Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 36/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22762
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 734
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el apoderado legal de **********, quejoso en el amparo directo laboral 104/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, pues el artículo 197-A de la Ley de Amparo otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción.


Se cita como apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:


"No. Registro: 167546

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, abril de 2009

"Tesis: 2a. XXIX/2009

"Página: 727


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 104/2010, en sesión de cuatro de junio de dos mil diez, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... a lo largo de los conceptos de violación el quejoso trata de evidenciar que la reinstalación reclamada es una prestación accesoria de la diversa pretensión de nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis y, por tanto, que la responsable no actuó apegada a derecho al absolver a la enjuiciada, al declarar la prescripción de la ‘accesoria’, sin examinar el mérito de la ‘principal’. Tales argumentos son notoriamente infundados. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo establecen: (se transcriben). Los citados preceptos consagran a favor del trabajador que es víctima de un despido arbitrario la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, conocida como ‘reinstalación’, o el pago de la indemnización correspondiente. En ambos casos procede el pago de salarios caídos o vencidos, desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador. De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 22/2004 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se demanda la reinstalación o la indemnización, no hay necesidad de que el trabajador señale expresamente que fue despedido, ya que basta la narración de los acontecimientos que impidieron la continuación de la relación laboral por causas imputables a la patronal y que se precisen, en forma específica, las pretensiones reclamadas para que la autoridad laboral, en acatamiento del principio de ‘apreciación de los hechos en conciencia’ resuelva la controversia realmente planteada. El criterio jurisprudencial invocado se encuentra publicado en la página 322, Tomo XIX, marzo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO.’ (se transcribe). La misma S. al resolver la contradicción de tesis 51/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que, de acuerdo con los artículos 123 constitucional, apartado A, fracciones XXI y XXII, y 48 de la Ley Federal del Trabajo ‘la acción’ de reinstalación es sinónimo de derecho material y que, por tanto, debe ejercitarse dentro del plazo previsto en el artículo 518 de este último ordenamiento legal. Es importante señalar que en la ejecutoria respectiva se hicieron las siguientes consideraciones: (se transcribe). La jurisprudencia que derivó de la citada contradicción de tesis se encuentra publicada en la página 564, Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, bajo el tenor literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. OPERA CUANDO SE CAMBIA EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR REINSTALACIÓN, O VICEVERSA, CON MOTIVO DEL DESPIDO, FUERA DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). De la ejecutoria y jurisprudencia transcritas se infiere que la reinstalación no es ‘una prestación’, sino una acción tutelada por la ley a favor del trabajador que fue despedido o separado de su trabajo por la patronal en forma arbitraria, cuyo derecho debe ejercitarse dentro del término establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, en el caso el actor reclamó la nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis y la reinstalación en el puesto de agente de vigilancia y protección en el nivel 20, o en el de vigilante o el que le correspondiera, con base en las siguientes consideraciones de hecho: (se narran hechos que más adelante se referirán). Según se advierte el actor reclamó la nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, entre otras razones, en virtud de que no expresó en forma libre su voluntad para dar por terminada la relación de trabajo, ya que la demandada lo obligó a firmar el mencionado pacto, aunado a que, según su punto de vista, al celebrar tal acuerdo de voluntades existió renuncia de derechos. El agraviado adujo, además, que el referido convenio no era válido porque se firmó con posterioridad al periodo de vigencia del programa de retiro voluntario y porque no se cumplieron ciertas exigencias establecidas en el mismo. Asimismo, señaló que el convenio era nulo porque la demandada no promovió el conflicto colectivo de naturaleza económica previsto en la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la reinstalación reclamada por el ahora quejoso se fundó precisamente en esos hechos, pues en el escrito de demanda no manifestó otros distintos que dieran sustento a su pretensión, por el contrario enfatizó que: ‘... en ningún momento manifesté ni tuve ningún deseo de renunciar a mi trabajo como falsamente pretende hacerlo aparecer la parte demandada en el convenio cuya nulidad reclamo, ...’ y que: ‘La realidad de las cosas es que la patronal en forma unilateral y de manera arbitraria, al igual que a un gran número de mis compañeros la empresa demandada me suspendió de mi trabajo ...’. De ahí que la procedencia de la reinstalación se fundó en la invalidez del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, es decir, aquélla se hizo depender de la existencia de los motivos de nulidad aducidos, cuya constatación ocasionaría privar de efectos la terminación de la relación laboral entre el actor y la enjuiciada, por mutuo consentimiento. En esta virtud, este cuerpo colegiado considera que el tribunal obrero actuó apegado a derecho al decidir, en primer término, la excepción de prescripción opuesta por la enjuiciada de acuerdo con lo previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues en estricto sentido la procedencia de la pretensión de nulidad constituía la causa de pedir de la reinstalación y si la enjuiciada opuso la indicada excepción en contra de esta última, en atención de los principios de celeridad y economía procesal era viable, jurídicamente, que la analizara en primer orden; se insiste, por lo que hace a la reinstalación. A más que la terminación de la relación laboral, por mutuo consentimiento, si bien tiene por efecto la conclusión de la relación laboral entre el trabajador y el patrón, en sí misma no implica la renuncia de derechos o prestaciones devengadas o que deriven de los servicios prestados, así como de los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo de trabajo, por lo que tampoco desde este punto de vista podría considerarse que la reinstalación es una prestación accesoria de la acción de nulidad promovida en contra del citado convenio. En lo conducente es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 316, Tomo XXXI, enero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que a la letra dice: ‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’ (se transcribe). En esas condiciones, por lo que hace a la acción de reinstalación, la responsable sí fijó en forma correcta la litis e hizo una correcta apreciación de los hechos, ya que al resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tomó en cuenta las cuestiones fácticas esenciales expresadas por el ahora agraviado como sustento de su pretensión. Es así, pues la Junta laboral determinó que el actor reclamó la reinstalación en el puesto de agente de vigilancia y protección en el nivel 20 ‘desde la fecha en que fui unilateralmente suspendido de mis funciones hasta la fecha de mi reinstalación’ y que en los hechos narrados en la demanda manifestó: ‘con fecha 24 de julio de 1996 en la ciudad de Empalme, Sonora, ... fui obligado a firmar un supuesto convenio en el que supuestamente el suscrito ... solicita a Ferrocarriles Nacionales de México su inclusión al programa de retiro voluntario conforme al convenio de 15 de octubre de 1991 que celebró el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México para dar por terminada la relación de trabajo con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ...’, ‘... al igual que un gran número de mis compañeros la empresa demandada me suspendió de mi trabajo’, hechos que, efectivamente, fueron aducidos por el agraviado y que sustentan la acción de reinstalación ejercitada. Además, la determinación de declarar procedente la excepción de prescripción respecto a la acción de reinstalación y los salarios caídos se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece: (se transcribe). De acuerdo con lo establecido en el mencionado precepto, las acciones de los trabajadores que sean separados del empleo, deben ejercitarse en el término de dos meses, contados a partir del día siguiente de la separación. Por tanto, si de los hechos narrados por el quejoso en el escrito de demanda se infiere que se consideró separado de la empresa demandada como consecuencia del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, el cual dijo haber firmado obligado por la patronal, aunque no se advierte dicha circunstancia en las copias al carbón exhibidas por las partes en el juicio, que obran en los folios del treinta y uno al treinta y tres y del ciento treinta y uno al ciento treinta y tres, entonces el término previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, empezó a correr al día siguiente, esto es, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis y concluyó el veinticuatro de septiembre del mismo año, tal como lo determinó la Junta responsable. Luego, si la demanda se presentó ante dicha autoridad el doce de diciembre de esa anualidad, es claro que el derecho del actor para ejercitar la reinstalación había prescrito, por no ejercitarse dentro del plazo de dos meses previsto en la ley, motivo por el cual la determinación de la responsable acerca de declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación con dicha acción y con el pago de salarios caídos, se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo, la decisión de declarar prescritas las demás prestaciones reclamadas por el ahora quejoso, es jurídicamente incorrecta, toda vez que el actor reclamó el otorgamiento de la jubilación y la pensión correspondiente, la compensación por ‘casa habitación’ y el fondo de ahorro, partiendo de la base de que el convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, era nulo porque implicaba renuncia de esos derechos laborales, pues en el capítulo destinado a la narración de hechos del escrito de demanda, se señaló: (se transcribe). Lo que evidencia que tales prestaciones no son accesorias de la acción de reinstalación ejercitada, como incorrectamente concluyó la Junta responsable y, por tanto, no están sujetas al término de prescripción previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Sustenta tal determinación la jurisprudencia I.9o.T. J/5 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 44, tomo 78, junio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que este órgano colegiado comparte, del tenor literal siguiente: ‘CONVENIOS, NULIDAD DE LOS. PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe). No obstante, a nada práctico conduce conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable se pronuncie sobre la procedencia del otorgamiento de la jubilación y la pensión correspondiente reclamadas, toda vez que este cuerpo colegiado advierte de manera notoria que por ningún motivo podría acogerse tal pretensión. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 139/2008, en sesión de quince de mayo de dos mil ocho, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. Los conceptos de violación que serán materia de estudio, suplidos en su deficiencia en la medida que es necesario, conforme lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional que se solicita. Tienen esa característica, parte del tercero y del cuarto de los motivos de queja, en donde el impetrante aduce que la responsable omitió considerar, que la acción principal ejercida consiste en la nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, con base en las causales de coacción y de renuncia de derechos, ya que sin fundar ni motivar hace un análisis de la excepción de prescripción respecto de una prestación secundaria y accesoria como lo es la reinstalación. En efecto, de la lectura de la demanda laboral presentada por el ahora quejoso ante la Junta responsable, cuyo texto es visible de foja cuatro a la dieciocho de esta ejecutoria, se desprende que promovió las acciones de cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, nulidad de convenio, reinstalación, así como subsidiariamente la de jubilación. Asimismo se advierte que el aquí impetrante manifestó que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, fue obligado a firmar un convenio con su patrón Ferrocarriles Nacionales de México, en el que se indicó que había solicitado su inclusión al programa de retiro voluntario conforme al convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana la citada empresa ferrocarrilera, para dar por terminada la relación de trabajo con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo. De igual manera, el actor narró una serie de circunstancias a fin de patentizar los vicios en el aludido convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, como causas de la acción de nulidad incoada, alegando también, tener derecho en todo caso, a ser jubilado, ante la ‘suspensión unilateral’ de la que se dijo objeto por parte de la empresa demandada, en la que laboraba en el puesto de ‘ayudante inspector general maquinistas’. Por su parte, la responsable en el considerando III del laudo reclamado determinó que resultaba procedente la excepción de prescripción opuesta por Ferrocarriles Nacionales de México, ya que si se tomaba en cuenta que el actor solicitaba en primer término el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo con la finalidad de que se le reinstalara, invocando para ello la nulidad del convenio celebrado con la demandada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que se dio por terminada la relación de trabajo, atento a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, era claro, sostuvo la responsable, que prescribió la acción de referencia, porque de la fecha del convenio a la fecha de la interposición de la demanda, que lo fue el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, había transcurrido en exceso el término de dos meses que dispone tal artículo, lo que apoyó además, en la tesis intitulada: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’. Ahora bien, los principios de congruencia y exhaustividad los contempla la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 842, que dice: (se transcribe). La Junta responsable al dictar el laudo correspondiente, debe analizar todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias, es decir, debe acotar todas las pretensiones formuladas por el actor en su demanda a través de un estudio integral de la controversia; lo anterior, en observancia de los referidos principios de congruencia y exhaustividad. En la especie, se observa que el tribunal laboral, infringió los principios en comentario y, por ende, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al determinar que como el actor solicitó en ‘primer término’ el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo con la finalidad de que se le reinstalara, para lo cual invocó la nulidad del convenio llevado a cabo con la demandada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, que atendiendo a esta fecha y a la de la presentación de la demanda laboral, la Junta estimó que había transcurrido en exceso el término de dos meses para el ejercicio de la acción de reinstalación y, en consecuencia, la declaró prescrita. En efecto, la responsable soslayó que la reinstalación solicitada en el juicio de origen, tiene su fuente en la misma relación de trabajo que se dio por disuelta a virtud del retiro voluntario del hoy impetrante, que fue materia del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, del que a su vez, en el mismo juicio, se promovió su nulidad. Luego, con independencia de que la ‘finalidad’ del aquí quejoso, con la promoción del juicio laboral, sea que se le reinstale en el puesto que venía desempeñando para Ferrocarriles Nacionales de México o en su defecto, se le otorgue la jubilación con el pago de la pensión correspondiente, es palpable que la procedencia de tales prestaciones se encuentra sujeta a que se declare la nulidad del convenio invocada, al ser evidente que por el orden lógico de esas pretensiones elevadas al órgano jurisdiccional, en todo caso, primero debe existir la declaratoria de nulidad del convenio por medio del cual se extinguió el vínculo de trabajo entre los contendientes, para después, como consecuencia ineludible de la hipotética procedencia de la acción de nulidad, se condene a la reinstalación del actor en su empleo, al pago de salarios caídos y eventualmente el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pues éstas son acciones accesorias o secundarias, que se insiste, en su caso derivarían de la procedencia de la acción de nulidad del convenio demandada, que es la principal y al no haberlo estimado así la responsable, infringió en perjuicio del disidente el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los diversos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En mérito de lo expuesto, en reparación de las garantías violadas, con fundamento en lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, considere que la acción principal incoada en el juicio de origen es la de nulidad de convenio, siendo acciones accesorias o secundarias, la de reinstalación, cumplimiento de contrato colectivo y otorgamiento del beneficio de la jubilación, hecho esto, resuelva la controversia laboral planteada como legalmente proceda; debiendo observar lo resuelto en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directos laborales 1159/2003 y 714/2006, así como en el recurso de queja laboral 2/2006 que obran en copia certificada en el expediente de origen ..."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J.72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo laboral 104/2010.


En el juicio laboral


a) El actor demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras prestaciones, la nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y subsidiariamente la jubilación correspondiente. Como hechos manifestó que fue obligado a firmar ese convenio, en el que supuestamente solicitaba a la empresa demandada su inclusión en el programa de retiro voluntario, para dar por terminada la relación de trabajo, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y conforme al convenio sindical de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno; no obstante, el mencionado convenio carece de validez, porque implica renuncia de derechos laborales y, además, se encuentra viciado de origen, debido a que le fue impuesto de manera unilateral.


b) La demandada opuso la excepción de prescripción en forma cautelar y subsidiaria, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las prestaciones reclamadas con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, con fundamento en el numeral 518 de la misma ley, respecto a la reinstalación, señalando que había transcurrido en exceso el término de dos meses.


c) En el laudo reclamado, la Junta consideró procedente la excepción de prescripción vinculada a la reinstalación, por haber excedido el actor el plazo de dos meses, motivo por el cual no abordó el fondo de la cuestión planteada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


• Que los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo establecen a favor del trabajador que es víctima de un despido arbitrario, la facultad de ejercer la acción de reinstalación o de indemnización.


• Que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 22/2004 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se demanda la reinstalación o la indemnización, no hay necesidad de que el trabajador señale expresamente que fue despedido, ya que basta la narración de los hechos que impidieron la continuación de la relación laboral por causas imputables a la patronal.


• Que en la contradicción de tesis 51/2007-SS, la Segunda S. determinó que la acción de reinstalación es sinónimo de derecho material y que, por tanto, debe ejercitarse dentro del plazo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que la procedencia de la reinstalación se fundó en la invalidez del convenio, es decir, se hizo depender de la existencia de los motivos de nulidad aducidos, cuya constatación ocasionaría privar de efectos la terminación de la relación laboral entre el actor y la enjuiciada, por mutuo consentimiento.


• Que debe resolverse primero la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la reinstalación, porque en estricto sentido la procedencia de la pretensión de nulidad constituye la causa de pedir de la reinstalación, y si la enjuiciada opuso esa excepción, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, es viable jurídicamente analizarla en primer término.


• La terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica la renuncia de derechos o prestaciones devengadas o que deriven de los servicios prestados, por ello, no puede considerarse a la reinstalación una prestación accesoria de la acción de nulidad.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo 139/2008.


En el juicio laboral


a) El quejoso demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, entre otras prestaciones, la nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y subsidiariamente el otorgamiento de la jubilación. Manifestó como hechos, en esencia, que fue obligado a firmar ese convenio, en el que supuestamente solicitaba a la empresa demandada su inclusión en el programa de retiro voluntario, para dar por terminada la relación de trabajo, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y conforme al convenio sindical de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno; no obstante, el mencionado convenio carece de validez, porque implica renuncia de derechos laborales y, además, porque se encuentra viciado de origen, debido a que le fue impuesto de manera unilateral.


b) La demandada opuso la excepción de prescripción con fundamento en el numeral 518 de la misma ley, respecto a la reinstalación, señalando que había transcurrido en exceso el término de dos meses; asimismo, opuso la prescripción relativa a un año, conforme al artículo 516 de la misma ley.


c) La Junta consideró procedente la excepción de prescripción vinculada a la reinstalación, por haber excedido el actor el plazo de dos meses.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que la responsable soslayó que la reinstalación solicitada en el juicio de origen tiene su fuente en la misma relación de trabajo, que quedó disuelta por virtud del retiro voluntario y que fue materia del convenio cuya nulidad se demandó.


2) Independientemente de que la "finalidad" del quejoso era la reinstalación o, en su defecto, la jubilación, la procedencia de estas prestaciones estaba sujeta a que se declarara la nulidad del convenio; en virtud del orden lógico de las pretensiones, porque primero debe existir la declaratoria de nulidad del convenio que extinguió el vínculo de trabajo y luego, como consecuencia de ésta, la procedencia de la reinstalación, pues ésta es una acción accesoria o secundaria que deriva de la acción de nulidad del convenio, que es principal.


3) Concede el amparo para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que considere que la acción principal en el juicio es la de nulidad de convenio, siendo acciones accesorias o secundarias la de reinstalación, cumplimiento de contrato colectivo y otorgamiento de la jubilación.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• En el juicio laboral el actor reclama la nulidad de convenio y la reinstalación en su empleo.


• Mediante ese convenio, trabajador y patrón dieron por terminada la relación laboral, con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


• El hecho que sustenta la reclamación de nulidad es que el trabajador fue obligado a firmar el convenio y que por ello carece de validez.


• La demandada opone la excepción de prescripción respecto de la acción de reinstalación, señalando que había transcurrido en exceso el plazo de dos meses, que prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que es procedente la excepción de prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, porque la reinstalación es la acción principal, debido a que ésta se fundó en la nulidad del convenio, es decir, la procedencia de la nulidad constituye la causa de pedir de la reinstalación.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estima que la procedencia de la reinstalación estaba sujeta a la declaración de nulidad del convenio que decretó la extinción del vínculo de trabajo, porque ésta constituye la acción principal y aquélla la accesoria o secundaria.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos surgen dos interrogantes que delimitan la contradicción de criterios: Cómo debe clasificarse la acción de nulidad del convenio que terminó con la relación de trabajo, y que se ejerce conjuntamente con la de reinstalación; y cómo debe calificarse la excepción de prescripción que se opone contra esta última, con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


De esta manera, resulta que el primer punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar si la nulidad del convenio, que suscribieron trabajador y patrón para dar por terminada la relación de trabajo, constituye acción principal en el juicio laboral en que se reclama asociada con la reinstalación del trabajador; o si esta última es la acción principal.


Una vez resuelto ese aspecto habrá que establecer, como segundo punto de contradicción, si resulta procedente o no la excepción de prescripción que se opone contra la acción de reinstalación, conforme al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencias los criterios que a continuación se definen, atento a las consideraciones siguientes:


Para desarrollar los puntos de contradicción, se estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 33, 53, fracción I y 55 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes."


"Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48."


Como se aprecia, el segundo párrafo del numeral 33 es claro en señalar que el convenio que lleguen a suscribir trabajador y patrón será válido siempre que: a) se haga por escrito; b) contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; y, c) sea ratificado y aprobado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


El numeral 53, fracción I, de la misma ley establece como causa de terminación de las relaciones de trabajo el mutuo consentimiento; y el diverso 55 menciona que si el patrón no comprueba la causa de terminación, el trabajador tendrá los derechos consignados en el precepto 48.


No sobra precisar que el artículo 48 de la citada ley señala que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo o se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


Ahora bien, en la contradicción de tesis 90/2003, resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil tres, esta Segunda S. realizó el estudio del contenido normativo de los artículos mencionados, acudiendo al significado jurídico de los conceptos convenio, liquidación y mutuo consentimiento, que se vinculan con la terminación de la relación laboral y del contrato de trabajo.


De esa ejecutoria se consideran los siguientes aspectos:


El significado de acuerdo, consentimiento, convenio, finiquito, liquidación, mutuo disenso y mutuo, que se citaron del Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, recopilado por J.B.C.M..


"Acuerdo. Reunión o junta de los miembros de un Tribunal Colegiado, a los efectos de deliberar y tomar decisión en los asuntos sometidos a su conocimiento.


"Expresión de la voluntad respecto a la conclusión de un determinado acto jurídico.


"En sentido general acuerdo es sinónimo de contrato, pacto, convenio, tratado, etcétera, en cuanto significa un concierto de voluntades para lograr un fin jurídico determinado.


"Coincidencia de opiniones, consentimiento para realizar un acto. Concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin."


"Consentimiento. Acción y efecto de consentir. Acuerdo de voluntades de lo sujetos o partes signatarias.


"Acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones.


"Concurso mutuo de la voluntad de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento.


"En sentido propio, ser jurídico que surge cuando un efecto es aceptado por su destinatario.


Dar consentimiento para celebrar un acto jurídico."


"Convenio. De convenir y éste del latín convenire ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas.


"Acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos.


"Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.


"Es un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones."


"Finiquito. Proviene del latín finire ‘acabar’ o ‘extinguir’, y del latín quitus, de quitte, recibo.


"Manifiesto del trabajador dando por terminado el contrato o relación de trabajo seguido de la conformidad del patrón."


"Liquidación. Del francés liquidación, término de finanzas del siglo XV, derivado del verbo liquidar, y éste del adjetivo liquide.


"Término o conclusión de un estado de cosas."


"Mutuo disenso. Se dice de la conformidad de las partes para dejar sin efecto lo por ellas convenido, en forma total, antes del cumplimiento o para lo sucesivo.


"Coincidencia de voluntades, libremente expresada, susceptible de resolver un contrato o acto jurídico emanado de una manifestación de voluntad anterior válidamente."


"Mutuo. Del latín mututus. Se aplica a lo que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales o cosas.


"Recíproco; con correspondencia o igualdad entre las partes."


La referencia que hace E.K. sobre la extinción del contrato de trabajo, en el libro Instituciones de Derecho del Trabajo, Editorial de Palma, Buenos Aires, año 1947.


"II. Extinción por mutuo consentimiento. Las partes, casi siempre, son libres de disolver el contrato en cualquier momento por mutuo consentimiento. En tal caso son necesarias declaraciones coincidentes expresas de ambos contratantes, en el sentido de que la relación laboral se deje sin efecto a partir de determinada fecha, sea que se trate de un contrato por tiempo fijo o por tiempo indeterminado. Es una regla común a todas las obligaciones que surgen por el doble consentimiento de las partes, que el disenso mutuo de ambas les ponga término. En principio, no hay motivo para no aplicar la misma regla también a los contratos de trabajo, siempre que el acuerdo no implique una renuncia inadmisible, de parte del trabajador, a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo."


El apunte de C. de Buen Unna, en relación con el mutuo consentimiento como una de las causas de la extinción de la relación de trabajo, obtenido de la obra titulada Instituciones de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, editada por la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1997.


"El mutuo consentimiento, mutuo acuerdo o mutuo disenso, como también se le llama, es la forma ideal de extinción de las relaciones de trabajo. Es de suponerse que después de que las partes han convenido la terminación de la relación y las condiciones de esa terminación, no habrá de surgir ningún problema, sin olvidar que ese convenio pudo haber puesto fin a un conflicto previo."


La opinión de Ó.H.Á. sobre la terminación de la relación de trabajo, específicamente por mutuo acuerdo de las partes, que se extrajo de la obra antes aludida.


"Al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aun en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas. Esta terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento o, como prefieren algunos autores, mutuo disentimiento, será valida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia. Ello es especialmente importante en la hipótesis que examinamos, pues en la práctica el patrón puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento bien sea un simple despido o la conversión fraudulenta de la relación laboral en una relación que, sin dejar sustancialmente de tener esta naturaleza adopta formas mercantiles o civiles destinadas a sustraer al trabajador de la tutela propia del derecho del trabajo, liberando así al patrono de las cargas que éste le impone."


A partir de la significación jurídica y opinión doctrinal de los elementos mencionados, esta Segunda S. estableció las siguientes premisas que resultan relevantes para la presente contradicción de tesis.


• Desde el punto de vista semántico, y dados los fines del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, por convenio se entiende el concierto de las voluntades de patrón y trabajador, con pleno conocimiento para modificar o extinguir derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo e, incluso, para darlos por terminados.


• Los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento correspondiente a la conciliación procesal o para evitar un litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero que requieren ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del artículo 33 citado, para alcanzar validez.


• En la celebración de los convenios o liquidaciones debe imperar el principio de irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho del trabajo, objetivo que justifica la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de dichos actos derivados de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 33 mencionado.


• Las opiniones doctrinarias coinciden, esencialmente, en que el mutuo consentimiento es una forma de extinción de la relación de trabajo, y que ésta, para ser válida, requiere que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntades de las partes para dar por terminada o concluida la relación laboral a partir de determinada fecha.


• La causa de terminación de las relaciones laborales, prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo o coincidencia de las voluntades de la parte trabajadora y patronal, libremente expresada, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado.


Por otra parte, esta Segunda S. ha sentado criterio por contradicción de tesis, relativo a que el trabajador puede solicitar la nulidad del convenio con que se da por terminada la relación de trabajo, cuando considere que existe renuncia de derechos; conforme a la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 165373

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Tesis: 2a./J. 1/2010

"Página: 316


"TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la causa de terminación de la relación laboral prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo de voluntades de las partes trabajadora y patronal libremente expresado, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado. No obstante, el precepto citado debe interpretarse en forma relacionada con el diverso numeral 33 de la propia ley, en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica que el trabajador esté imposibilitado para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, independientemente de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, en razón de que la causal de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma considerada, si bien es cierto que tiene por efecto concluir por acuerdo de voluntades el contrato de trabajo, también lo es que ello no implica renunciar a los derechos o prestaciones devengados o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral, pues el referido artículo 33, al estar inserto en el capítulo de las disposiciones generales del título relativo a las relaciones individuales de trabajo y contener el principio de irrenunciabilidad en los convenios o liquidaciones que impera en el derecho del trabajo, debe considerarse aplicable para los casos en que termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no hace distinción alguna en ese sentido. Por los motivos anteriores, la Segunda S. se aparta de las razones expuestas en la tesis de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, con el rubro: ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’."


La anterior jurisprudencia derivó de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 397/2009, de la que se observan las consideraciones siguientes, válidas para la solución de esta contradicción:


• La interpretación del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse en relación con el diverso 33, en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica que la parte trabajadora se encuentre imposibilitada para solicitar la nulidad del convenio que se haya celebrado entre él y la parte patronal, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, ello con independencia de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


• Si bien la causal de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma considerada, tiene por efecto disolver, por acuerdo de voluntades, el contrato de trabajo, ello no implica la renuncia de los derechos o prestaciones derivados de la propia relación, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


• No puede establecerse que la voluntad de las partes, en los términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para dar por terminada la relación de trabajo, abarque de igual manera la de todos aquellos derechos o prestaciones que se hayan devengado o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral, pues el numeral 33 de la propia ley, al estar inserto dentro del capítulo de las disposiciones generales del título relativo a las relaciones individuales de trabajo, debe considerarse que también es aplicable para los casos en que se termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no hace distinción alguna en ese sentido.


• El principio de irrenunciabilidad que impera en el derecho del trabajo deriva de los principios que tutela el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se protege al trabajador que se considera la parte débil del contrato o relación laboral.


• De conformidad con el inciso h) de la norma constitucional aludida debe entenderse nula toda disposición que implique renuncia de cualquier derecho que se estipule a favor del obrero, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, principio que reitera el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo y que se corrobora con lo manifestado en el proceso legislativo relativo a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal de fecha doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en la que se propuso una nueva Ley Federal del Trabajo.


Hasta aquí se puede concluir, con los elementos anteriormente expuestos, que si el trabajador puede solicitar la nulidad del convenio que suscribió con su patrón para dar por terminada la relación de trabajo, conforme al artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, cuando estime que contiene renuncia de derechos; con mayor razón le asiste el derecho de solicitar su nulidad cuando alegue que fue obligado a firmar el convenio respectivo, pues ese aspecto tiende a evidenciar, no tanto la renuncia de derechos laborales, sino más bien vicios en la voluntad que ocasionarían la nulidad íntegra (aunque relativa), del acto jurídico y, por ende, la inexistencia de una terminación voluntaria de la relación de trabajo.


Esto es, como se ha apuntado el convenio laboral que suscriben trabajador y patrón para dar por terminada la relación laboral, conforme al artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, requiere para su validez que ambos manifiesten, libremente y sin coacción alguna, su voluntad de extinguir el vínculo jurídico que los une.


Así, cuando la voluntad del trabajador expresada en el convenio no ha sido el resultado de su libre decisión para terminar el vínculo laboral, por haber sido obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque incurrió en error, debe entenderse que existe un vicio en el consentimiento que provoca su invalidez.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que por dolo se entiende cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes y, por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1815 del Código Civil Federal).


Por otro lado, hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado (artículo 1819 del Código Civil Federal).


De esta forma, la declaración de invalidez del convenio suscrito entre trabajador y patrón conforme al artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ante la existencia de vicios en el consentimiento de aquél, pondrá en evidencia que en realidad no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduciría en un despido injustificado.


Por tanto, la nulidad del convenio que puso fin a la relación de trabajo constituye acción principal en el juicio laboral, cuando se reclama asociada de la reinstalación del trabajador en su empleo, por lo que debe resolverse previamente, debido a que de su resultado dependerá la procedencia de ésta.


Esto, porque el planteamiento de que el trabajador fue obligado a firmar el convenio que suscribió con su patrón para dar por terminada la relación de trabajo pone en entredicho su libre voluntad para aceptar ese aparente acuerdo y hace dudar, necesariamente, que la conclusión de ese vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que una vez desvelada permitirá resolver si el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del patrón.


De esta forma, se presentan dos panoramas:


Primero, si en el juicio laboral se acreditan vicios en el consentimiento del trabajador en la suscripción del convenio, quedará descubierto que no hubo acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, equivalente a un despido injustificado.


Segundo, si el trabajador no demuestra en el juicio que hubo vicios en su consentimiento cuando firmó el convenio, quedará expuesto que la terminación del vínculo laboral sí tuvo su origen en el acuerdo de voluntades entre las partes, y de esa forma resultará improcedente la acción de reinstalación.


Las premisas anteriores permiten concluir que cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio que firmó con su patrón, para dar por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que su voluntad no fue el resultado de una libre decisión, por haber sido obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error; el tribunal del trabajo correspondiente debe privilegiar el estudio de la nulidad, porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que una vez desvelada permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que en realidad no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, quedará expuesto que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y de esa forma resultará improcedente la acción de reinstalación.


Cabe precisar que no se está en presencia de un despido liso y llano, como sería el derivado de un acto verbal del patrón o la actitud de impedir al trabajador la entrada a la fuente de trabajo, en cuyo caso claramente se puede advertir la intención del despido, sino que en el caso de la suscripción del convenio que pudiera contener vicios en el consentimiento, constituye un acto jurídico con apariencia de legal, que necesariamente debe resolverse en primera instancia, antes que determinar la procedencia de la reinstalación.


La conclusión anotada permite resolver el segundo punto de contradicción, relativo a determinar si procede la excepción de prescripción que se opone en contra de la acción de reinstalación.


Por principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo señala que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


A su vez, el numeral 48 de la misma legislación señala que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo o se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


Pues bien, el hecho que genera el derecho a ser reinstalado, cuando se reclama un despido injustificado, es precisamente aquel que ponga en evidencia la conducta del patrón e impida al trabajador continuar prestando servicios, aunque en la demanda no se precise que éste fue objeto de un despido; esto, conforme a la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 181975

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 22/2004

"Página: 322


"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia."


Pues bien, cuando en el juicio laboral un trabajador demanda la nulidad del convenio que firmó con su patrón para dar por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que su voluntad no fue el resultado de una libre decisión, por haber sido obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta el momento en que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón.


Por tanto, la excepción de prescripción que se oponga en contra de la reinstalación resulta improcedente, porque esta acción depende del resultado de la nulidad de convenio; pues si se concluye que en realidad no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, esto se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, quedará expuesto que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.


Conforme a las anteriores consideraciones, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo son los siguientes:


NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR.-Cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio firmado con su patrón con el que dieron por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, el tribunal del trabajo debe privilegiar el estudio de la nulidad del convenio porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que, una vez desvelada, permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y, de esa forma, resulta improcedente la acción de reinstalación.


NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA.-Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis que se sustentan en la presente resolución.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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