Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 134/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22607
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1088
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, al resolver el amparo directo 745/2009, promovido por **********, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... es fundado el tercer concepto de violación. En él se afirma que la autoridad responsable transgredió las garantías individuales que le asisten a la quejosa, por cuanto que con base en la confesional a cargo de ésta tuvo por desvirtuado el argumentado despido injustificado, al sostener que con ella se acreditó que éste no se llevó a cabo en la forma estipulada en la demanda, ya que mientras en el libelo actio se sostuvo que el mismo lo llevó a cabo **********, al absolver la posición ‘7’, la quejosa negó conocerlo; lo cual -se asegura- carece de consistencia jurídica por no existir tal contradicción. Como se adelantó, dicho motivo de inconformidad es fundado. Quedó asentado en el considerando que precede que el tribunal responsable determinó que la demandada cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta con la confesional a cargo de la ahora quejosa, debido a que de la respuesta que dio a la posición ‘7’, se deriva que el despido que argumentó no se realizó en las circunstancias señaladas en su escrito de demanda. Con base en tal premisa conviene traer a colación la posición que la autoridad tomó en cuenta. ‘7. Que diga el absolvente cómo es cierto como lo es que usted desconoce cuál es la persona que lleva el nombre de **********’. Posición que se le dio respuesta de la siguiente manera: ‘No lo conozco’. La manera en la que fue redactada la posición transcrita como la respuesta que se le dio, adversamente a lo considerado por el tribunal responsable, no evidencia que la absolvente variara las circunstancias que refirió en su demanda relativas al despido injustificado del que se dijo víctima, pues en ésta expresamente refirió que siendo como las diez horas, en las instalaciones de la fuente de trabajo se presentó ********** de quien dijo desconocer los apellidos y la llamó. Esto es, para lo que al caso interesa, la absolvente expresamente hizo hincapié en que se presentó ********** de quien señaló desconocer sus apellidos. Luego, al ser cuestionada sobre si ‘desconoce cuál es la persona que lleva el nombre de **********’, inconcuso resulta que no varió lo que señaló en su demanda, puesto que en ésta, se repite, mencionó no conocer los apellidos de la persona de nombre **********, en tanto que en la posición se le cuestionó sobre una persona de nombre ********** de apellidos **********, los cuales -se reitera- dijo desconocer en su libelo actio. En adición a lo considerado, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el principio in dubio pro operario, relativo a que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador; armónicamente con el mismo está el principio pro homine, virtud al cual en cualquier interpretación debe estarse siempre a lo más favorable al hombre. Así, los señalados principios autorizan a sostener que aun cuando ********** aceptó no conocer a **********; empero, como en los hechos de la demanda expresamente indicó no saber los apellidos de quien la despidió, sólo su nombre **********, existe la duda de que, efectivamente, con la respuesta que otorgó a la posición ‘7’ contradiga lo que sostuvo en los hechos de la demanda; por lo que, en obsequio a los comentados principios, lo mejor para la ahora quejosa es que se determine que la respuesta que dio a la señalada posición no le perjudique, por ser lo más favorable para ella. No escapa a la atención de este Tribunal Colegiado que dentro de los diversos métodos de interpretación que se autorizan para esclarecer la verdad legal se encuentra el de exclusión y el sistemático; por lo que ante la existencia de éstos y de los enunciados principios, evidentemente que uno de los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer a cuáles se debe atender, es determinar cuál materializa de manera más efectiva las pretensiones legales, y en el caso, lo son los indicados principios, particularmente el in dubio pro operario, por estar expresamente consignado en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, lo que, incluso, es más coherente con los contenidos de la Carta Magna de hacer efectivo lo que significa ‘legalidad’ en el Estado constitucional. De ahí que al margen de que la prueba idónea para demostrar las excepciones opuestas por el H. Ayuntamiento tercero perjudicado hubiese sido la inspección ocular, con relación a la cual desistió dicha parte, lo cierto es que éste incumplió la carga probatoria que le fue impuesta, debido a que la confesional que tomó en cuenta no tiene los alcances ni el valor pleno que le otorgó la autoridad responsable. Al no estimarlo de esa manera, la autoridad responsable transgredió las garantías individuales que le asisten a la quejosa, por lo que en su reparación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados a efecto de que: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Emita otro en el que determine: 2.1. El H. Ayuntamiento demandado no demostró la carga que le fue impuesta; 2.2 Resuelva lo que en derecho corresponda. Concesión que se hace extensiva por lo que incumbe al acto de ejecución atribuido a la actuaria del tribunal responsable, a la luz de lo que al efecto postula la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. 1995, T.V., tesis (sic), página 67, del rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’."


Similares consideraciones adoptó el referido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 743/2009, en cuanto al punto de contradicción que se denuncia, razón por la cual en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo 473/96, promovido por **********, sostuvo, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. Son infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa. El peticionario de amparo señala en sus conceptos de violación, que se infringen en su perjuicio las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque aduce, en síntesis, lo siguiente: a) Que la autoridad responsable falsea las constancias porque, a pesar que los peritos tanto del actor como el tercero en discordia coinciden en los padecimientos y estado de invalidez que le aquejan, y que tiene derecho al pago de la pensión de invalidez que demanda conforme lo establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, no les da valor probatorio, otorgándoselo en cambio al perito de la demandada a pesar de que éste no concluyó si el quejoso presenta o no estado de invalidez. b) Que en todo caso, conforme a los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad responsable debió optar por los dictámenes del perito tercero y del perito del actor, porque son coincidentes y lo benefician. Antes de analizar los conceptos de violación indicados, resulta importante transcribir los razonamientos que la autoridad responsable realizó al valorar los dictámenes periciales de las partes, en torno al estado de invalidez que refiere el quejoso, en los términos siguientes: (se transcribe). Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que, contrariamente a lo expuesto por el peticionario de amparo, la Junta responsable no confirió al dictamen del perito ofrecido por la demandada ningún valor probatorio, pues para concluir que el actor no acreditó los extremos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, estimó los aspectos siguientes: 1. Que le concede valor probatorio al dictamen del perito tercero solamente en cuanto al diagnóstico emitido por enfermedades profesionales que el actor padece, porque se apoyó en mayores y mejores elementos de carácter técnico médico especializados, tales como: audiometría tonal, tele de tórax, espirometría, estudio radiológico de columna lumbar, interconsulta al servicio de oftalmología, estudios que no se practicaron en los peritajes de las partes, a las que le niega valor. 2. Que respecto al estado de invalidez, aunque el perito tercero en discordia refiere que el actor presenta padecimientos del orden general que le impiden desempeñar sus labores habituales, por lo que debe recibir el beneficio de pensión de invalidez en términos el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; sin embargo, no quedó acreditado que el actor se encontrara imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, pues no basta que el nombrado perito haga referencia a ese requisito, si no señala los elementos y razonamientos en que se apoya. Las consideraciones aludidas son ajustadas a derecho, por las razones siguientes: El artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social establece: (se transcribe su texto). Por tanto, es necesario que se integren dos supuestos para el otorgamiento de la pensión por invalidez. El primero, consistente en que el asegurado demuestre plenamente con algún elemento de prueba, que está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, un ingreso económico superior al cincuenta (50%) de su remuneración habitual percibida en el último año de labores. El segundo supuesto consiste en que la imposibilidad citada derive de una enfermedad o accidente no profesionales. El cumplimiento de los dos requisitos resulta lógico para declarar el estado de invalidez de una persona, porque aun cuando un asegurado tenga una enfermedad o haya sufrido un accidente no profesional, no por ello, necesariamente, está imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, un ingreso superior al cincuenta (50%) de su remuneración habitual percibida en el último año de labores. En el caso, con la prueba pericial médica, en concreto con los dictámenes del perito del actor y del perito tercero en discordia (fojas 35, 36 y 49 del expediente laboral, respectivamente), quedó establecido que el actor presenta padecimientos del orden general; sin embargo, con dichos dictámenes no se acreditó fehacientemente que el actor está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta (50%) de su remuneración habitual percibida, durante el último año de trabajo, como tampoco lo demostró con las demás pruebas aportadas de su parte, como fueron la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Por tanto, se arriba al convencimiento de que es correcta la consideración de la responsable, en el sentido de que el ahora quejoso no reunió los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para tener derecho a la pensión por invalidez, pues contrariamente a lo que sostiene, los dictámenes médicos que refiere, no fueron suficientes para acreditar los requisitos del artículo indicado, ya que los peritos ni siquiera mencionaron si la invalidez impedía o no desarrollar el trabajo o algún otro, pues se concretaron a manifestar, en lo conducente, lo siguiente: El perito del actor expuso: (se transcribe). Por su parte el perito tercero en discordia manifestó: (se transcribe). En atención a lo antes expuesto, resulta infundado el concepto de violación precisado en el inciso a) que antecede. El mismo criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT. 9523/95, promovido por **********, por unanimidad de votos, en sesión de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), aprobándose la tesis siguiente: ‘INVALIDEZ. DEBE ACREDITARSE POR EL ASEGURADO QUE LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE NO PROFESIONAL LO IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA QUE PERCIBÍA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO.’ (se transcribe su texto). Por otra parte, es infundado lo alegado por el peticionario de amparo en el concepto de violación sintetizado en el inciso b) que antecede, en el sentido de que debe concederse valor a los dictámenes de los peritos del actor y del perito tercero en discordia, porque coinciden y benefician al trabajador, apoyándose para ello en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, pues tales argumentos carecen de sustento lógico-jurídico, debido a que en la valoración de la prueba no predominan los principios de la aplicación inmediata de las normas laborales que benefician al trabajador y de in dubio pro operario, establecidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de la mayoría, sino el de la lógica. En efecto, el artículo 6o. del ordenamiento legal en cita, prevé el principio de la aplicación inmediata de las normas laborales que benefician al trabajador al establecer que: ‘las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a la relación de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador a partir de la fecha de la vigencia.’. El artículo 18 de la ley laboral en mención, contiene el reconocido principio de in dubio pro operario al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Los preceptos indicados se refieren a la aplicación inmediata de las normas laborales y a la duda sobre su interpretación por los tribunales en beneficio del trabajador, mas no a la valoración de las pruebas y, en consecuencia, no puede legalmente considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda y ante ella la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador en términos de los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, porque no es esto lo que tales preceptos establecen. Cabe concluir, con base en lo anterior, que el valor probatorio de la prueba pericial depende de los fundamentos de cada dictamen y el juzgador debe apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir en forma fundada y motivada a cual le concede valor, según su prudente arbitrio. Además, como ya quedó expresado, los dictámenes periciales aportados por las partes, son ineficaces para acreditar los extremos exigidos por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para declarar la invalidez del actor."


Similares consideraciones sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 22683/2006, 1203/2007, 5063/2007 y 1066/2008, motivo por el cual resulta innecesario transcribir su contenido.


Derivado de la reiteración del criterio adoptado, el mencionado órgano colegiado emitió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Página: 1788

"Tesis: I.3o.T. J/21

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN SU VALORACIÓN RESULTAN INAPLICABLES LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO OPERARIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS LABORALES. En la valoración de las pruebas no predominan los principios de aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador y el de in dubio pro operario contenidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de mayoría, sino el de la lógica. En efecto, el referido artículo 6o. prevé el principio de aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador, al disponer: ‘Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.’; en tanto que el artículo 18 contiene el principio in dubio pro operario, al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Por tanto, dichos principios resultan aplicables exclusivamente en la interpretación de las normas laborales, pero no en la valoración de las pruebas, por lo que no puede considerarse que si éstas no forman convicción, cuando menos pueden crear una situación de duda, y ante ello la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador, en términos de los indicados artículos 6o. y 18, por no ser esto lo que tales preceptos establecen."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 318/2004, promovido por **********, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... OCTAVO. ... Alega la amparista que es ilegal lo resuelto por la Junta, porque al existir discrepancia entre las dos actas en que se llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección, dado que, en la primera, se negó la demandada a exhibir la documentación correspondiente y, en la segunda no; por lo que considera que es ilógico que en la segunda, se hayan tenido a la vista documentos que no existían, como lo afirmó la patronal en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que al existir duda estima que debió sancionarse a la negociación demandada de tener por presuntivamente cierta la relación laboral. Es infundado porque la decisión de la autoridad laboral de negarle valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por la hoy quejosa, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, de autos se desprende que **********, demandó al centro de trabajo dedicado al ramo papelero ... y a **********, ... indemnización constitucional por despido injustificado de uno de octubre de dos mil uno. Adujo que ingresó a laborar a principios de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el puesto de jefe de ventas, con salario diario de trescientos cincuenta y cinco pesos y jornada ininterrumpida y continua, de ocho a veinte horas de lunes a domingo. ... A folios 49 y 50 se desprende contestación de ********** en lo personal y, como propietario del centro de trabajo demandado, en la que niega el nexo laboral. El veinticuatro de julio de dos mil dos, dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció, entre otras pruebas, la de inspección ocular, en los siguientes términos: (se transcribe). La Junta acordó admitir dicho medio de convicción y señaló fecha y hora para su desahogo. El veintinueve de julio de dos mil dos se llevó a cabo el desahogo de la citada prueba vista a foja 54 de los autos. El veintiocho de noviembre de dos mil dos, la Junta emitió laudo absolutorio. Inconforme la hoy quejosa, promovió el diverso juicio de garantías número 444/2003, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, resuelto en sesión de veintisiete de agosto de dos mil tres, en el que se le concedió el amparo a la amparista, a fin de que se repusiera el procedimiento y se ordenara el correcto desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora. Al considerar lo siguiente: (se transcribe). Luego, una vez que la Junta dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba de inspección, el cual se llevó a cabo el tres de noviembre de dos mil tres, según consta a foja 103 del expediente en la que se lee textualmente lo siguiente: (se transcribe). En el laudo por esta vía reclamado, la Junta negó valor probatorio al citado medio de convicción al estimar que según el acta circunstancial llevada a cabo por el actuario adscrito, tuvo a la vista los documentos consistentes en alta del Instituto Mexicano del Seguro Social, contratos de trabajo, controles de asistencia y controles de nómina abarcando el periodo de principios de enero de mil novecientos noventa y ocho, al uno de octubre de dos mil uno, e hizo constar que en dichos documentos no aparece el nombre de la actora **********, considerando al efecto que no le favorecía a sus intereses, ya que no se justificaba la existencia del vínculo laboral con esa prueba. De lo anterior deviene que es acertada la determinación de la Junta al estimar que a la ahora quejosa no le benefició a sus intereses el desahogo de la prueba de inspección celebrada el tres de noviembre de dos mil tres, ya que el actuario adscrito, una vez que requirió la documentación materia de la prueba del periodo de principios de enero de mil novecientos noventa y ocho a uno de octubre de dos mil uno a la persona que lo atendió y que la tuvo a la vista, hizo constar que no aparecía el nombre de la amparista, por lo que correctamente consideró que de ese medio de convicción no se justificó la existencia del nexo laboral; sin que estuviese obligada la autoridad laboral a tomar en cuenta el anterior desahogo de la referida probanza efectuada el veintinueve de julio de dos mil dos, ya que la misma fue declarada sin efectos con motivo de un previo amparo que promovió la hoy quejosa, en el que se le concedió precisamente para que la Junta dejara sin efecto legal dicho desahogo. Por lo tanto, no le asiste razón al argumentar que existe discrepancia en el desahogo de la prueba de inspección. ... Por último, también es infundado lo que alega la amparista, tocante a que la Junta debió resolver a lo más favorable al trabajador al existir duda en el presente asunto, por lo que debió tener por presuntivamente cierta la relación laboral. Es infundado, porque el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que contiene el principio de in dubio pro operario, al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento legal y, que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, se refieren a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación por los tribunales del trabajo en beneficio del trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas y, en consecuencia, no puede legalmente considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda, y que ante ello la Junta deba estar a lo más favorable al trabajador; ni tampoco cuando se alegue que exista duda sobre alguno de los puntos controvertidos o de fondo, como en el presente asunto; pues como ya se dijo, ese principio sólo es aplicable cuando se refiere a la duda que tienen los tribunales laborales sobre la interpretación de algún precepto de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso a resolver. De ahí que no era procedente que la autoridad laboral resolviera a favor de la trabajadora como lo alega en su concepto de violación, ya que dicho principio no opera cuando se refiere a la existencia de duda respecto a cuestiones de fondo, sino a la interpretación de un precepto de la ley laboral. Se comparte al caso por este Tribunal Colegiado, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ... tesis aislada, con número de registro 253464, ... que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL EN CASO DE DUDA, SEGÚN SU ARTÍCULO 18.’ (se transcribe su texto). En consecuencia, no se conculcan en perjuicio de la amparista, las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni disposición legal alguna, no existiendo elementos que permitan suplir las deficiencias en lo alegado, lo que impone se niegue el amparo solicitado."


Del fallo anteriormente citado se originó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, diciembre de 2004

"Página: 1407

"Tesis: IV.3o.T.190 L

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral


"PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SÓLO PROCEDE SU APLICACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL, MAS NO TRATÁNDOSE DE VALORACIÓN DE PRUEBAS. El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la interpretación de las normas laborales deben tomarse en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento legal, y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación por los tribunales del trabajo en beneficio del trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas; en consecuencia, el principio in dubio pro operario previsto en el artículo citado no opera cuando se refiere a la existencia de duda respecto a cuestiones de fondo, sino a la interpretación de un precepto de la ley laboral."


SEXTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal, que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, en el amparo directo 745/2009, promovido por **********.


a) En el juicio laboral número 330/2009, la quejosa demandó del Ayuntamiento Constitucional de A., Michoacán, indemnización constitucional por haber sido despedida de su trabajo, precisando que: "... con fecha 03 tres (sic) de enero del año 2008 dos mil ocho (sic), me presenté a laborar de manera cotidiana a mi área de trabajo en el horario arriba mencionado, pero siendo aproximadamente las 10:00 horas, en las instalaciones de mi propia fuente de empleo, se presentó el C. ********** de quien desconozco sus apellidos pero sé que es el actual síndico municipal de A. y me llamó y me dijo que sacarían los vehículos y las despensas que ahí habían y que ya no se iban a ocupar mis servicios ...".


b) En el laudo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán absolvió a la parte demandada, fundando su decisión en que con la confesional a cargo de la actora, probó que el despido alegado no se realizó en las circunstancias señaladas, pues a la posición siete relativa a que: "usted desconoce cuál es la persona que lleva el nombre de **********", la absolvente contestó: "no, no lo conozco", y de esa forma varió el hecho del despido.


c) El Tribunal Colegiado estimó que de la manera en que fue redactada la posición siete, así como la respuesta que se le dio, no se evidenciaba que la absolvente hubiera variado las circunstancias del despido, pues en la demanda expresamente manifestó que se presentó "**********" de quien dijo "desconocer los apellidos"; esto es, la absolvente hizo hincapié en que desconocía los apellidos de "**********". Luego, si manifestó desconocer a la persona que lleva el nombre de "**********", no varió los hechos narrados inicialmente en su demanda.


En adición a lo anterior, el tribunal de amparo sostuvo que el principio in dubio pro operario, relativo a que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de los Trabajadores al Servicio del Estado, autoriza a sostener que aun cuando exista duda de que con la respuesta que dio a la posición siete, contradiga lo que sostuvo en los hechos de la demanda, lo mejor para la actora es que la respuesta no le perjudique, por ser lo más favorable para ésta.


Dentro de los diversos métodos de interpretación que se autorizan para esclarecer la verdad legal se encuentran el de exclusión y el sistemático, así como el enunciado principio, por lo que uno de los elementos que debe tomarse en cuenta para establecer a cuáles hay que atender, es determinar cuál materializa de manera más efectiva las pretensiones legales, y en el caso lo es el principio in dubio pro operario, por estar expresamente consignado en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 473/96, promovido por **********.


a) En el juicio laboral número 380/94, el quejoso demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento de una pensión por invalidez.


b) En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió de la pensión de invalidez, con el argumento de que aun cuando el dictamen médico del perito tercero en discordia, al que otorgó valor probatorio, demuestra que padece enfermedades del orden general, no quedó acreditado que se encuentra imposibilitado para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida en el último año.


c) El Tribunal Colegiado estimó que con los dictámenes médicos de los peritos del actor y tercero en discordia, quedó probado que el actor se encuentra afectado por padecimientos del orden general, pero que no demostró fehacientemente estar imposibilitado para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida en el último año.


Consideró que en la valoración de la prueba pericial no predominan los principios de la aplicación inmediata de las normas laborales ni el de in dubio pro operario, establecidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de la mayoría, sino el de la lógica.


Refirió que los preceptos indicados se refieren a la aplicación inmediata de las normas laborales y a la duda sobre su interpretación por los tribunales en beneficio del trabajador, mas no a la valoración de las pruebas; por lo que no puede considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda y ante ella la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador, porque esto no es lo que tales preceptos establecen.


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo 318/2004, promovido por **********.


a) En el juicio laboral 11838/i/2/2001, la quejosa demandó de **********, indemnización constitucional por despido injustificado.


b) El demandado negó la relación de trabajo.


c) En el laudo, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León negó valor probatorio a la inspección judicial ofrecida por la parte actora, porque el actuario hizo constar que en los documentos de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contratos de trabajo, controles de asistencia y de nómina, no aparece el nombre de la actora, concluyendo que con ese medio probatorio no se justificaba la existencia del vínculo laboral.


d) El Tribunal Colegiado estimó que con la prueba de inspección no se justificó el nexo laboral controvertido, porque de la documentación que tuvo a la vista el fedatario público no se desprendía el nombre de la quejosa.


Consideró infundado el que la Junta debiera resolver lo más favorable al trabajador al existir duda en el asunto y tener por presuntivamente cierta la relación laboral; porque el principio de in dubio pro operario, relativo a la interpretación de las normas de trabajo más favorable al trabajador, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación por los tribunales de trabajo en beneficio del trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas.


Que no puede considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda y que ante ello la Junta deba estar a lo más favorable al trabajador; pues ese principio sólo es aplicable cuando se refiere a la duda que tienen los tribunales laborales sobre la interpretación de algún precepto de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso a resolver.


De los hechos y consideraciones jurídicas narradas con antelación se advierte que sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes analizaron juicios laborales en los que se cuestionó el valor de determinadas pruebas (confesional, pericial e inspección judicial), y al abordar el punto discutido, llegaron a conclusiones contradictorias.


Esto porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito estimó que si en la valoración de los elementos probatorios existía duda en cuanto a que se contradijeran los hechos, debía aplicarse el principio in dubio pro operario, con la finalidad de beneficiar al trabajador; es decir, determinó que el resultado de la prueba no le podía generar perjuicio al trabajador, en atención a la interpretación que más le favorecía.


Los Tribunales Colegiados Terceros en Materia de Trabajo del Primer y Cuarto Circuitos consideraron que el mencionado principio se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación en beneficio del trabajador, pero no sobre la valoración de pruebas, pues éstas deben analizarse y valorarse conforme a los principios de la lógica.


Por tanto, el problema que debe dilucidarse en la presente contradicción de criterios se reduce a determinar si en la valoración de las pruebas los tribunales de trabajo pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda debe favorecerse al trabajador.


El planteamiento de esta contradicción de tesis no abarca el análisis del principio pro homine, ni el de aplicación inmediata de las normas de trabajo contenido en el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo, porque no fueron abordados por todos los Tribunales Colegiados contendientes; razón por la que sobre su aplicación no existe contradicción de criterios.


No es obstáculo al planteamiento de la contradicción, que el juicio de amparo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, haya tenido como antecedente un juicio laboral burocrático seguido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán; porque de conformidad con el artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, publicada en la sección segunda del Periódico Oficial del Estado el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, en lo no previsto por esa ley se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


De forma tal que si la ley burocrática estatal autoriza la aplicación supletoria en primer orden, de la Ley Federal del Trabajo, esto permite que en la presente resolución se desarrolle el punto de contradicción conforme a las disposiciones relativas en dicha ley federal.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Con la finalidad de resolver el punto de contradicción habrá que determinar, primero, el contenido y alcance jurídico del principio in dubio pro operario; luego, analizar el sistema de valoración de las pruebas que rige en el procedimiento laboral, para finalmente resolver si aquel principio rige en este sistema.


Como primer punto el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo enuncia lo siguiente:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Como se aprecia, el artículo citado contiene dos porciones normativas: la primera refiere que las normas de trabajo deben interpretarse conforme a las finalidades previstas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Federal del Trabajo.


Estos numerales disponen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. ..."


Es decir, en la interpretación de las normas de trabajo debe privilegiarse el sentido de justicia social; el respeto a las libertades y dignidad de los trabajadores; y la garantía de que se preste en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


La segunda parte del artículo 18 comentado, señala que cuando exista duda en la interpretación de las normas de trabajo, debe prevalecer la que más favorezca al trabajador; es decir, contiene lo que doctrinalmente se conoce como el principio in dubio pro operario.


La exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo enviada por el Ejecutivo Federal el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, al hacer referencia a este precepto señala:


"El proyecto consagra como norma general de interpretación la realización de las finalidades del derecho del trabajo, señaladas en los artículos 2o. y 3o., que son la justicia social, la idea de la igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida. El artículo citado adoptó, además, un principio universalmente reconocido: en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador ..."


Como deriva de la exposición de motivos, el principio de referencia, en cuanto a la existencia de duda en la interpretación de las normas de trabajo, persigue la realización de las finalidades del derecho del trabajo, que son la justicia social, la idea de igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida.


Debido a que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene dos porciones normativas, como se ha visto, deben diferenciarse para determinar el alcance jurídico del principio que se analiza.


La primera parte supone la interpretación de las normas de trabajo; es decir, la actividad a través de la cual se desentrañan o clarifican el significado y sentido jurídico de un enunciado normativo, conforme a las diversas técnicas de interpretación, como puede ser la declarativa, la correctiva, la extensiva, la restrictiva, la sistemática, la histórica y la evolutiva; pero siempre, como se ha apuntado, privilegiando la justicia social, la idea de la igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida.


La segunda parte supone que habiéndose llevado a cabo la interpretación de la norma de trabajo, existe una duda en cuanto a su significación jurídica, la cual debe resolverse aplicando la interpretación del contenido normativo que más beneficie al trabajador, en atención a la finalidad de justicia social, igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores.


Consecuentemente, debe señalarse que el principio de que en caso de duda debe favorecerse al trabajador, no constituye una técnica interpretativa, sino supone una forma de resolver la aplicación de la norma cuando su interpretación genera una duda; pues ante diversas interpretaciones, ese principio exige que se debe elegir la más benéfica para el trabajador.


El maestro M. de la Cueva, en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", decimocuarta edición, tomo I, E.P., S.A., México, 1996, página 142, sostiene:


"El párrafo último del artículo 18 contiene un principio largamente esperado por los trabajadores: en casos de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. El mandamiento es una aplicación de la tesis de que la interpretación debe tender a la justicia social, pues si el propósito de nuestro estatuto es el trabajador, la solución contraria constituiría un beneficio al capital, lo que no está ni puede estar en las finalidades del derecho del trabajo, sería, puesto que existe una duda que equivale a una igualdad de posibilidades o de circunstancias, otorgar una preferencia injustificable al capital."


Así, como primera premisa se obtiene que el principio de que en caso de duda debe favorecerse al trabajador, referido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra íntimamente vinculado al resultado de la interpretación que de las normas de trabajo lleven a cabo los tribunales, porque su sentido proteccionista se sustenta en la posibilidad de elegir la que más beneficie al trabajador cuando exista duda sobre el sentido y significado jurídicos de los enunciados normativos que persiguen la justicia social, igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a éstos un nivel decoroso de vida.


Por otra parte, el procedimiento laboral, como cualquier otro proceso jurisdiccional, tiene como propósito resolver las controversias, pero en materia de las relaciones entre trabajador y patrón.


El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo prevé los medios de prueba admisibles en el proceso, dicho numeral dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Una de las condiciones para la admisibilidad de las pruebas en el juicio laboral es que se refieran a los hechos controvertidos, como lo dispone el artículo 777 de la mencionada ley.


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


La razón jurídica procesal del contenido normativo de este precepto parece, en cierto modo, sencilla y lógica, aunque doctrinalmente ha sido motivo de diversas teorías; esto es, si la norma impone el deber de que las pruebas se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, es porque la finalidad principal de la actividad probatoria en el juicio es alcanzar el conocimiento de la verdad acerca de los hechos ocurridos y cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio del Juez o del órgano jurisdiccional correspondiente.


Dicho de otro modo, el objetivo principal de las pruebas en el procedimiento laboral es demostrar los hechos en que se sustentan las pretensiones deducidas en el juicio.


Doctrinalmente(1) se distinguen dos sistemas de valoración de pruebas: el de la prueba tasada y el de la libre apreciación.


En el primero, el legislador fija de antemano y con carácter abstracto la eficacia y el valor que debe atribuirse a cada medio probatorio, esto se traduce en una verdadera limitación a la facultad del juzgador para asignar valor a las pruebas.


En el segundo de ellos, el juzgador es libre de decidir cuando un hecho se encuentra suficientemente probado, sin limitaciones impuestas por las reglas legales de la valoración de la prueba, es decir, en este sistema el órgano jurisdiccional cuenta con una libertad más o menos amplia para determinar el valor que merece el elemento probatorio, con la única condición de que se sujete a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento.


La Ley Federal del Trabajo adopta el sistema de la libre apreciación de la prueba, al ordenar en su artículo 841 lo siguiente:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Es decir, en la valoración de pruebas, la Ley Federal del Trabajo prevé en forma general que en el procedimiento laboral el juzgador no requiere sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pues cuenta con la facultad de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, con la única condición de que exprese los motivos y fundamentos legales en que apoye su decisión.


Como se anticipó, la facultad que otorga al juzgador el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ubica al sistema de valoración de la prueba del procedimiento laboral en el de la libre apreciación o de libre convicción; puesto que al apreciar los hechos en conciencia tiene la libertad para determinar el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento.


Sobre el tema de la libre valoración de las pruebas en el procedimiento laboral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintos momentos, en el sentido de que la libre valoración de las pruebas debe estar apoyada en las reglas de la lógica.


Se citan como ejemplo las siguientes tesis jurisprudencial y aisladas:


"Registro No. 243051

"Localización:

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"151-156, Quinta Parte

"Página: 194

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógicas en el raciocinio."


"Registro No. 244482

"Localización:

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"39, Quinta Parte

"Página: 31

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Esta S. en su tesis de jurisprudencia número 123, publicada en la página 122 del tomo correspondiente a la misma en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, ha establecido que la estimación de las pruebas por parte de las Juntas, sólo es violatoria de garantías individuales si en ellas se alteran los hechos o que se incurre en defectos de lógica en el raciocinio. Esto es obvio porque conforme al artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo vigente cuando se estableció esa jurisprudencia y el nuevo artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo en vigor en la actualidad, los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de que las Juntas se sujeten a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de ellas lo crean debido en conciencia."


"Registro No. 273156

"Localización:

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Quinta Parte, CXXXVI

"Página: 38

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si las Juntas están facultadas para dictar sus laudos a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben hacerlo apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, también es cierto que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de que sin expresar las razones y fundamentaciones lógicas o de conciencia, puedan dogmáticamente llegar a conclusiones, sin el previo proceso logístico, porque entonces estarían incurriendo en defecto de lógica en el raciocinio."


De esta forma, como segunda premisa deriva que la facultad que otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a los tribunales de trabajo, de valorar las pruebas sin sujetarse a reglas ni formulismos, se ubica al sistema de valoración de la prueba del procedimiento laboral en el de la libre apreciación o de libre convicción; que se caracteriza por la libertad con que cuenta el juzgador para determinar el valor que merecen los elementos probatorios con la única condición de que funde y motive su decisión, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento.


Por tanto, si el principio de que en caso de duda debe beneficiarse al trabajador está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida que permite elegir la que más beneficie al trabajador, cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídico; y en el procedimiento laboral el juzgador cuenta con la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que se funde y motive la decisión; entonces, resulta claro concluir que en la valoración de las pruebas los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio mencionado, porque su propósito es disipar una duda en la interpretación de una norma de contenido laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de la misma legislación otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas, los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el propósito de éste consiste en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Véase: Estudios sobre la Prueba, J.F. y coautores, Editorial Fontamara, Colección Jurídica Contemporánea, México, D.F., 2008, pág. 123.


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