Precedente de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
ÉpocaNovena Época
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22849
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Número de resolución2a./J. 70/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 297
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Y EL SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios sustentados en materia administrativa y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Como se ve, los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios que se consideran contradictorios están legitimados para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la existencia de tales criterios.


En el caso, la denuncia fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito quienes, en términos del citado precepto, gozan de legitimación.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 107/2010, en lo que interesa sostuvo:


"VI. El agravio identificado como ‘único’, es ineficaz.


"No es verdad que en la sentencia recurrida en forma incorrecta se determinó que la Aduana de México, no tiene competencia territorial para emitir la orden de verificación de mercancías de origen y procedencia extranjera, como para realizar dicha revisión en el Municipio de Tepotzotlán, en el Estado de México, cuando del artículo tercero, fracción XVIII, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, se prevé que dicha aduana sí es competente en el citado Municipio, que la única excepción que prevé la aludida fracción es respecto al perímetro del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, mas no de todos los M. que se enuncian en la indicada fracción, ya que esa área, es competencia de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, conforme a la fracción XVII del aludido tercero (sic).


"En efecto, el citado artículo tercero, en sus fracciones XVII y XVIII, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil cinco, dispone:


"(se transcribirá en el considerando de estudio para evitar repeticiones innecesarias).


"De lo copiado se aprecia que, la fracción XVII, prevé que la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional ‘Lic. B.J.’ de la Ciudad de México, tiene circunscripción territorial en el perímetro del propio aeropuerto y la Ciudad de México, así como en los Ayuntamientos del Estado de México que se señalan, entre otros, Tepotzotlán.


"Asimismo, se advierte que, conforme a la fracción XVIII, la Aduana de México, con sede en la Ciudad de México, tiene circunscripción territorial en el perímetro de la misma ciudad, excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los M. que enuncia, entre otros, Tepotzotlán.


"Luego, si del oficio 800-37-00-03-(20RP)-2008-8541, de uno de julio de dos mil ocho, expedido por la Aduana de México, mediante el cual se determinaron diversos créditos fiscales, su actualización y multas ... a cargo del actor, se advierte que el procedimiento administrativo en materia aduanera, fue realizado por dicha aduana en el ‘... km. 44 de la carretera México-Querétaro, punto de revisión Tepotzotlán.’, es correcta la decisión de la Sala, consistente en afirmar que, la referida Aduana de México, no era competente territorialmente para emitir los actos impugnados, consistentes en el procedimiento aduanero, y todos aquellos emitidos posteriormente.


"Es decir, que el Municipio de Tepotzotlán corresponde a la competencia territorial de la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México, no a la Aduana de México.


"También yerra la recurrente, cuando señala que, de la redacción de las fracciones copiadas se advierte que las aduanas mencionadas en el párrafo precedente, tienen competencia concurrente en el aludido Municipio.


"Ello es así, puesto que, la fracción XVIII del artículo en estudio, es contundente en excluir de la competencia territorial de la Aduana de México, al ‘... Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los siguientes M. del Estado de México: ... Tepotzotlán’, los cuales corresponden a la fracción XVII, competencia de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de ahí que se encuentra específicamente delimitada por territorio la competencia de cada aduana, por eso lo infundado del alegato."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en la revisión fiscal 324/2010, sostuvo los razonamientos que a continuación se citan:


"Tiene razón la recurrente.


"Así es, las fracciones XVII y XVIII del artículo tercero del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil cinco, dice:


"‘Artículo tercero.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"De la anterior transcripción, en concreto de la fracción XVIII del mencionado artículo tercero, se advierte que la circunscripción territorial de la Aduana de México comprende el perímetro de la misma ciudad, excepto únicamente la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, pero de ninguna manera excluye de su circunscripción a los M. del Estado de México que menciona, entre ellos, el de Tepotzotlán, sino que por el contrario los establece como parte de ella.


"Lo anterior es así ya que, contrario a lo considerado por la Sala, la excepción que prevé tal precepto no comprende a los M. del Estado de México que menciona, pues no se hubieran citado; ya que no forman parte de la Ciudad de México. Además, la excepción relativa al Aeropuerto Internacional de México, debe entenderse como una salvedad específica dentro del lugar geográfico mencionado de manera inmediata anterior, es decir, la Ciudad de México, sin que pueda entenderse extensiva la excepción a los M. del Estado de México, toda vez que, como se dice en los agravios, la frase ‘excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México’, se encuentra separada por comas, una al inicio y otra al final, seguida de la conjunción ‘y’, lo cual indica que la frase siguiente enlaza con aquella anterior a la primera coma, y no con la última de las oraciones que precisó el territorio exceptuado.


"Por tanto, de acuerdo a la redacción de las fracciones XVII y XVIII, transcritas con antelación, es inconcuso que se actualiza en forma parcial una competencia concurrente entre la Aduana de México y la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, pues ambas tienen competencia territorial para ejercer sus facultades de comprobación en el perímetro de la Ciudad de México y en los M. del Estado de México que se puntualizan en ambas fracciones entre los cuales se encuentra el de Tepotzotlán.


"Asimismo, del análisis sistemático de las mencionadas fracciones XVII y XVIII, se desprende que la intención del legislador es excluir de la circunscripción territorial que corresponde a la Aduana de México, únicamente el perímetro del aeropuerto, pues de pensar que la excepción prevista en la fracción XVIII se refiere a la competencia territorial de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, entonces no tendría razón de existir aquélla, pues no sólo quedarían fuera de su circunscripción territorial los M. del Estado de México que se citan en ambas fracciones, sino también el perímetro de la propia Ciudad de México.


"Igualmente, si la intención del jefe del Servicio de Administración Tributaria hubiera sido excluir de la competencia territorial que corresponde a la Aduana de México, los referidos M. del Estado de México, hubiese bastado con el señalamiento de que dentro de la circunscripción territorial de esta última, sólo se encuentra comprendido el perímetro de la Ciudad de México, a excepción del aeropuerto.


"De acuerdo a lo expuesto, es inconcuso que la competencia territorial de la Aduana de México incluye al Municipio de Tepotzotlán que se precisa en la multirreferida fracción XVII, en virtud de que, se reitera, la excepción a que hace referencia la aludida fracción XVIII, se refiere exclusivamente al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.


"Además, como ya se dijo, la mencionada fracción XVIII, establece que a la Aduana de México, la cual tiene su sede en la Ciudad de México, le atañe como circunscripción territorial el perímetro de la misma ciudad, excepto la que corresponda al ‘Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México’. De lo que se sigue que la mencionada fracción excluye la competencia que corresponde al citado Aeropuerto Internacional, y no a la de la ‘Aduana’ del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, como se cita en la fracción XVII del citado numeral tercero.


"Por tanto, hasta se puede concluir que la Aduana de México, tampoco excluye la competencia de la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México, sino sólo la del Aeropuerto de la Ciudad de México.


"Luego, la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, que se tiene como no excluida de la Aduana de México, expresamente tiene competencia para conocer del Municipio de Tepotzotlán.


"De ahí que de igual forma se concluya que la Aduana de México sí tiene competencia en el citado Municipio de Tepotzotlán.


"Más aún, el jefe del Servicio de Administración Tributaria al emitir el referido acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de noviembre de dos mil cinco, consideró:


"‘Que con fecha 6 de junio de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, expedido por el Ejecutivo Federal.


"‘Que a fin de ubicar adecuadamente la disposición que establece la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, resulta adecuado precisar la ubicación de dichas unidades dentro del articulado que establece la citada circunscripción.


"‘Que en la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de su equipaje, no obstante que se efectúa por lugares autorizados, en ocasiones éstos se encuentran fuera de los M. en donde se encuentra la sede de la aduana. Así como integrar secciones aduaneras para el ejercicio adecuado de las facultades de la autoridad en materia de comercio exterior ...’


"Como se advierte de lo transcrito, a través del referido acuerdo se pretendió crear una norma que estableciera de manera adecuada la circunscripción territorial en la que las diversas unidades del Servicio de Administración Tributaria habrían de ejercer sus facultades y, a la par, se advirtió la necesidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, el jefe del Servicio de Administración Tributaria consideró que en la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional y las maniobras de transbordo, no obstante que se efectúa por lugares autorizados, en ocasiones éstos se encuentran fuera de los M. en donde se encuentra la sede de la Aduana; y determinó integrar secciones aduaneras para el ejercicio adecuado de las facultades de la autoridad en materia de comercio exterior.


"Lo así establecido al emitir el referido acuerdo, conduce a considerar a este Tribunal Colegiado que, el hecho de que en la diversa fracción XVII del mismo precepto, relativa a la circunscripción correspondiente a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, se advierta que tiene competencia para ejercer sus facultades, entre otras superficies, dentro del mismo Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, no excluye la existencia de competencia concurrente con la Aduana de México.


"Además, la competencia concurrente válidamente puede establecerse en los casos en que el Estado así lo estime necesario o pertinente para hacer frente a las necesidades del servicio, y que ello de suyo implica que no sea factible excluir una demarcación específica de la competencia de una autoridad, por el hecho de que a otra diversa similar también se le conceda tal competencia respecto de ella, pues precisamente esa es una eventualidad propia de la competencia concurrente aludida; y en el caso se estima que esta última sí se surte, precisamente, porque se considera que ello facilitaría el ejercicio adecuado de las facultades de la autoridad en materia de comercio exterior, tomando en consideración que el lugar en el cual se transbordan las mercancías, en ocasiones se encuentra fuera de donde se ubica la aduana."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el recurso de revisión fiscal 477/2008, sostuvo lo siguiente:


"En el diverso agravio identificado con el inciso G), la autoridad recurrente señala que la Aduana de México sí resultaba legalmente competente para emitir la orden y llevar a cabo la verificación en Tepotzotlán, ya que el artículo tercero, fracción XVIII, del Acuerdo por el que se señala la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria publicado el dos de noviembre de dos mil cinco, establece como excepción a la competencia de la Aduana de México, únicamente la del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, mas no de los M. ahí citados, donde se encuentra Tepotzotlán.


"Lo anterior es infundado.


"Ciertamente, como ya se vio, la disposición a que hace referencia la recurrente, transcrita anteriormente, en su fracción XVIII, establece meridianamente que la Aduana de México, con sede en la Ciudad de México, tiene circunscripción territorial en el perímetro de la misma ciudad, excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los M. que se destacan, entre otros, Tepotzotlán.


"Esto es, se excluye de la competencia territorial de la Aduana de México, la relativa al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los M. que se destacan, entre otros, Tepotzotlán.


"Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la fracción VII, del propio artículo tercero del ordenamiento en cita, donde se establece, categóricamente, que la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional ‘Lic. B.J.’ de la Ciudad de México, tiene circunscripción territorial en el perímetro del propio Aeropuerto y la Ciudad de México, así como los M. del Estado de México que se señalan, entre otros, Tepotzotlán.


"Es decir, que el Municipio de Tepotzotlán corresponde a la competencia territorial de la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México, no a la Aduana de México, de ahí lo incorrecto de lo señalado por la recurrente."


SEXTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia que pronunció en el recurso de revisión fiscal 187/2009, en lo conducente sostuvo:


"SEXTO. El agravio expresado es infundado, con base en las siguientes consideraciones:


"La ocursante estima que la a quo aplica indebidamente la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que:


"1. En el oficio 324-Servicio de Administración Tributaria-09-III-E-a-2-102798, de dieciocho de octubre de dos mil cinco, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, sí cumple con el requisito de fundamentación de la competencia territorial.


"2. Exige más requisitos para la legalidad, como lo es que se cite la transcripción de la totalidad de la parte del acuerdo que prevé los límites territoriales de la competencia de la autoridad, pues se identificó la parte específica de la norma que prevé la facultad en comento, y la circunstancia de que el precepto en comento sea complejo y no esté dividido en incisos o subincisos no puede ser motivo de ilegalidad.


"Ahora bien, la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos diez, del Tomo XXII, del mes de septiembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, establece:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"De lo anterior se colige que para poder considerar que la autoridad administrativa cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es necesario que precise de manera exhaustiva su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso que la contiene e incluso, cuando la norma sea compleja, transcribir la parte correspondiente.


"En este orden de ideas, en el asunto en estudio resulta insuficiente citar ‘... y artículo primero, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, el cual textualmente señala: Administración Local del Sur del Distrito Federal, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de dos mil cinco ...’, pues es una mención genérica de la circunscripción territorial, aun cuando transcriba una parte del apartado correspondiente al nombre de la autoridad, pues para cumplir con el derecho fundamental mencionado, tratándose de la atribución en comento, es necesario reproducir la totalidad del apartado correspondiente, dado que en él se menciona toda el área donde la referida administración puede ejercer sus facultades y, por ende, resulta indispensable darla a conocer al particular para que tenga plena certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones legales para tales efectos."


SÉPTIMO. No se actualiza la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las posturas jurídicas adoptadas por el Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 187/2009, se pronunció sobre un problema jurídico distinto del que fue sometido al conocimiento del Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de manera que su criterio no puede entrar en contradicción con el sostenido por estos últimos órganos jurisdiccionales.


Para demostrar el aserto anterior es necesario mencionar que de la transcripción contenida en el considerando sexto de la presente resolución se aprecia que el problema jurídico que examinó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consistió en determinar si la Administración Local del Sur del Distrito Federal, en el oficio número 324-SAT-09-III-E-a-2-102978, de dieciocho de octubre de dos mil cinco, cumplió con la obligación de fundar su competencia. Ello, tomando en consideración que se limitó a mencionar genéricamente la ubicación de la fracción que prevé tal competencia sin haberla transcrito en su integridad.


Al respecto, el referido órgano jurisdiccional determinó que la autoridad fiscal no cumplió con la obligación de fundar su competencia por lo que el acto de molestia resultaba violatorio de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional. Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO, SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", la autoridad tributaria debió reproducir la totalidad (no únicamente una parte) del apartado del acuerdo que establece el área en la que puede ejercer sus facultades, de manera que el particular se encuentre en aptitud de verificar su competencia.


Por otra parte, el Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los asuntos que fueron sometidos a su conocimiento, se pronunciaron sobre un problema jurídico totalmente distinto al precisado en los párrafos precedentes. Esto es así, pues dada la materia de los recursos de revisión fiscal que fueron sometidos a su conocimiento, lo que tuvieron que determinar fue si conforme al "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de noviembre de dos mil cinco, la denominada "Aduana de México" podía o no válidamente actuar en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, sin que hubiesen abordado el tema relativo a si la autoridad tributaria fundó correctamente su competencia en términos de la jurisprudencia cuyo rubro quedó precisado en el párrafo anterior.


En otras palabras, el Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito no analizaron si la autoridad cumplió con su obligación formal de citar en el acto de molestia las disposiciones que le confieren competencia para actuar (aspecto que constituyó la materia que examinó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), sino que estudiaron un tema relacionado con la parte sustantiva de la competencia en la medida en que tuvieron que determinar si conforme a un acuerdo general la Aduana de México podía o no válidamente desplegar sus facultades en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.


En el orden de ideas expuesto, dado que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un problema jurídico diverso del que examinaron los restantes órganos colegiados, es inconcuso que no existe la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Se actualiza la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y las posturas jurídicas adoptadas por el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados en la misma materia y circuito.


Para demostrar lo anterior es menester precisar que todos los recursos de revisión fiscal que fueron resueltos por los referidos órganos jurisdiccionales tienen su origen en diversas sentencias dictadas por distintas Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se declaró la nulidad lisa y llana de resoluciones determinantes de créditos fiscales emitidas por la Aduana de México. La nulidad de tales resoluciones se sustentó en la consideración toral consistente en que dicha aduana es legalmente incompetente por razón de territorio para ejercer sus facultades en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, pues dicho Municipio se encuentra comprendido en la circunscripción territorial de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de manera que ésta es la competente para actuar en esa localidad de conformidad con el "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria", expedido por el jefe de dicho órgano desconcentrado y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de dos de noviembre de dos mil cinco.


En los recursos de revisión fiscal correspondientes las autoridades inconformes expusieron que, contrariamente a lo determinado en las sentencias de nulidad, una recta interpretación del referido acuerdo conduce a la conclusión relativa a que la "Aduana de México" sí tiene competencia para actuar en el Municipio de que se trata, pues lo único que se excluye de su circunscripción es "el perímetro que corresponde al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México", mas no los M. del Estado de México entre los que se encuentra Tepotzotlán.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 324/2010, declaró fundados los agravios expuestos por la autoridad recurrente al estimar que la Aduana de México sí tiene competencia territorial en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, de manera que el acto de autoridad que tuvo lugar en dicha localidad debe estimarse válido. Para sustentar esta conclusión el referido cuerpo colegiado se apoyó en los siguientes razonamientos torales:


• De la fracción XVIII del artículo tercero del "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria" se desprende que la Aduana de México comprende el perímetro de la misma ciudad, con excepción del que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, pero de ninguna manera se excluye de su circunscripción a los M. del Estado de México, entre ellos, el de Tepotzotlán.


• La excepción contenida en la referida fracción únicamente es atribuible a la locución "Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México" y no a los M. del Estado de México, pues la referida locución "se encuentra separada por comas, una al inicio y otra al final, seguida de la conjunción ‘y’, lo cual indica que la frase siguiente enlaza con aquella anterior a la primera coma, y no con la última de las oraciones que precisó el territorio exceptuado".


• La afirmación de que la Aduana de México tiene competencia en los M. del Estado de México se corrobora con el hecho de que la intención de la autoridad al emitir el acuerdo que se interpreta fue hacer frente a las necesidades del servicio otorgando a dos aduanas distintas una competencia territorial concurrente.


Por otra parte, el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal que fueron sometidos a su conocimiento, fueron contestes en considerar que una correcta interpretación del "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria" conduce a la conclusión relativa a que la Aduana de México no tiene competencia territorial en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México. Esta conclusión se sustentó en el argumento consistente en que la fracción XVIII del artículo tercero del referido acuerdo de manera expresa establece que dicha aduana tiene competencia en el perímetro de la Ciudad de México excepto la que corresponde al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y los M. que se mencionan, entre los que se encuentra el antes apuntado. Así, los órganos jurisdiccionales de que se trata consideraron que la fracción invocada excluye expresamente al Municipio de Tepotzotlán de la circunscripción territorial de la Aduana de México.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que se actualiza la contradicción de tesis y su materia se constriñe a determinar si conforme al "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de noviembre de dos mil cinco, la Aduana de México tiene o no competencia territorial en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustentará en esta resolución.


Dada la materia a la que se constriñe la presente denuncia de contradicción de tesis es necesario citar en lo conducente el "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de noviembre de dos mil cinco, que dice:


"Considerando


"...


"Que a fin de ubicar adecuadamente la disposición que establece la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, resulta adecuado precisar la ubicación de dichas unidades dentro del articulado que establece la citada circunscripción.


"...


"Artículo tercero. La Administración General de Aduanas y sus unidades centrales, tendrá su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional.


"La circunscripción territorial en donde se ejercerán sus facultades las aduanas (sic), secciones aduaneras y aeropuertos internacionales, será la que corresponda conforme a las siguientes fracciones:


"...


"XVII. Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Con sede en el Aeropuerto Internacional ‘Lic. B.J.’ de la Ciudad de México, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro del propio Aeropuerto y la Ciudad de México, así como los siguientes M. del Estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, A., Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chalco, Chiautla, C., Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, C.I., Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, I.F., Ixtapaluca, Jaltenco, J., Juchitepec, La Paz, M.O., Naucalpan de J., Nextlalpan, Nezahualcóyotl, N.R., N., Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C., y Zumpango.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras denominadas satélite, para importación y exportación por vía aérea, misma que está ubicada en el lado sur de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y la del centro postal mecanizado, por vía postal y por tráfico aéreo, ubicada en el lado norte del mismo aeropuerto, ambas dentro de las instalaciones del propio aeropuerto.


"XVIII. Aduana de México. Con sede en la Ciudad de México y cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro de la misma ciudad, excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los siguientes M. del Estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, A., Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chalco, Chiautla, C., Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, C.I., Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, I.F., Ixtapaluca, Jaltenco, J., Juchitepec, La Paz, M.O., Naucalpan de J., Nextlalpan, Nezahualcóyotl, N.R., N., Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C., y Zumpango.


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera para el despacho por vía postal del Distrito Federal, así como la sección aduanera de importación y exportación de contenedores, de Pantaco, ambas en la Ciudad de México, D.F."


Como se ve, el citado acuerdo constituye una norma que tiene por objeto establecer la circunscripción territorial en la que ejercerán sus facultades las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria a efecto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Tratándose de aduanas el aludido acuerdo dispone la circunscripción territorial en la que ejercerán sus facultades las propias aduanas, las secciones aduaneras y los aeropuertos internacionales. Cabe precisar que dicho acuerdo tiene una estructura uniforme en la que en primer término se precisa el nombre de la aduana (con letras mayúsculas); inmediatamente después se establece su sede; luego se precisan las áreas y M. que están comprendidos en su circunscripción territorial y, finalmente, en algunos casos, se detallan las secciones aduaneras que dependen de la aduana de que se trate.


Ahora bien, la fracción XVII del artículo tercero del citado acuerdo establece que la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México tendrá su sede en el Aeropuerto Internacional "B.J." de la propia ciudad y su circunscripción territorial comprenderá el referido aeropuerto, la Ciudad de México y los M. del Estado de México que se precisan, entre los que se encuentra el Municipio de Tepotzotlán.


Por otra parte, la fracción XVIII del acuerdo de que se trata, después de disponer que la Aduana de México tendrá su sede en la Ciudad de México y que su circunscripción territorial comprenderá la propia Ciudad de México, establece la siguiente locución: "excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los siguientes M. del Estado de México: Acolman, Amecameca ... Tepotzotlán ... y Zumpango.".


Dada la materia a la que se constriñe la presente contradicción de tesis lo que debe desentrañarse es el sentido que tiene la citada locución, pues de su interpretación derivaron los criterios discrepantes.


Al respecto, debe decirse que una correcta interpretación de las fracciones XVII y XVIII del "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria" conduce a adoptar la conclusión consistente en que la Aduana de México no puede válidamente actuar en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, dado que no está comprendido en la circunscripción territorial que tiene asignada.


En efecto, la lectura de la fracción XVIII revela que una vez fijada la sede de la Aduana de México y la circunscripción territorial que tiene asignada (el perímetro de la propia ciudad), se establece de manera destacada una excepción que alude al "Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México" que se une sintácticamente mediante la conjunción copulativa "y" a diversos M. del Estado de México.


En congruencia con lo anterior, puede afirmarse que la Aduana de México no puede válidamente actuar en el Municipio de Tepotzotlán dado que se encuentra fuera de su circunscripción territorial. Esto es así, porque dicha aduana únicamente puede ejercer sus funciones legales en la Ciudad de México con excepción del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y los M. del Estado de México que se precisan en la fracción XVIII del artículo tercero del "Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria". Ello, pues la excepción comprende tanto al referido aeropuerto como a los M. del Estado de México precisados en la propia fracción.


La conclusión antes adoptada se corrobora si se toma en cuenta que los M. del Estado de México precisados en la fracción XVIII del citado acuerdo, son los mismos que los establecidos en la fracción XVII y en esta última fracción sí se incluyen de manera expresa dentro de la circunscripción territorial de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.


Lo anterior determina que la circunscripción territorial de la Aduana de México comprende exclusivamente al perímetro de la Ciudad de México, excluyendo tanto a los M. del Estado de México como el perímetro que "corresponda al Aeropuerto de la Ciudad de México". Esto se robustece con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del acuerdo de que se trata que dice:


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera para el despacho por vía postal del Distrito Federal, así como la sección aduanera de importación y exportación de contenedores, de Pantaco, ambas en la Ciudad de México, D.F."


Se dice que lo anterior corrobora la conclusión alcanzada porque de la referida Aduana de México dependen secciones aduaneras que están ubicadas exclusivamente en la Ciudad de México y no fuera de su perímetro.


Es conveniente apuntar aquí que si la intención del jefe del Servicio de Administración Tributaria, al expedir el acuerdo de que se trata, hubiese sido que la Aduana de México pudiera actuar en los M. del Estado de México precisados en la fracción XVIII del acuerdo de que se trata, pudo haber empleado diversas fórmulas para que ello se advirtiera claramente. Así, por ejemplo, pudo haber dispuesto de manera expresa que en esos M. habría competencia concurrente de la citada aduana y la diversa del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. No obstante, de la literalidad de dicha fracción no se desprende esa intención.


De acuerdo con lo antes expuesto el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-La fracción XVIII del artículo tercero del referido Acuerdo revela que una vez fijadas la sede de la Aduana de México y su circunscripción territorial (el perímetro de la propia ciudad), establece una excepción que alude al "Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México" que se une sintácticamente mediante la conjunción copulativa "y" a diversos M. del Estado de México. En congruencia con lo anterior, si esos M. a que alude la excepción prevista en dicha fracción están incluidos expresamente en la circunscripción territorial de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (fracción XVII del propio precepto), debe considerarse que no están comprendidos en la competencia que por razón de territorio se confirió a la Aduana de México.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


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