Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22671
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 19/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 705
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito surgió de lo resuelto en el amparo en revisión **********, derivado del juicio de garantías **********, donde se reclamó el Decreto Número 66, mediante el cual se aprobó la reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el ocho de agosto de dos mil ocho.


Entre otras cuestiones, la quejosa controvirtió la constitucionalidad del decreto de referencia por estimar que en su expedición se habían transgredido las bases del procedimiento legislativo correspondiente, específicamente al no establecerse los motivos de urgencia que habían llevado al legislador local a la dispensa de ciertos trámites (remisión a dictamen de la comisión competente).


En lo que atañe al presente estudio, el tribunal del conocimiento desestimó tal alegación al considerar que, en contra de lo alegado por la quejosa, según el acta de la sesión celebrada por la Décimo Novena Legislatura del Congreso del Estado de Baja California el veintidós de mayo de dos mil ocho, en la iniciativa de reforma con solicitud de dispensa de trámite se exponían razones que sí justificaban la urgencia de su emisión, específicamente relacionadas con la importancia de que los Ayuntamientos del Estado contaran con finanzas sanas.


Para llegar a esa conclusión, el órgano jurisdiccional tomó en cuenta la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 33/2007, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", aseverando que se satisfacían los requisitos y condiciones ahí descritas para la actualización de la urgencia en la aprobación de leyes y decretos.


Asimismo, señaló que, en todo caso, la violación invocada por la quejosa, relativa a la indebida justificación de la causa de urgencia para la dispensa de trámites legislativos, se traducía en un vicio formal irrelevante, cuya existencia quedaba subsanada con su aprobación por parte del Pleno de la legislatura, entre otras formalidades esenciales. Ello en aplicación analógica del diverso criterio jurisprudencial número P./J. 94/2001 del propio Pleno, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


B. Posición 2. La postura del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito se originó a propósito del recurso de revisión **********, relacionado con el juicio de amparo **********, mediante el cual se reclamó el Decreto Número 66, por el cual se aprobó la reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el ocho de agosto de dos mil ocho.


En lo que al caso interesa, el tribunal resolutor convalidó el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la reforma controvertida declarada por el Juez de origen al estimar que en la aprobación de aquel acto legislativo, por parte de la Décimo Novena Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, no se habían satisfecho las formalidades del proceso respectivo, concretamente al no haberse justificado la urgencia que para la dispensa de trámite se presentó en la iniciativa correspondiente, siendo que las razones vertidas al efecto en la sesión ordinaria, relacionadas con la importancia de que los Ayuntamientos del Estado contaran con finanzas sanas, resultaban insuficientes para el efecto.


Además señaló que tal situación tampoco podía desprenderse del apartado relativo a la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, como lo alegaba la autoridad recurrente, en tanto que con su contenido sólo se buscaba evidenciar la razón y el objeto de la propuesta legislativa.


C. Posición 3. Por último, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito derivó del recurso de revisión **********, relativo al juicio de amparo **********, donde se debatió sobre la constitucionalidad del Decreto Número 66 por el cual se aprobó la reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el ocho de agosto de dos mil ocho.


Dicho tribunal, por un lado, coincidió con el a quo al estimar que en la reforma combatida no se surtían los requisitos de ley para justificar la urgencia en su emisión a partir de la aprobación de la dispensa de trámite legislativo, porque los argumentos contenidos en el apartado relativo a la exposición de motivos (relacionados con la existencia de múltiples sentencias de las autoridades judiciales federales que declaraban inconstitucional el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio) carecían de la objetividad que exigía ese caso de excepción; como lo había determinado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad ********** y sus acumuladas ********** y **********.


Por otro lado, en observancia de las tesis de jurisprudencia número P./J. 37/2009 y P./J. 37/2009 del propio Tribunal Pleno, declaró inoperantes parte de los agravios planteados por la recurrente donde buscaba justificar la validez de la falta de motivación de la dispensa controvertida bajo la idea de que se trataba de una violación formal intrascendente, convalidada con su aprobación por el Pleno del órgano legislativo y posterior publicación.


Lo anterior, al estimar que ese reproche se encontraba resuelto con el contenido de tales criterios jurisprudenciales, de cuyo contenido se desprendía que el hecho de que el procedimiento de reforma impugnado hubiera sido aprobado por unanimidad de votos, era insuficiente para convalidar la falta de motivación en el señalamiento de la urgencia para la dispensa del trámite correspondiente y que esa omisión constituía una violación procedimental que sí trascendía a la validez de la norma.


CUARTO. Esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia, recordando que de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso, cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


En el caso, a efecto de resolver sobre la existencia o no de la presente contradicción, a partir del examen de los criterios que quedaron reseñados en el capítulo que antecede, es pertinente identificar los temas que pudieran contribuir en su integración, derivado de su prevalencia en la solución de los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, los que se reducen a determinar si:


1. La ausencia de motivación para la dispensa de trámites legislativos por causa de urgencia constituye un vicio en el procedimiento correspondiente que puede subsanarse con la aprobación de la iniciativa por el Pleno del órgano legislativo.


2. La motivación dispuesta en la iniciativa de reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California justificó o no la dispensa de trámites legislativos en su aprobación por causa de urgencia.


Bajo esa disgregación temática, esta Segunda Sala encuentra que respecto al tópico descrito en el inciso 1) únicamente se pronunciaron el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********, respectivamente, de ahí que sea dable concluir, desde ahora, que por cuanto a éste no existe contradicción con el Quinto Tribunal Colegiado de ese circuito, al no haberse ocupado de su tratamiento.


Igual calificación, aunque por distintas razones, se impone extender por lo que toca a los restantes tribunales involucrados, pues si bien es cierto que a través de los casos que les tocó conocer se les instó, entre otras cuestiones, a definir el alcance del vicio consistente en la ausencia de motivación para la dispensa de trámites legislativos por causa de urgencia, también lo es que en la solución de esa cuestión sólo acudió, en realidad, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el amparo en revisión **********, quien sobre el particular determinó que se trataba de una irregularidad intrascendente que se subsanaba con la aprobación de la iniciativa por parte del Pleno del órgano legislativo.


En cambio, lejos de verter una posición originaria o auténtica al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a través del recurso de revisión **********, declaró inoperantes los argumentos que en ese sentido había planteado la recurrente bajo la mera evocación de las tesis de jurisprudencia número P./J. 37/2009 y P./J. 37/2009, que a su parecer resolvían plenamente la cuestión.


Por tanto, ante la ausencia de un criterio particular desde el que pudiera cimentarse un punto contradictorio, como requisito indispensable para la conformación de la contradicción que nos ocupa, es incuestionable que, como se anunciaba, ésta resulta inexistente.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aislada y de jurisprudencia de esta Segunda Sala que se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis." (Tesis aislada. Tesis 2a. CLXXIII/2001. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 519).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada." (Tesis 2a./J. 18/2010. Jurisprudencia. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 130).


QUINTO. Siguiendo con el examen del caso, frente al tema que quedó identificado con el inciso 2), esta Segunda Sala determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues desde el análisis de ese tópico, los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a criterios opuestos.


En efecto, a la luz de la problemática consistente en determinar si la motivación dispuesta en la iniciativa de reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California justificaba o no la dispensa de trámites legislativos en su aprobación por causa de urgencia, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el expediente de su índice, dio una respuesta afirmativa al respecto, básicamente al considerar que las razones ahí expuestas, relativas la importancia de que los Ayuntamientos del Estado contaran con finanzas sanas, sí justificaban la urgencia de la dispensa legislativa en su emisión.


En contraposición a ello, sobre el propio tema, el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, al revisar la motivación planteada en ese sentido, así como la esbozada en función del apartado relativo a la exposición de motivos de dicha iniciativa (relacionada con la existencia de múltiples sentencias de las autoridades judiciales federales que declaraban inconstitucional el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio), respectivamente, concluyeron que ésta resultaba insuficiente para justificar la urgencia para la dispensa del trámite legislativo.


Luego, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si la motivación plasmada en la iniciativa de reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California justificó o no la dispensa de trámites legislativos en su aprobación por causa de urgencia.


Ahora, a efecto de dar solución a esa incógnita, con base en el entendimiento de la estructura material sobre la que se sostiene, resulta indispensable señalar, por principio de cuentas, que la figura de la dispensa de trámite legislativo, en el ámbito normativo particular (Estado de Baja California), se encuentra principalmente regulado por los artículos 31 de la Constitución Local y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos."


"Artículo 119. Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa a la comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación nominal, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento."


Sobre la interpretación en el alcance de tales dispositivos, concretamente respecto a las condiciones desde las que resulta válida la actualización de dicha figura, el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad ********** y sus acumuladas ********** y **********, a partir del estudio de la trascendencia en el cumplimiento o no de las formalidades legislativas para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sostuvo, en lo que importa, que:


A. El marco normativo que determina el desarrollo de los trabajos legislativos en el Congreso del Estado de Baja California, específicamente los artículos 31 de la Constitución Local y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, permite, en casos de urgencia, dispensar el dictamen de una iniciativa de ley y discutir su contenido de manera inmediata; sin que tal supuesto excepcional pueda servir de instrumento para quebrantar los valores democráticos.


B. Al tratarse la dispensa de una situación de excepción, su actualización en caso de urgencia, a pesar de no requerir de una motivación reforzada, sí debe sujetarse a ciertas condiciones:


1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una ley o decreto.


2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate.


3. Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.


En atención de éstas y otras consideraciones se integró la siguiente jurisprudencia:


"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California prevé que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos, de lo que se colige que tal disposición es de naturaleza extraordinaria, por lo que no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Estatal que todo procedimiento legislativo debe respetar en condiciones de libertad e igualdad. Por lo que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto. 2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad, y, 3. Que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos." (Tesis P./J. 33/2007. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1524).


La esencia del fallo anterior fue reiterada por el propio Tribunal Pleno al conocer de la diversa acción de inconstitucionalidad ********** y sus acumuladas ********** y **********, relacionada con la legislación del Estado de Colima, donde junto a las consideraciones ya descritas se indicó, entre otras ideas, que:


I. Para dispensar uno o todos los trámites legislativos es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente con el objeto de que, en su caso, pueda ser objeto de control de constitucionalidad.


II. La calificación de urgencia debe motivarse con razones objetivas que se encaminen a reforzar la dispensa de trámites.


III. De acuerdo con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, no basta con la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida, sino que es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente.


Las manifestaciones antes sintetizadas dieron lugar a la formación de los criterios jurisprudenciales que se reproducen a continuación:


"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos." (Tesis P./J. 36/2009. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1109).


"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo. (Tesis P./J. 37/2009. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1110).


Conforme a lo expuesto hasta este punto se tiene que la dispensa de trámites legislativos por causa de urgencia se encuentra acotada por la exigencia de una motivación objetiva que justifique su solicitud, la cual debe reunir, cuando menos, tres condiciones, a saber: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.


La revelación de esa premisa, trasladada al punto que subyace en la sustancia de la presente controversia, nos conduce a examinar si, en el caso, la dispensa impresa en la iniciativa de reforma al artículo 75 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, satisfizo los parámetros ya señalados.


Para tal fin, resulta indispensable transcribir parte de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del segundo periodo ordinario correspondiente al primer año de ejercicio legal de la Honorable XIX Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada el veintidós de mayo de dos mil ocho, donde la iniciativa de mérito se presentó en los siguientes términos:


"El C. Presidente: Muchas gracias señor diputado, serán turnadas a las comisiones respectivas los acuerdos aquí propuestos, tiene el uso de la voz la diputada ********** para presentar iniciativa de reforma a la Ley de Hacienda Municipal, el cual también será apoyada por el diputado **********, gracias. La C. Dip. **********: Con la venia de la presidencia, es importante comentar que esta iniciativa de reforma a la Ley de Hacienda Municipal es una iniciativa que ha sido trabajada, consensada, analizada y estudiada por los 5 Ayuntamientos del Estado de Baja California, en virtud del interés que para ellos reviste esta iniciativa, Mexicali, Baja California, a 22 de mayo del 2008. Dip. ********** Presidente del Congreso del Estado de Baja California presente. los CC. Integrantes de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del honorable Poder Legislativo, presentamos para la consideración de este honorable Congreso del Estado, la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en razón de la siguiente, exposición de motivos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuye a los Municipios capacidad política y administrativa, es decir, de gobierno y de administración; bajo este orden de ideas, les corresponde a los Municipios la prestación de los servicios públicos primarios de convivencia social, cuyo objeto es lograr que la población a su cargo tenga los elementos necesarios, para una vida digna dentro de un marco de respeto y de seguridad. Sin embargo, para satisfacer las necesidades básicas de la población, es necesario que los Municipios cuenten con los recursos económicos suficientes para el logro de sus fines, de ahí que, en el artículo 115 de la Constitución de la República, se contemple entre otros supuestos que los Municipios administrarán en forma libre de su hacienda municipal, la cual se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenecen, así como de aquellas contribuciones e ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y de las contribuciones que expresamente se enlistan en la Constitución. Asimismo y en concordancia con la Carta Magna, nuestra entidad cuenta con ordenamientos fiscales, como lo es la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en el que se establecen diversas contribuciones como lo son el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio, impuesto sobre asistencia a diversiones y espectáculos públicos, así como el impuesto sobre actividades mercantiles e impuesto predial, entre otros. Aunado a lo anterior, es de resaltar que vía criterio jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sostenido que toda contribución además del imperativo de estar expresamente en ley, y conservar los principios de proporcionalidad y equidad, debe cumplir con los elementos esenciales del mismo, como lo son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, con la finalidad de que no se deje margen para la arbitrariedad por parte de las autoridades exactoras. En este contexto, es preciso el resaltar que recientemente se han emitido diversas resoluciones por parte de la autoridad judicial federal, mismas que han determinado que el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio, resulta inconstitucional por violar el principio de legalidad y equidad tributaria. ... Cabe agregar que con las interpretaciones judiciales antes aludidas, se ha ocasionado un perjuicio en contra de los Municipios del Estado y, por ende, en contra de la misma sociedad bajacaliforniana, ya que los fondos municipales, mismos que sirven para la realización de todas las actividades que se realizan por éstos a favor de la sociedad, sean (sic) visto reducidos en una parte considerable. Dado lo anterior, se colige la necesidad de adecuar al texto del artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, para otorgarle una mayor claridad, precisión, certidumbre y legitimidad normativa, con lo cual se pretende subsanar toda inconstitucionalidad decretada vía resolución judicial, y por ende, encausar de nueva cuenta los recursos de la contribución a los fondos Municipales, para efectos de que estos últimos continúen con la realización de sus fines.


"De conformidad con lo dispuesto por el numeral 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y por el 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, tengo a bien solicitar la dispensa de trámite de la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda Municipal del Estado presentada por los integrantes de esta comisión de hacienda y presupuesto, por tratarse de un asunto de urgente y obvia resolución. Lo anterior, en virtud de la importancia de que los Ayuntamientos del Estado cuenten con finanzas sanas, lo que, por ende, implicaría haciendas municipales fortalecidas y preparadas para cumplir con las demandas ciudadanas de servicios públicos, seguridad pública, infraestructura urbana y todas aquellas que a la competencia municipal correspondan. Dado lo antes expuesto, ponemos a consideración de este honorable Poder Legislativo, la dispensa de trámite de la iniciativa en comento."


Del examen integral de la transcrita iniciativa de reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, se obtiene que los diputados que presentaron dicha propuesta ilustraron la necesidad de su aprobación por considerar, entre otras cuestiones, que la autoridad judicial federal, a través de diversos fallos, había declarado inconstitucional el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio a que se refería tal dispositivo, que constituía un medio de captación de recursos para la satisfacción de necesidades básicas de los Municipios.


En ese sentido, destacaron que esa circunstancia había provocado la considerable reducción en el ingreso de recursos por vía de ese impuesto y, por ende, un perjuicio en el Municipio y en la sociedad, cuyo remedio exigía la modificación del citado dispositivo y su adecuación al marco constitucional a través de su reforma.


Igualmente, solicitaron la dispensa en el trámite de la iniciativa de reforma bajo la urgencia que para ellos representaba su pronta aprobación, lo que hicieron derivar de la importancia de que los Ayuntamientos contaran con finanzas sanas, lo que redundaría en la existencia de haciendas municipales fortalecidas y preparadas para cumplir con las demandas ciudadanas de servicios públicos, seguridad pública, infraestructura urbana y todas aquellas que a la competencia municipal correspondieran.


Pues bien, bajo el examen correlacionado de las consideraciones antes esbozadas, se llega a la convicción de que, en el caso particular, sí se satisfacen las condiciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delineó para la validez de la dispensa de trámites legislativos por causa de urgencia.


Lo anterior en la medida que, por un lado, los diputados que presentaron la iniciativa expusieron razones objetivas para la dispensa solicitada, las que decidieron justificar a partir de la existencia de los hechos materiales que en ese momento imperaban en la entidad, relacionados con la negativa situación financiera y jurídica propiciada con el dictado de sentencias de inconstitucionalidad del impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio a que se refería el artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en contraste con la prevaleciente demanda de necesidades básicas.


Asimismo, porque, desde esa circunstancia, los legisladores evidenciaron la generación de una situación de urgencia (concretamente la inmediata necesidad de captar de recursos para el Municipio y la consecución de finanzas sanas, así como el establecimiento de un contexto normativo legítimo), cuya satisfacción, en su perspectiva, exigía una solución a través de la pronta aprobación de la reforma propuesta y la consecuente dispensa de trámites.


Por último, porque con esa propuesta, dentro del esquema señalado, los legisladores respetaron la relación que debe prevalecer entre el medio y el fin, al darse una razonable coincidencia entre la contingencia jurídico-financiera y el remedio legislativo solicitado, sin que, además, ello se tradujera en un acto atentatorio de los principios democráticos, sobre todo tomando en cuenta el objeto perseguido a través de la reforma, consistente en allegar recursos para la pronta atención de las necesidades ciudadanas y el sostenimiento de un legal sistema de contribuciones.


Luego, si, como se vio, con el contenido de la multicitada iniciativa se dio cumplimiento a los lineamientos que sobre el tema ha establecido este Alto Tribunal, debe concluirse que, por tales argumentos, la motivación contenida en la iniciativa de reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California justifica la dispensa de trámites legislativos en su aprobación por causa de urgencia.


En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


De la motivación plasmada en la iniciativa de reforma al indicado precepto se justifica la dispensa de trámites legislativos por caso de urgencia a que se refieren los artículos 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, según las condiciones que para esos casos estableció el Pleno de este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 33/2007 y P./J. 36/2009, de rubros: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)." y "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE.". Lo anterior es así, pues en ella se cumplieron los requisitos para justificar la dispensa referida, a saber: se expusieron razones objetivas orientadas a evidenciar que con motivo de los hechos materiales que imperaban en esa entidad, como la negativa situación financiera y jurídica por el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad del artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en contraste con la prevaleciente demanda de necesidades básicas, se generaba una condición de urgencia para su solución a través de la pronta aprobación de su reforma, concretamente la inmediata necesidad de captar recursos para el Municipio y el sostenimiento de un sistema contributivo legalmente válido, existiendo la relación medio-fin al darse una razonable coincidencia entre la contingencia jurídico-financiera y el remedio legislativo propuesto; sin que ello se tradujera en un acto atentatorio de los principios democráticos.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito al resolver los recursos de revisión **********, ********** y **********, respectivamente, por las razones apuntadas en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre lo resuelto por dichos tribunales, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. y Ministro presidente S.S.A.A.. Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. votaron en contra del proyecto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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