Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 45/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22813
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 442
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 424/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en atención a que la formuló la Magistrada presidenta del **********, el cual emitió uno de los criterios que originan la presente contradicción.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente atender a los antecedentes y consideraciones de los fallos pronunciados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Antecedentes de la ejecutoria dictada por el **********, al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


Ver antecedentes 1

En lo que interesa, la parte considerativa de la ejecutoria que se analiza, es del tenor siguiente:


"OCTAVO. Estudio de los agravios. Los agravios son inoperantes en una parte e infundados en el resto.


"...


"En otro orden de ideas, se analizará ahora el primero de los temas que conforman la litis de este recurso, consistente en definir si los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en la parte que disponen las hipótesis de interrupción del plazo de prescripción tratándose de créditos fiscales y de devoluciones de cantidades pagadas indebidamente, son aplicables supletoriamente a la Ley Aduanera, para regir en el cómputo del plazo de dos años que prevé el artículo 157 de este último ordenamiento para la presentación de la solicitud de devolución de la mercancía o de resarcimiento de su valor económico.


"Para ello es preciso señalar, que la Sala responsable se posicionó en el sentido de que sí resultaba procedente dicha supletoriedad, basada fundamentalmente en las premisas de que, por un lado, el resarcimiento económico tiene la naturaleza de una devolución ‘de una cantidad que proceda conforme a las leyes fiscales’; y por otro, que el Código Fiscal de la Federación es aplicable supletoriamente a la Ley Aduanera, por lo que no existe obstáculo para aplicar las reglas de su artículo 22, que a su vez remiten al artículo 146 del propio código, para el exclusivo efecto de aplicar las hipótesis de interrupción ahí previstas al cómputo de dos años a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, pues sólo en este aspecto (causas de interrupción) existe una deficiente regulación de dicho precepto que amerita ser suplida; hipótesis dentro de las que se encuentra -dijo la a quo- la realización de gestiones de cobro, cuando éstas sean notificadas o se hagan saber al deudor.


"Por su parte, la aquí recurrente adopta una postura contraria, sobre la base de que el plazo de dos años previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera no es susceptible de interrupción, porque dicho precepto no autoriza dicha posibilidad, y su interpretación debe ser estricta conforme a las reglas derivadas de los artículos 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación; sin que al respecto resulten aplicables, supletoriamente, las reglas de los artículos 22 y 146 de este último ordenamiento, ya que entre la devolución fiscal y el resarcimiento, existen diferencias notables, pues además de que tienen distintos orígenes, sus objetivos también difieren, lo que las hace ‘completamente distintas’ y, por ende, no pueden ser equiparadas para efecto de ser sometidas a las mismas reglas.


"Este Tribunal Colegiado estima que, con algunas precisiones, la razón jurídica asiste a la S.F., en tanto que en el caso que se analiza sí resultan aplicables supletoriamente las hipótesis de interrupción del plazo prescriptivo, previstas en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en tratándose del cómputo del plazo de dos años previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"Para justificar dicha determinación debe partirse de la redacción de esta última norma legal, en su penúltimo párrafo, que es la parte que aquí es materia de análisis:


"‘Artículo 157. ... El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.’


"Como es perceptible, el precepto regula una situación excepcional en la que, no obstante haber sido desposeído de determinada mercancía, el particular obtiene una resolución administrativa o judicial firme, que ordena que se le devuelva o se le pague el valor de la mercancía o, en su caso, declara la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal; supuestos en los que se genera un derecho subjetivo a favor del afectado (acreedor) de exigir al órgano del Estado (deudor) la entrega de los bienes que le corresponden o, en su defecto, el pago de su valor económico, a manera de resarcimiento.


"El plazo legalmente establecido para que el particular efectúe su solicitud, es de dos años; de no ejercerse el derecho en ese lapso, la propia norma sanciona la inactividad con la figura de la prescripción, que en su aspecto negativo, implica la pérdida de un derecho (del acreedor) por el sólo transcurso del tiempo (dos años).


"Derivado de lo anterior, es perceptible que el artículo 157 de la Ley Aduanera estatuye el derecho de los particulares a obtener un resarcimiento equivalente al valor económico de sus bienes que no puedan serle devueltos, y al mismo tiempo, somete ese derecho a las reglas de la prescripción; aunque sin regular a detalle las particularidades que deben observarse en la aplicación de esta figura jurídica, pues al respecto sólo se limita a establecer el plazo de dos años que condiciona su actualización.


"En ese contexto, asiste razón a la parte recurrente cuando dice que la porción normativa de que se trata no prevé, textualmente, la posibilidad de que el plazo de dos años pueda ser interrumpido.


"Sin embargo, esa circunstancia no significa que la norma deba interpretarse de manera aislada, estricta y restrictiva, so pretexto de la observancia del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, para concluir que el plazo de dos años que aquí se analiza, no es susceptible de interrupción; cuenta habida que la omisión legislativa (respecto de la posibilidad de interrupción del plazo) no equivale a una regulación restrictiva, para concluir en que el legislador intencionalmente excluyó toda posibilidad de interrumpir el aludido plazo, sino más bien, implica, en este caso, sólo una ausencia de reglas sobre el particular; pues de la exposición de motivos(1) que dio origen a la reforma de que se trata, no se advierte dato alguno de que el legislador haya tenido la intención de excluir la interrupción de las reglas aplicables a la prescripción aduanera que aquí se analiza.


"De ahí que, ante la deficiente regulación de la figura de la prescripción emanada del precepto que aquí nos ocupa (dado que el legislador se limitó a disponer un plazo de dos años para su actualización), corresponde a este órgano jurisdiccional determinar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.


"Para esto, se hace necesario integrar la laguna legal, a cuyo efecto se tiene en cuenta que la Ley Aduanera admite, en su artículo 1o.,(2) la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación; lo que, en principio, hace factible acudir a este cuerpo normativo para colmar la regulación deficiente de las figuras jurídicas establecidas en aquella legislación.


"En relación con la supletoriedad de normas, es importante tener presente las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’(3)


"‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.’(4)


"‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE. La aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate; por tanto, si la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, especifica las infracciones que contra ella pueden cometerse y organiza los procedimientos que los productores deben seguir, para la redacción de los asientos en sus libros; no necesita en tales casos, ni que se complementen ni que se aclaren sus disposiciones por las de la Ley del Timbre.’(5)


"‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir.’(6)


"Conforme a dichos criterios, la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando la institución a suplir se encuentra regulada en la ley originaria, pero no con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, que encontrándose prevista la institución, no se estructure en detalle, lo que justifica el auxilio de otra legislación, reconocida como supletoria, observando las reglas siguientes:


"1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


"2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, ésta sea deficiente.


"En otras palabras, el hecho de que una norma prevea la supletoriedad de otra u otras, implica que autoriza la posibilidad de ser integrada, mediante la remisión a otros ordenamientos de mayor especialidad, para que cobre aplicación sus principios y reglas en la institución o figura jurídica cuya regulación es incompleta; de aquí que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa, para evitar la reiteración de tales principios, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


"Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que aquí se analiza, tenemos que el artículo 157 de la Ley Aduanera, prevé la institución de la prescripción, relacionándola con el derecho de resarcimiento de los particulares, e incluso, fija el plazo de dos años para que opere, pero no establece mayores elementos para dar operatividad a la figura de que se trata; ante lo cual es válido acudir al Código Fiscal de la Federación (cuya aplicación se aceptó como supletoria por el legislador aduanero), en la parte que regula la figura de la prescripción, en su aspecto general.


"En ese tenor, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece:


"‘Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"‘El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"‘Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"‘Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"‘La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.’


"De lo transcrito sobresale, para lo que aquí interesa, que conforme al Código Fiscal de la Federación, el plazo prescriptivo (que ahí se fija en cinco años) es susceptible de interrumpirse, entre otros supuestos, con cada ‘gestión de cobro’ que realice el acreedor; entendiéndose por ésta, cualquier actuación dirigida a hacer efectivo el cobro, siempre y cuando sea notificada o se haga saber al deudor.


"Pues bien, como lo dijo la Sala a quo, se considera que la anterior regla legal del código tributario (relacionada con la interrupción del plazo de prescripción) es aplicable supletoriamente al artículo 157 de la Ley Aduanera, en tanto que la figura de la prescripción se encuentra regulada en ambos ordenamientos, pero con la precisión de que en este último no se prevé a detalle, por lo que requiere el auxilio del cuerpo normativo mencionado en primer orden, para su correcta aplicación; lo cual implícitamente fue previsto por el legislador al permitir la supletoriedad a favor de la Ley Aduanera.


"Además, la incorporación de las hipótesis de interrupción, lejos de contrariar la naturaleza jurídica de la prescripción prevista en legislación aduanera, la dotan de plena eficacia, ya que, en una de sus acepciones, la prescripción implica la pérdida de un derecho exigible, por desinterés del acreedor (con la correspondiente liberación de la obligación de un deudor) y, por ende, se justifica la implementación de los casos en que dicho término debe ser interrumpido a efecto de propiciar la seguridad jurídica del acreedor y evitar abusos en la utilización de prácticas dilatorias tendentes a eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la autoridad aduanera, a favor del particular.


"Por el contrario, de no señalarse las hipótesis de interrupción, se generaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica pues, siendo connatural a la prescripción la necesidad de que existan reglas que regulen su interrupción, el hecho de que éstas se omitan podría llevar al absurdo de que el simple transcurso del tiempo, aun con la voluntad expresa del contribuyente de ejercer el derecho consignado a su favor, actualice la hipótesis de prescripción de que se trata.


"En mérito de las consideraciones expuestas, se concluye que resultan infundados los agravios planteados, pues al margen de que entre las figuras jurídicas de ‘devolución de cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales’ -prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación- y de ‘resarcimiento’ -prevista en el artículo 157 de la Ley Aduanera- existan diferencias específicas, tomando en cuenta su origen, su naturaleza y su finalidad, lo cierto es que ello no constituye un obstáculo jurídico para que las reglas de prescripción en materia fiscal federal, se apliquen a suplir o integrar la figura de la prescripción en materia de resarcimiento aduanero; partiendo de la base de que en ambos ordenamientos la prescripción se encuentra establecida y tiene plena aplicabilidad, pero con la salvedad de que en este último caso, su regulación es deficiente o incompleta, por lo que requiere ser suplida.


"Además, atendiendo a su ámbito de aplicabilidad, es evidente que la prescripción a que se refieren ambos ordenamientos, se relaciona con derechos de crédito, pues tratándose del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación la prescripción versa sobre los créditos fiscales exigibles al particular, a favor del Estado, mientras que en el artículo 157 de la Ley Aduanera, el derecho es para el gobernado (de solicitar el resarcimiento) y la obligación corre a cargo del Estado. Pero lo relevante es que en ambos casos, está de por medio una facultad de exigir el cumplimiento de un derecho y la correlativa obligación de satisfacer dicha exigencia.


"De igual forma, en los dos supuestos de prescripción que se analiza, existe la obligación del acreedor de realizar las acciones necesarias para lograr obtener el cumplimiento del derecho de crédito que le asiste, pues tratándose de créditos fiscales la autoridad hacendaria debe realizar las ‘gestiones de cobro’ que sean conducentes para ese objetivo; en tanto que, por lo que hace al resarcimiento aduanero, corre a cargo del particular presentar la ‘solicitud’ en donde haga saber a la autoridad correspondiente su intención de ejercer el derecho en cuestión. Sobre esto se abundará más adelante al abordar el segundo punto de litis.


"Razones todas las anteriores, que robustecen las conclusiones aquí alcanzadas en cuanto a la posibilidad de aplicar supletoriamente las reglas del Código Fiscal de la Federación para regular la prescripción a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, en virtud de que con ello no se contraviene en forma alguna, la naturaleza de esta última figura, sino que se suple su regulación a efecto de que pueda ser aplicada adecuadamente.


"Una vez definida la aplicación supletoria de las reglas del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación en el cómputo del plazo de dos años previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, corresponde ahora atender el segundo punto de la litis, consistente en dilucidar los efectos que produce la determinación de la autoridad administrativa de tener como ‘no presentada’ una solicitud de devolución o resarcimiento; y derivado de ello establecer si con dicha determinación se priva de eficacia a la solicitud en cuestión para interrumpir el plazo de dos años a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"La Sala juzgadora, al resolver el juicio contencioso administrativo de origen, estableció el plazo para la prescripción del derecho a ser resarcido (mediante el pago del valor de la mercancía) empezó a computarse el veintiséis de enero de dos mil cuatro, pero fue interrumpido por lo menos en dos ocasiones, cuando el actor presentó ante la autoridad aduanera sendas solicitudes de fechas cuatro de febrero de dos mil cuatro y tres de mayo de dos mil cinco. Dicha interrupción se materializó -sostuvo la Sala- aun cuando las solicitudes de referencia se hayan tenido como ‘no presentadas’ por parte de la autoridad administrativa, ya que independientemente de la forma en que se haya proveído la solicitud del particular, éste cumplió con la carga de solicitar la devolución o resarcimiento en el plazo a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"La recurrente, en cambio, sostiene en sus agravios que las promociones presentadas por el actor, en sede administrativa, el cuatro de febrero de dos mil cuatro y el tres de mayo de dos mil cinco, no son eficaces para interrumpir el plazo para la prescripción del derecho al resarcimiento, en virtud de que se tuvieron como ‘no presentadas’, lo que incluso es reconocido en esos términos por el actor; y que esa calidad implica -desde su perspectiva- que las solicitudes de que se trata quedaron reducidas a la ‘nada jurídica’, como si nunca hubieran existido, por lo que no deben tener ninguna incidencia en la afectación del plazo de prescripción que aquí se analiza.


"Este tribunal considera que está en lo correcto la a quo, al sostener que las solicitudes de devolución o de resarcimiento, presentadas por el actor en la instancia administrativa, interrumpen el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera, aun en el supuesto de que sean calificadas como ‘no presentada’ por parte de la autoridad administrativa; habida cuenta que lo verdaderamente relevante para la actualización de la hipótesis de interrupción, no es el sentido en que se atienda la solicitud, una vez presentada, sino el simple acto de su presentación, como expresión de la voluntad de ejercer el derecho a recuperar las mercancías, o bien, de obtener un resarcimiento igual a su valor económico.


"En efecto, tal como se precisó en párrafos que anteceden, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación prevé, en esencia, que el término para la prescripción se interrumpe con cada ‘gestión de cobro’ que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y luego aclara que se considera gestión de cobro ‘cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor’.


"En ese contexto, este tribunal considera que las ‘gestiones de cobro’ susceptibles de interrumpir el plazo de dos años a que alude el artículo 157 de la Ley Aduanera, son aquellas en las que el particular manifiesta por escrito, ante la autoridad aduanera, su voluntad de exigir la entrega de la mercancía o, en su defecto, el pago de su valor económico a manera de resarcimiento, siempre que dicho escrito sea recibido por la autoridad que tiene a su cargo el resguardo de la mercancía.


"Ello es así, porque el vocablo ‘gestionar’, significa ‘hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera’,(7) deseo que en el caso de la figura del resarcimiento, prevista en el artículo 157 de la Ley Aduanera, se identifica con el pago del valor económico de la mercancía afecta al procedimiento aduanero de origen, y que, por lo demás, solo puede ser gestionado o tramitado mediante la presentación de la solicitud correspondiente, ante la autoridad responsable de la mercancía de que se trata.


"Además, al respecto no puede soslayarse que, es a través de la recepción de dicho escrito, que la autoridad conoce la voluntad del particular de ejercer su derecho a recuperar la propiedad o posesión de los bienes que le corresponden, o bien, de cobrar un resarcimiento equivalente a su valor económico y, por ende, a partir de ahí está en posibilidad de cumplir con su obligación, sin que se justifique que siga computándose el plazo para la prescripción de ese derecho, una vez que el mismo ha sido ejercido.


"No pasa inadvertido para este tribunal, que en sus agravios la recurrente invocó la tesis de rubro: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE INTERRUMPE CUANDO ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS FORMALES SON DECLARADOS NULOS EL ACTO QUE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO Y LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE.’, y solicitó su aplicación, para corroborar su pretensión de que la solicitud de resarcimiento declarada ‘no presentada’ se equipare a la ‘nada jurídica’ y, por ende, se considere ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera; sin embargo, del análisis acucioso de la jurisprudencia aludida se colige que la misma no resulta aplicable al caso, por referirse a una hipótesis distinta de la que aquí se analiza.


"Para mayor claridad, se reproduce íntegramente dicha tesis:


"‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE INTERRUMPE CUANDO ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS FORMALES SON DECLARADOS NULOS EL ACTO QUE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO Y LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE. Conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 203/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 596, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en el artículo 64 del indicado ordenamiento, mediante la citación al servidor público a la audiencia relativa; sin embargo, cuando ante la existencia de vicios formales dicho acto es declarado nulo, las consecuencias que produjo respecto del plazo de prescripción desaparecen, en tanto que el acuerdo de inicio y la citación para audiencia quedan reducidos a la nada jurídica, como si no hubieran existido, pues estimar lo contrario conllevaría eximir a las autoridades sancionadoras de sujetarse a las normas que regulan su actuación, en clara contravención al principio de legalidad que las rige. Por ende, es inconcuso que las consecuencias de la nulidad del acto de inicio del procedimiento sancionador debe soportarlas la autoridad, por ser quien transgredió el marco legal que rige su actuación y no el servidor público investigado que impugnó dicho acto y obtuvo resolución favorable. En ese sentido, si bien es cierto que el acto de inicio del procedimiento administrativo que resultó viciado evidencia la intención de las autoridades de ejercer su facultad sancionadora, también lo es que al declararse nulo no produce efecto legal alguno y, en consecuencia, para la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere el mencionado artículo 78, fracción II, deberá considerarse, en su caso, la nueva citación al servidor público a la audiencia de ley respectiva.’(8) Como se puede apreciar, la Segunda Sala del alto Tribunal interpretó el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, en la parte que disponía que la prescripción se interrumpía con ‘la citación del servidor público a la audiencia relativa’ y producto de ello, llegó a la conclusión que la declaratoria de nulidad de dicha citación (aun cuando fuera por vicios formales) hacía desaparecer la diligencia y, en consecuencia, también sus efectos interrumpidos de la prescripción; hipótesis que resulta diferente al tema que aquí se estudia, pues el artículo 146, aplicable supletoriamente a la figura de la prescripción prevista en el artículo 157 de la Ley Aduanera, sólo exige para la interrupción que la gestión de cobro se notifique al deudor, con independencia de que subsista o no con posterioridad, por lo que el hecho de que una solicitud de resarcimiento, planteada por el particular ante la autoridad administrativa, eventualmente llegue a ser calificada como ‘no presentada’, por violaciones de índole formal (como en el caso sucedió con los escritos de fechas cuatro de febrero de dos mil cuatro y tres de mayo de dos mil cinco que el actor allegó a la autoridad administrativa demandada), es irrelevante para efectos de impedir la interrupción del plazo prescriptivo a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, ya que con una determinación de esa naturaleza, la autoridad aduanera sólo evidencia la imposibilidad de dar curso a la solicitud por falta de requisitos de forma, pero no puede desconocer, a través de ella, el acto mismo de presentación de dicha solicitud, como expresión de la voluntad del particular de gestionar el cumplimiento de la obligación generada a su favor.


"Máxime que, como implícitamente lo asumió la Sala resolutora, esa gestión, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es por sí sola suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, con independencia de los actos posteriores que se emitan en torno a ella, como sucede, por ejemplo, con la decisión de la autoridad de tenerla como ‘no presentada’.


"La conclusión anterior se robustece con la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que resulta aplicable al caso, por identidad de razón, y es del tenor siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.’(9)."


De la ejecutoria que se examina emanó la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS O EL RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE CON CADA PETICIÓN QUE AL RESPECTO REALICE EL PARTICULAR A LA AUTORIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación del artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, se colige que quien obtiene resolución administrativa o judicial firme que ordena o tiene por efecto la devolución de mercancías embargadas o el pago de su valor, cuenta con un plazo de dos años para exigir su cumplimiento, bajo pena de que prescriba. Sin embargo, el referido precepto es omiso en regular la interrupción del indicado plazo prescriptivo, por lo que, con el objeto de dar certidumbre y propiciar seguridad jurídica respecto de una institución a la que le es connatural la necesidad de que existan reglas relativas y al reunirse los requisitos para la supletoriedad de las normas, debe aplicarse el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues así lo autoriza el precepto 1o. de la mencionada ley. Además, lo anterior se justifica en razón de que la prescripción a que se refieren ambos ordenamientos tiene como punto en común que está relacionada con créditos, unos en favor del Estado (fiscales) y otros del particular y en ambos supuestos se impone al acreedor la obligación de tramitar el cumplimiento, por vía de la gestión de cobro o de la solicitud, respectivamente. En ese contexto, acorde con el señalado numeral 146, el plazo para que opere la prescripción del derecho a obtener la devolución de mercancías embargadas o el resarcimiento económico en términos del citado artículo 157, se interrumpe con cada petición que al respecto realice el particular (acreedor) a la autoridad aduanera (deudor), porque a partir de dicha solicitud, ésta se encuentra en condiciones de cumplir con su obligación, de manera que no se justifica que continúe transcurriendo el aludido plazo en perjuicio del interesado.".(10)


II. Antecedentes de la segunda ejecutoria dictada el once de noviembre de dos mil diez, por el **********, al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


Ver antecedentes 2

En la parte considerativa de la ejecutoria, por lo que hace a la materia de la contradicción que se denuncia, se sostuvo que:


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el único concepto de agravio hecho valer.


"Aduce la recurrente que el artículo 157 de la Ley Aduanera, señala el procedimiento para solicitar ante el Servicio de Administración Tributaria, la devolución de las mercancías o el valor de las mismas en un plazo de dos años, y agrega: ‘estableciéndose por tanto que de manera irrestricta es de dos años, pues la ley sobre el particular no hace distingo alguno, respecto a que exista la figura de la prescripción o que pueda suplirse con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, esa parte que el legislador no contempló, resultando de explorado derecho que donde la ley no distingue no es procedente al juzgador distinguir, en mérito del cual la actuación de la a quo no se realizó conforme a derecho’ -foja 8 del toca de revisión fiscal-.


"Como se anunció, asiste razón a la recurrente.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que por lo que se refiere al cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, condiciona la solicitud de la devolución de las mercancías o el pago del valor de las mismas al cumplimiento de dos requisitos; el primero, consistente en que deberá hacerse dentro del plazo de dos años; y el segundo, a que se realice de acuerdo con lo establecido en el propio precepto.


"Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 157 de la Ley Aduanera, prevé que sólo en el evento de que la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podría optar por solicitar que se le entregue el valor del bien.


"Cierto, al resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó la jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto dicen:


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXXI, abril de 2010

"‘Página: 426

"‘Tesis: 2a./J. 45/2010


"‘DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS. El cuarto párrafo del señalado precepto legal establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de ésta o, en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años, acorde con lo establecido en el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Ahora bien, de la interpretación de la última parte del párrafo citado, así como del examen integral del precepto señalado, se concluye que en los casos en que se ordena la devolución de la mercancía, el particular sólo podrá solicitar el valor del bien cuando la resolución definitiva ordene tal devolución, pero la autoridad aduanera comunique al particular que existe imposibilidad para devolverla, como lo señala el segundo párrafo de dicho precepto, ello si se considera que, por exclusión, los párrafos primero, tercero y quinto se refieren a mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, o aquellas respecto de las cuales el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a su destrucción, donación, asignación o venta, así como de las mercancías a que se refiere el numeral 151, fracciones VI y VII, de la propia Ley, casos en que, por simple lógica, no puede ordenarse su devolución.’


"En la ejecutoria relativa es dable destacar lo siguiente:


"‘... Por lo que se refiere al cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, que es la materia de esta contradicción de tesis, si bien pudiera llevar la simple lectura de su primera parte a la conclusión de que permite al particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme en los tres supuestos ahí referidos (cuando se ordene la devolución de la mercancía; el pago de su valor; o cuando se declare la nulidad de la resolución que determinó que tal mercancía pasó a propiedad del fisco federal), el poder solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago de su valor, también lo es que condiciona tal solicitud al cumplimiento de dos requisitos; el primero consistente en que deberá hacerse dentro del plazo de dos años; y el segundo, a que se realice de acuerdo con lo establecido en el propio precepto. No generan duda, ni tampoco forman parte de esta contradicción de criterios, los supuestos en los que el particular obtiene una resolución administrativa o judicial firme en la que se ordene el pago del valor de la mercancía o cuando se declare la nulidad de la resolución que determinó que tal mercancía pasó a propiedad del fisco federal, sino sólo cuando se ordena su devolución. Ahora bien, del examen integral del numeral en análisis puede llegarse a la conclusión de que en los casos señalados en último término, es decir, cuando se ordena la devolución de la mercancía, el particular sólo podrá optar por solicitar el valor del bien en el evento de que la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolverlas, como lo ordena el párrafo segundo del artículo 157 de la Ley Aduanera, ello en términos generales. Lo anterior es así, si se toma en consideración que, por exclusión, los párrafos primero, tercero y quinto se refieren a mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, o aquella en la que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a su destrucción, donación, asignación o venta, así como mercancías a que se refiere el diverso precepto 151, fracciones VI y VII, de la propia ley, casos en que, por simple lógica, no puede ordenarse su devolución. Por tanto, en términos generales, como se estableció, de no existir tal imposibilidad, debe soslayarse la viabilidad de que el particular pueda optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, o el valor del bien, limitándose la actuación de la autoridad a la devolución de sus mercancías. De lo anterior deriva que en términos del cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, en el caso que se estudia, esto es, cuando el particular haya obtenido una resolución administrativa o judicial firme que le hubiera sido embargada precautoriamente, por regla general, sólo podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria el pago del valor de las mercancías cuando la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas. Ello es así, porque la última parte del cuarto párrafo remite al texto integral del artículo 157 de la Ley Aduanera, el que conforme a lo dispuesto en su segundo párrafo prevé que sólo en el evento de que la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podría optar por solicitar que se le entregue el valor del bien.’


"De la ejecutoria transcrita, se observa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que necesariamente la solicitud de resarcimiento, debe presentarse en el plazo de dos años, sin establecer que éste pueda ser interrumpido.


"Motivo por el cual, se estima por este Tribunal Colegiado, incorrecta la decisión asumida por la S.F., al pretender en aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, introducir la figura de la prescripción y por tanto, la interrupción del plazo para presentar la solicitud a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"Cierto, la prescripción establecida en el artículo 146, del Código Fiscal de la Federación, se encuentra prevista para los créditos fiscales, así lo establece el precepto en comento, que señala:


"‘Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.’


"Cabe señalar que en el caso, la solicitud de que trata el artículo 157 de la Ley Aduanera, no constituye un crédito fiscal, puesto que, por éste, debe entenderse lo que establece el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, cuyos supuestos no coinciden con la solicitud de que se trata en la Ley Aduanera, al efecto, el precepto citado señala:


"‘Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.’


"Ahora bien, la solicitud de que trata el artículo 157 de la Ley Aduanera, tampoco corresponde a una solicitud de las reguladas por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que se estime, por ende, que tal solicitud prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y que para estos efectos, la solicitud respectiva que presente el particular, se considere como gestión de cobro que interrumpe la prescripción.


"Ello es así, puesto que no se trata de cantidades pagadas indebidamente ni de devolución de las que procedan conforme a las leyes fiscales, sino de la solicitud de devolución de la mercancía o en su caso del pago del valor de ésta, a que refiere el artículo 157 de la ley Aduanera.


"Al efecto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señala:


"‘Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"...


"‘La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.


"‘La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.


"‘El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.’


"Resulta oportuno mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la materia que regulan los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, señalando entre otros argumentos que los preceptos indicados regulan el pago de lo indebido, los saldos a favor (como las cantidades que las autoridades están obligadas a devolver que procedan cuando sean solicitadas de conformidad con las leyes fiscales) así como el crédito fiscal determinado por las autoridades fiscales.


"Al efecto, por las razones que las informan cabe citar la jurisprudencia y tesis cuyos datos de identificación y texto dicen:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXVI, julio de 2007

"‘Página: 380

"‘Tesis: 2a. LXXII/2007

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa


"‘PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. El mencionado artículo 22 establece que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales y que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, lo que implica que para esos efectos resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual no distingue en el tratamiento que debe darse a un crédito determinado por la autoridad y al derivado de un pago de lo indebido, ya que en ambos casos: a) las obligaciones se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años; b) ese plazo se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; c) podrá oponerse como excepción en los recursos administrativos; y, d) dicho plazo se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; en ese tenor, los preceptos indicados al otorgar el mismo trato tanto a los contribuyentes que tienen a su favor un crédito por concepto de un pago de lo indebido, como a las autoridades hacendarias en relación con un crédito fiscal por ellas determinado, no violan el principio de igualdad ante la ley.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXIII, enero de 2006

"‘Página: 1121

"‘Tesis: 2a./J. 161/2005

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Administrativa


"‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN. Si bien es cierto que de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular tiene la obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante de gasto o compra sean coincidentes, también lo es que su sola presentación ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar a la procedencia automática de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, la devolución del saldo a favor que pueda generarse, ya que para ello se requiere, además, que tal documento sea apto para comprobar la situación fiscal derivada de una transacción y que se ajustó a las disposiciones tributarias que la regulan. En efecto, en términos de los artículos 22 del código citado y 11 de su reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan cuando sean solicitadas de conformidad con las leyes fiscales. En ese sentido, no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los indicados artículos 29 y 29-A, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del código referido, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues sólo a través del control de dicha información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que pretende llevarse a cabo la deducción o acreditamiento que dan lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo y que en su momento percibió el pago del tributo cuya devolución se solicita.’


"Precisado lo anterior, conviene señalar que la solicitud a que refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, no corresponde a la solicitud de cantidades pagadas indebidamente, ni a una solicitud de saldos a favor ni a un crédito fiscal, motivo por el cual, no es dable en términos de los artículos 146 y 22 del Código Fiscal de la Federación, introducir la figura de la prescripción, en el trámite de tal solicitud.


"Cabe señalar que la naturaleza de la solicitud de que se trata, corresponde a una restitución del bien embargado o el pago de su valor, como resarcimiento del mismo, una vez que la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver la mercancía de que se trata y el particular optó por solicitar que se le entregue el valor del bien.


"Al efecto, cabe citar por las razones que la informan, la jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto dicen:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXIX, mayo de 2009

"‘Página: 141

"‘Tesis: 2a./J. 57/2009


"‘EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS. Conforme al artículo 150 de la Ley Aduanera, se dará inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera cuando las autoridades decreten el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten por presumir su ilegal tenencia o estancia en el país. Por su parte, el artículo 157, párrafo cuarto, de la Ley citada prevé que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme ordenando la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que aquélla pasó a ser propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su restitución o el pago de su valor. Bajo este tenor, se concluye que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales respectivos, procederá a favor de la persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal, es decir, quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes y no restituirlos simplemente a quien le fueron embargados. Esta conclusión se apoya en los objetivos derivados de la propia Ley y del procedimiento administrativo en materia aduanera, consistentes en la verificación de si las mercancías que ingresan al país cumplen con las exigencias establecidas por la regulación aplicable y se encuentran legalmente en territorio nacional, por tanto, en congruencia con el sistema aduanero, deben restituirse solamente a las personas que acrediten su propiedad o legal tenencia, esto es, a quienes les asista un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas.’


"Por tanto, dado que la solicitud de devolución de la mercancía extranjera o su resarcimiento, establecida en el artículo 157 de la Ley Aduanera, no establece interrupción alguna en el cómputo del plazo de dos años para solicitarla, no es dable jurídicamente aplicar supletoriamente disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que se encuentran establecidas para diversos procedimientos.


"Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estableció excepción alguna, al requisito del plazo de que se trata, al interpretar el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"Y, en consideración de este Tribunal Colegiado, aun cuando el Código Fiscal de la Federación, es un ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, en los términos de su artículo primero, lo cierto es, que no es válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, como acontece en el caso al pretender la interrupción del plazo de dos años en la solicitud establecida en el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"Al efecto, por las razones que la informan cabe citar la tesis, cuyos datos de identificación y texto dicen:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXXI, marzo de 2010

"‘Página: 1054

"‘Tesis: 2a. XVIII/2010


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.’


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la S.F., apoyó su determinación en la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA EMBARGADA O EL RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE CON CADA PETICIÓN QUE AL RESPECTO REALICE EL PARTICULAR A LA AUTORIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’


"Empero, tal criterio no se comparte por este Tribunal Colegiado, puesto que como se señaló, se estima que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 157 de la Ley Aduanera, interpretó como requisito el plazo de dos años, sin concebir interrupción del mismo.


"Y, en consideración de este órgano colegiado, no es dable estimar la interrupción del plazo, en aplicación de la supletoriedad de ordenamientos legales que prevén tal supuesto expresamente para los procedimientos de prescripción de créditos fiscales, devolución de saldos a favor y pagos indebidamente enterados.


"Ello es así, puesto que se estima que el legislador no tuvo intención de establecer en la Ley Aduanera la interrupción del plazo de que se trata. Máxime que la naturaleza del trámite regulado en materia aduanera, únicamente tiene como fin, la restitución del bien embargado o el pago de su valor, como resarcimiento del mismo.


"Empero no está relacionado en modo alguno con contribuciones, sino con una medida cautelar cuya finalidad es impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia en el país.


"Al efecto, cabe citar por las razones que la informan la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto dicen:


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, junio de 2001

"‘Página: 95

"‘Tesis: 1a./J. 26/2001

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa


"‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, que establece la facultad de las autoridades aduaneras para proceder al embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se haya acreditado su legal estancia en el país o de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias si no se comprueba su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, no infringe las garantías protegidas por el artículo 16 constitucional. Ello es así, porque con dicha medida cautelar no se persigue garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior sin que el crédito correspondiente esté determinado y sea exigible, por el contrario, su finalidad es impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia en el país, es decir, el objeto de la medida cautelar es embargar las mercancías que se introduzcan a la República mexicana por lugares no autorizados; que estén prohibidas o no estén amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales; que excedan de la cantidad declarada en el pedimento, o bien, que carezcan del pedimento respectivo; ello, atento que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.’


"Por ende, se estima respetuosamente que lo resuelto por tal Tribunal Colegiado constituye una posible contradicción de criterio con el aquí sostenido, dadas las consideraciones y fundamentos en que se sustenta y, en ese sentido, en su oportunidad, conforme lo dispone el artículo 196, fracción III, in fine, de la Ley de Amparo, se denuncia lo anterior al Máximo Tribunal del País, para los efectos legales correspondientes.".


CUARTO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de determinar si en el caso existe una contradicción de criterios, en principio debe examinarse si se está dentro de los supuestos que establecen los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) y 197-A de la Ley de Amparo.(12)


Así también, debe tenerse presente que para que se configure una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos que el Pleno de este Alto Tribunal determinó en la jurisprudencia número 72/2010,(13) con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Ahora bien, examinados los antecedentes del caso, resulta inconcuso que existe contradicción entre los criterios que se sustentan en uno y otro fallo.


En efecto, de lo hasta aquí reseñado, se desprende que el conflicto a dilucidar estriba en determinar si el plazo que establece el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución o pago de mercancías embargadas por la autoridad aduanera, o que han pasado a propiedad del fisco federal, se interrumpe con la solicitud a la autoridad administrativa para la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de la misma, y si cualquier gestión de cobro subsecuente, tiene el efecto de reanudar el plazo original, ello en términos el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria.


QUINTO. Jurisprudencia que debe prevalecer. Sobre el punto de contradicción apuntado, caben las siguientes consideraciones:


Del texto del artículo 157 de la Ley Aduanera, es indiscutible que establece un plazo de dos años para que un particular solicite a la autoridad fiscal administrativa la devolución de la mercancía o, en su caso el pago del valor de la misma, cuando haya obtenido una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de aquélla o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal. La disposición en cita es del tenor siguiente:


"Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley.


"Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.


"En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.


"El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.


"Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado."


No obstante que confiere este plazo a los particulares para el ejercicio de un derecho ya declarado (de estar en los supuestos que el numeral en comento señala), la codificación aduanera es omisa en establecer un conjunto sistémico y completo de normas sobre la figura de la prescripción, y en lo particular sobre este plazo que prevé el trasunto dispositivo, dentro del cual comprendiera los supuestos en que los plazos de prescripción se interrumpen.


Es por ello, que se hace necesario subsanar la omisión del legislador, en beneficio de los particulares, a favor de los cuales se encuentra establecido el plazo, sin que exista obstáculo desde el punto de vista jurídico para la supletoriedad, pues confiriendo un derecho, no cabe estimar que se trate de una cuestión que el legislador no tuvo la intención de establecer, por el contrario, sin desvirtuar la figura misma o contrariar los preceptos de la Ley Aduanera, facilitar el ejercicio de ese derecho, acogiendo reglas que aunque formen parte de otro cuerpo legal, brinden seguridad jurídica tanto a los particulares como a la propia autoridad y evitar interpretaciones que propicien prácticas dilatorias por parte de ésta que pudieran hacer nugatorio el derecho.


Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de este Máximo Tribunal que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.",(14) la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Además, en el supuesto que se analiza, la Ley Aduanera autoriza la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, como se advierte del primer párrafo del artículo 1o. del ordenamiento.


En este contexto, deben tenerse por satisfechos los requisitos que la jurisprudencia de este Alto Tribunal establece para que opere la supletoriedad.


Consecuentemente, el plazo a que se refiere el multicitado artículo 157 de la Ley Aduanera, se interrumpe en los supuestos que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el que a la letra dispone:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


En estos términos, una vez formulada la correspondiente solicitud, mientras la autoridad no decrete la devolución de los bienes embargados; pague su importe en los casos en que lo anterior no sea posible; o resuelva en definitiva en sentido negativo, por razones formales o de fondo, la gestión de cobro que lleve a cabo el particular frente a la autoridad fiscal administrativa, tendrá por efecto interrumpir el plazo original y, por mayoría de razón, las gestiones que con posterioridad se lleven a cabo con tal propósito, evidenciando el interés en la devolución o el resarcimiento, reanudan el señalado plazo, atento a lo dispuesto en el preinserto artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


No es obstáculo para la aplicación supletoria de la trasunta disposición, el hecho que se refiere a los "créditos fiscales", pues no existe disposición alguna que acote como tal sólo aquellos en que el fisco se asume como acreedor, de hecho es la propia ley la que establece los casos en que la autoridad hacendaria asume una obligación de pago frente a los particulares, como en la especie acontece, ajena incluso a la obligación que surge del pago indebido.


Al respecto, es de atender a lo que dispone el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto se inserta a continuación:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"...


"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud."


En efecto, el numeral en cita establece una obligación de pago a cargo de las autoridades fiscales no sólo en el caso de cantidades pagadas indebidamente, sino de aquellas que procedan conforme a las leyes fiscales, en cuyo supuesto se ubica la que, en su caso, dimana del artículo 157 de la Ley Aduanera, pero sujeta al plazo que establece la ley especial, y no al general que precisa el artículo 22 que se comenta.


En conclusión, el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar a la autoridad fiscal administrativa la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la misma, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en ese artículo.


Ahora, si bien el ejercicio del derecho a solicitar la devolución o pago de las mercancías está sujeto a un plazo determinado, ello no quiere decir que habiéndose presentado la solicitud respectiva dentro del periodo en cuestión, el mismo siga transcurriendo en perjuicio del particular, ya que esta petición lógicamente lo interrumpe y la autoridad queda obligada a obrar en el sentido de devolver o resarcir el valor de los bienes, si se toma en cuenta que no se trata de constituir un derecho a favor del afectado, sino solamente de dar cumplimiento a lo ordenado en una resolución jurisdiccional o administrativa que ya se lo otorgó.


Consecuentemente, una vez formulada la correspondiente solicitud, mientras la autoridad no decrete la devolución de los bienes embargados; pague su importe en los casos en que lo anterior no sea posible; o resuelva en definitiva en sentido negativo, por razones formales o de fondo, la gestión de cobro inicial tiene por efecto la interrupción del plazo original y, por mayoría de razón, las promociones subsecuentes, al ser demostrativas del interés en la devolución o el resarcimiento, reanudan el señalado plazo, en términos del supletorio artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues de otra manera bastaría con que la autoridad simplemente no diera respuesta o pretextara motivos formales para no acceder a lo pedido, para que transcurridos dos años desde que se le ordenó acatar una resolución, el solo correr del tiempo la relevara de esa obligación, privando injustificadamente al interesado del derecho a que se le devuelvan o paguen los bienes de los cuales fue privado sin motivo legal alguno.


Finalmente, no toda gestión del interesado tiene la posibilidad de interrumpir el plazo establecido en el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera, sino solamente las promociones de quienes acrediten tener facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal mediante documento idóneo, y contar además con un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes cuya devolución se pide, tal como esta Segunda Sala ya lo determinó en su jurisprudencia 57/2009(15) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS. Conforme al artículo 150 de la Ley Aduanera, se dará inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera cuando las autoridades decreten el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten por presumir su ilegal tenencia o estancia en el país. Por su parte, el artículo 157, párrafo cuarto, de la Ley citada prevé que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme ordenando la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que aquélla pasó a ser propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su restitución o el pago de su valor. Bajo este tenor, se concluye que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales respectivos, procederá a favor de la persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal, es decir, quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes y no restituirlos simplemente a quien le fueron embargados. Esta conclusión se apoya en los objetivos derivados de la propia Ley y del procedimiento administrativo en materia aduanera, consistentes en la verificación de si las mercancías que ingresan al país cumplen con las exigencias establecidas por la regulación aplicable y se encuentran legalmente en territorio nacional, por tanto, en congruencia con el sistema aduanero, deben restituirse solamente a las personas que acrediten su propiedad o legal tenencia, esto es, a quienes les asista un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas."


En consecuencia, en el caso en estudio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio que sustenta esta Segunda Sala:


El citado precepto establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar a la autoridad fiscal su devolución o el pago de su valor, dentro del plazo de 2 años, acorde con el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Ahora, si bien el ejercicio del derecho a solicitar la devolución o pago de las mercancías está sujeto a un plazo determinado, ello no quiere decir que habiéndose presentado la solicitud respectiva dentro del periodo en cuestión siga transcurriendo en perjuicio del particular, ya que esta petición lo interrumpe y la autoridad queda obligada a devolver o resarcir el valor de los bienes, tomando en cuenta que no se trata de constituir un derecho a favor del afectado, sino solamente de dar cumplimiento a lo ordenado en una resolución jurisdiccional o administrativa que ya se lo otorgó. En consecuencia, una vez formulada la correspondiente solicitud, mientras la autoridad no decrete la devolución de los bienes embargados, pague su importe en los casos en que esto no sea posible, o resuelva en definitiva en sentido negativo, por razones formales o de fondo, la gestión de cobro inicial tiene por efecto interrumpir el plazo original y, por mayoría de razón, las promociones subsecuentes, al ser demostrativas del interés en la devolución o el resarcimiento, reanudan el señalado plazo, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, aplicado supletoriamente, pues de otra manera bastaría con que la autoridad no diera respuesta o pretextara motivos formales para no acceder a lo pedido, para que transcurridos 2 años desde que se le ordenó acatar una resolución, el solo correr del tiempo la relevara de esa obligación, privando injustificadamente al interesado del derecho a que se le devuelvan o paguen los bienes de los cuales fue privado sin motivo legal alguno. Finalmente, no toda gestión del interesado tiene la posibilidad de interrumpir el plazo establecido en el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera, sino únicamente las promociones de quienes acrediten tener facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal mediante documento idóneo, y contar además con un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes cuya devolución se pide, tal como esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo determinó en su jurisprudencia 2a./J. 57/2009, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. En dicha exposición de motivos, del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, se asentó, en lo que se refiere a la Ley Aduanera, lo siguiente: "G.L. Aduanera.-Medidas tendientes a fortalecer la seguridad nacional.-Como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de septiembre del 2001 en los Estados Unidos de América, la seguridad de los países se ha reforzado para evitar actos de terrorismo. En este contexto, nuestro país ha adquirido compromisos internacionales para implementar medidas conjuntas tendientes a reforzar dicha seguridad. Por ello, se propone reformar el artículo 7o. de la Ley Aduanera para establecer como una obligación de las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros, el efectuar la transmisión electrónica a las autoridades aduaneras, de los principales datos de los pasajeros y tripulantes, antes de que el medio de transporte arribe a territorio nacional.-Medidas para fortalecer el control en la aduana.-Con el objeto de fortalecer el control de las operaciones de comercio exterior, se propone que los recintos fiscalizados cuenten con equipos de circuito cerrado de video y, con ello, permitir la vigilancia efectiva de las mercancías que almacenan.-Por otro lado, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para practicar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando las personas que a la entrada o salida del territorio nacional omitan declarar a las autoridades aduaneras las cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos superiores a diez mil dólares.-Medidas de apoyo a la competencia en el mercado de bienes.-Con el objeto de favorecer la globalización, se propone que los particulares puedan ser autorizados por la autoridad aduanera para establecer recintos fiscalizados en las terminales ferroviarias, aéreas y multimodales. Adicionalmente, toda vez que la competitividad internacional demanda la reducción en el tiempo de entrega de las mercancías, esta medida pretende que las mismas puedan ser transportadas hasta su destino final utilizando diversos medios de transporte.-Medidas para fortalecer la certeza jurídica y la simplificación administrativa.-Se propone a esa H.S. precisar que el plazo para otorgar el almacenamiento gratuito de las mercancías en los recintos fiscalizados se computa en días naturales.-Asimismo, se propone aclarar que los titulares de los recintos fiscalizados tienen las mismas obligaciones y derechos, independientemente de que hubieran obtenido concesión o autorización conforme a la Ley Aduanera.-Derivado de los nuevos supuestos establecidos en la Ley Aduanera para otorgar autorizaciones o concesiones, el Ejecutivo a mi cargo propone reformar el artículo 144-A de la misma, para aclarar que las causales de revocación de las concesiones o de cancelación de las autorizaciones, son aplicables a todas las concesiones y autorizaciones previstas en dicha ley.-Por otra parte, se propone que cuando los medios de transporte ocasionen daños en los recintos fiscales, las autoridades aduaneras puedan retener el medio de transporte, en lugar de considerar dicha circunstancia como causa bastante para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera.-Con el objeto de dotar de mayores oportunidades de defensa a los agentes aduanales sujetos a un procedimiento de suspensión o de cancelación de su patente aduanal, se propone establecer un periodo de alegatos para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se propone precisar que una vez transcurridos los plazos para que las autoridades aduaneras emitan resolución que pone fin al procedimiento, sin que ésta se haya emitido, se considerará concluido el procedimiento, restituyendo de inmediato en sus derechos y obligaciones al agente aduanal de que se trate."


2. "Artículo 1o. ... El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley."


3. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, Tercera Parte, página 42.


4. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, página 1022.


5. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 18.


6. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, tesis 3a. CX/91, página 100.


7. Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésimo segunda edición, tomo 5, página 769.


8. Novena Época. Número de registro IUS: 176639. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, tesis 2a./J. 137/2005. Materia Administrativa, página 53.


9. Página 377, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, tesis IV.2o.A.250 A, página 1076.


11. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


12. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


13. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010.


14. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a. XVIII/2010, página 1054.


15. No. Registro IUS: 167259. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis 2a./J. 57/2009, página 141.


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