien la recurrente tuvo a su alcance el recurso de reclamación para inconformarse contra el auto admisorio de demanda, lo cierto es que las autoridades, previo al recurso de revisión fiscal, no contaron con alguna instancia que les permitiera controvertir la citada resolución interlocutoria que resultó contraria a sus intereses.


• Que, por tanto, procede el estudio del argumento esgrimido contra la citada resolución interlocutoria, pues estimar lo contrario, significaría dejar a las autoridades recurrentes en estado de indefensión, ya que no se les daría la oportunidad de defenderse.


• Que lo anterior se apoya en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ese órgano comparte, aplicado por analogía, contenido en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XIV, julio de 1994, página 765, de rubro: "RECLAMACIÓN, RECURSO DE, EN JUICIO FISCAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito consideró, al resolver las ********** y ********** que dieron origen a la tesis aislada XIV.C.A.29 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1893, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS TENDENTES A CUESTIONAR ASPECTOS EXAMINADOS EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMÓ EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.", en lo conducente, lo siguiente:


Antecedentes:


- La parte actora demandó la nulidad de la resolución emitida por el administrador local de recaudación de C., a través de la cual le dio a conocer el avalúo del bien inmueble embargado para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales respectivos, así como los relativos mandamientos de ejecución y sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo.


- Se admitió a trámite la demanda de nulidad.


- Inconforme con el auto admisorio de la demanda, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, al cual recayó resolución confirmando dicho auto.


- Tramitado el juicio de nulidad se dictó sentencia, en la que se determinó que la parte actora probó su pretensión, en consecuencia, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada así como de los mandamientos de ejecución y sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo.


- Contra dicha determinación, el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán, en representación de las autoridades demandadas y del secretario de Hacienda y Crédito Público y jefe del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión fiscal.


Señalado lo anterior, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


• Que son inoperantes los agravios tendentes a cuestionar aspectos examinados en la interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, en donde se confirmó el auto admisorio de la demanda de nulidad, por referirse a una resolución del órgano jurisdiccional que quedó firme jurídicamente, precisando que, además, reiteraba los agravios del recurso de reclamación que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, los cuales ya habían sido analizados en la sentencia interlocutoria que resolvió ese medio de defensa; y, por ende, causó estado al no existir a favor de la recurrente algún medio de defensa con que pudiera combatir esa determinación.


• Que lo anterior es así, en virtud de que contra la sentencia interlocutoria que resuelve confirmar un auto del Magistrado instructor que admite a trámite la demanda de nulidad no está previsto para la autoridad enjuiciada recurso alguno, toda vez que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo establece la procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicta, pero no contra las sentencias interlocutorias que confirmen el auto del Magistrado instructor que admita a trámite la demanda de nulidad, pues una interpretación contraria daría margen a que en la revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado, se plantearan temas estudiados y definidos por la Sala a quo, que participan de la calidad de cosa juzgada, lo que pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo juicio.


De las ejecutorias señaladas y del marco fáctico precisado, se advierte que existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J. y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en virtud de lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., determinó que en la revisión fiscal procede el estudio del agravio tendente a controvertir la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación interpuesto por la actora que resolvió revocar el auto que había desechado parcialmente la demanda de nulidad, toda vez que dicha autoridad no cuenta con un medio de defensa legal por el que pueda combatir esa resolución que considera le irroga perjuicio, pues considerar lo contrario significaría dejarla en estado de indefensión al negarle la oportunidad de controvertir la referida sentencia. En el mismo sentido, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señala que procede el análisis en la revisión fiscal del agravio encaminado a controvertir la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación promovido por la autoridad demandada y que confirma el auto que admitió a trámite la demanda de nulidad, en virtud de que la autoridad recurrente previo a la promoción de la revisión fiscal no estuvo en posibilidad de impugnar la resolución del recurso de reclamación, al no existir medio de defensa legal alguno que permita su impugnación, por lo que el afectado debe esperar a que culmine el juicio de nulidad para alegar las violaciones que le causen perjuicio. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito consideró, que son inoperantes los agravios enderezados a cuestionar aspectos examinados en la interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, que confirmó el auto admisorio de la demanda de nulidad, por referirse a una resolución del órgano jurisdiccional que quedó firme y, por ende, causó estado, al no existir a favor de la recurrente medio de defensa legal alguno con que pueda combatir esa determinación, pues una interpretación contraria daría margen a que en la revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado se plantearan temas estudiados y definidos por la Sala a quo que participan de la calidad de cosa juzgada.


Conviene precisar que dentro de la contradicción no hay razón para excluir lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ********** (derivada de la **********), en tanto que de los precedentes relatados es el único órgano jurisdiccional en que, como antecedente, derivó que, dentro del juicio contencioso administrativo el referido recurso de reclamación fue interpuesto por la parte actora. Esto se debe a que no es obstáculo para la configuración de la contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, el que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas, por lo que en tales circunstancias, el hecho de que el recurso de reclamación haya sido interpuesto por la parte actora en el juicio de origen o la autoridad demandada, de ninguna manera impide la existencia de la contradicción también con el tribunal citado al inicio de este párrafo.


En suma, de las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes se aprecia que, en las ejecutorias de referencia, abordaron la misma cuestión jurídica, pero sostuvieron criterios discrepantes, particularmente por cuanto a si son atendibles los agravios que esgrime la autoridad en el recurso de revisión fiscal, en los que controvierte la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de nulidad.


De esta manera, el punto concreto de contradicción a que se contrae el presente asunto estriba en determinar si deben atenderse o no los agravios tendentes a controvertir lo determinado en la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación promovido contra el auto admisorio.


Es necesario aclarar que en el fondo, el tema controvertido consiste en determinar si son atendibles o no los agravios formulados en la revisión fiscal, en los que se traten temas relativos a la procedencia del juicio contencioso administrativo, a pesar de que el Tribunal Fiscal hubiera hecho algún pronunciamiento en resolución interlocutoria con motivo de la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya sea que este medio de impugnación haya sido promovido por la parte actora o por la parte demandada. Ese precepto establece lo que sigue:


"Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."


Esto es, el punto de contradicción no trata sobre la procedencia de la revisión fiscal, en tanto que no se trata de forma alguna de si ésta procede o no contra resoluciones interlocutorias, pues evidentemente no, atendiendo al texto del artículo 63 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que únicamente se trata de dilucidar si cuando se interponga revisión fiscal acorde con los supuestos que establece dicho precepto, cuyo texto a continuación se cita, son atendibles o no los agravios precisados.


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


QUINTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala que coincide, en lo esencial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para dilucidar la contradicción de tesis planteada, resulta pertinente considerar que en todo proceso jurisdiccional se distinguen diferentes fases, cada una de las cuales representa, naturalmente, una serie de actos encaminados a un determinado fin. Así, se identifica la fase expositiva donde las partes determinan las cuestiones litigiosas que ha de resolver el J. en la sentencia; la fase probatoria donde las partes en conflicto aportan al J. el material que le permita resolver el litigio; la fase alegatoria donde las partes exponen bajo el criterio de sus intereses el resultado de la instrucción al juzgador; y, finalmente, la fase de sentencia en la que precisamente el órgano jurisdiccional resuelve en definitiva la controversia y termina el proceso. Asimismo, se reconoce como otra etapa del proceso la del recurso o impugnativa, la cual se desarrolla en segunda instancia y se presenta cuando una o ambas partes impugnan la sentencia con el objeto de que el superior jerárquico del juzgador que resolvió la contienda revise la legalidad de la sentencia de primera instancia o las resoluciones dictadas durante el procedimiento.


Ahora, se tiene presente que, para el caso que nos ocupa, si el particular promueve el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda de nulidad y es resuelto en forma adversa a su petición, tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución a través del juicio de amparo. Sin embargo, si la misma resolución es contraria a los intereses de la autoridad, ésta, dada su naturaleza jurídica no tiene esa vía (el juicio de garantías).


Contra las determinaciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las autoridades sólo pueden interponer el recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, recurso que como lo ha establecido este Alto Tribunal en múltiples ejecutorias, se trata de un medio de defensa excepcional y selectivo.


En ese sentido, es de considerarse que el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa extraordinario, establecido a favor de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, el cual tiene como propósito otorgarle un medio de defensa en virtud del cual se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito el control de legalidad de la sentencia que le resulta desfavorable.


Por lo anterior, en orden de garantizar justamente esa oportunidad de defensa, es menester que en la revisión fiscal se atiendan los agravios en los que se controvierta lo determinado en la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que admitió a trámite la demanda de nulidad, en razón de que ello da lugar precisamente a que se ejerza el control de legalidad.


Así, en aras de garantizar la oportunidad de defensa y el ejercicio del control de legalidad, las autoridades demandadas deben tener la posibilidad de controvertir las violaciones procesales que eventualmente se cometan en la resolución interlocutoria referida.


Por tanto, en el recurso de revisión fiscal deben atenderse los agravios que la autoridad demandada considera le irroga la resolución recaída a la promoción del recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda de nulidad, respecto de la cual tuvo que esperar a que culminara el juicio de nulidad para alegar las violaciones procesales como las de fondo que, en su concepto, se cometieron en dicha interlocutoria.


Adicionalmente, ha de considerarse que las violaciones procesales pueden ser estudiadas acorde con los supuestos de procedencia previstos por el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno de los supuestos de las fracciones a), b) o c) de la citada fracción, esto acorde con la jurisprudencia 204/2010 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, cuyo texto es el que sigue:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008). En términos de la fracción III del numeral citado, la revisión fiscal procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior, siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, para que proceda la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.


"Solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P.."


Una razón más que orienta el sentido que debe dársele a la contradicción es que el tema que nos ocupa incide en las cuestiones de procedencia del juicio contencioso administrativo, esto es, a fin de cuentas, gira en torno de los presupuestos procesales que han de conformar el cimiento de la sentencia que se dicte en el fondo.


En ese tenor, en cuanto al argumento sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al declarar inoperantes los agravios formulados por la autoridad, consistentes, en síntesis, que la resolución interlocutoria ha causado estado por no existir recurso alguno para modificar dicha interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación y que no deben estudiarse los agravios planteados para combatir esa determinación porque se estaría violando el principio de cosa juzgada, es necesario tener presente que son las sentencias definitivas las que eventualmente tienen la característica de cosa juzgada; y, que las diversas etapas procesales de un juicio son las que dan cimiento precisamente a la sentencia definitiva.


Si en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Tribunales Colegiados de Circuito les corresponde conocer de la revisión fiscal, que constituye un medio excepcional que tiene la autoridad como un mecanismo de control de legalidad, pueden entonces dichos tribunales, válidamente, estudiar los agravios tendentes a controvertir la interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación, en tanto que ello habrá de contribuir precisamente a garantizar la plena vigencia del principio de legalidad, máxime que los aspectos de procedencia son presupuestos procesales que trascienden evidentemente en la resolución de fondo.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Para garantizar la oportunidad de defensa que supone el recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente puede plantear en dicho medio de impugnación agravios tendentes a impugnar cuestiones examinadas en la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de nulidad, acorde con los supuestos de procedencia previstos por el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno de los supuestos de las fracciones a), b), o c) de la citada fracción, los cuales deben ser atendidos como parte del control de legalidad ejercido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al someter a su conocimiento la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que resulte desfavorable a la autoridad demandada.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., con el voto en contra de la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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