Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 520
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 67/2006
Número de registro20615
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Voto aclaratorio de la Ministra M.B.L.R..


Con el debido respeto me permito manifestar que estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en esta ejecutoria, sin embargo, no comparto las consideraciones que la rigen por lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de fecha primero de febrero de dos mil seis el recurso de queja 132/2005-I administrativa, por unanimidad de cuatro votos, resolvió que sí es posible la inscripción de la demanda de amparo, del auto admisorio e incluso la resolución que concede la suspensión definitiva del acto reclamado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar en que se ubique el bien sometido al litigio, con el propósito de dar publicidad a la situación litigiosa del inmueble y someter a los futuros adquirentes a las resultas del juicio correspondiente. Lo anterior en términos de los artículos 1o., 3005, fracción II y 3043 del Código Civil Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 15/2001, por unanimidad de votos en sesión de seis de junio de dos mil cinco, señaló básicamente que es improcedente que el Juez de Distrito ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad las demandas de garantías a fin de que se mantenga una situación de hecho existente, ya que ello es propio del incidente de suspensión de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, conforme al cual el juzgador al determinar la concesión de esa medida suspensional protege los derechos del quejoso además que de llegar a concederse la protección federal solicitada, su consecuencia, en términos del artículo 80 de la invocada ley, es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación.


En el texto de la jurisprudencia que se emitió en el presente asunto, se señala, la interpretación conforme de los artículos 124, párrafo último y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lleva a concluir que el legislador quiso dotar al Juez de Distrito, con amplias facultades para adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de preservar la materia del amparo, que no se defrauden derechos de tercero y evitar perjuicios a los interesados.

En mi opinión, para poder determinar la procedencia de la inscripción de la demanda de amparo indirecto, de su auto admisorio e incluso la resolución que concede la suspensión definitiva del acto reclamado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar en que se ubique el bien sometido al litigio, no se debe acudir a los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo que rigen a la suspensión del acto reclamado, ni tomar en cuenta los elementos que regulan tal figura jurídica.


Lo anterior, en virtud de que la razón de ser de la solicitud de inscripción antes referida, es que posibles terceros extraños puedan verse perjudicados en sus derechos al pretender adquirir un inmueble que ignoran se encuentra afecto a un litigio, situación que de manera alguna se encuentra contemplada en los referidos numerales.


Ahora bien, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el artículo 35, contiene una disposición expresa a través de la cual se pueden hacer valer diversas incidencias.


El numeral en comento, es del siguiente tenor:


"En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


De lo anterior se sigue que el legislador a través del numeral transcrito, establece la posibilidad de tramitar mediante el incidente de previo y especial pronunciamiento, alguna solicitud realizada por la parte quejosa, cuya regulación no se encuentra específicamente contenida en la Ley de Amparo.


Por tanto, a mi parecer la inscripción de la demanda de amparo y su auto admisorio e incluso la resolución que concede la suspensión definitiva del acto reclamado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar en que se ubique el bien sometido al litigio, no es un efecto de la suspensión del acto reclamado, ni una medida cautelar, sino un acto que se puede tramitar a través de un incidente innominado que se da en el juicio de amparo, que se abre a petición de parte y se resuelve de plano en términos del artículo 35 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, estimo que en la jurisprudencia que se dictó con motivo de la ejecutoria que nos ocupa, se debió precisar que para resolver la procedencia de la inscripción de la demanda de amparo indirecto y su auto admisorio e incluso la resolución que concede la suspensión definitiva del acto reclamado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar en que se ubique el bien sometido al litigio, no se debe atender a las reglas que sobre la suspensión del acto reclamado establecen los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, por no tener ninguna relación lo que en éstos se establece con la inscripción aludida, sino que ello se debe acordar siempre que sea a petición de parte en un incidente de previo y especial pronunciamiento que se resolverá de plano conforme lo establece el artículo 35 de la ley de la materia.


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