Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 77/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23042
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 119
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 554/2007. S.G.J. Y OTROS.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de septiembre de dos mil seis; y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil cinco, así como las disposiciones de vigencia temporal del decreto de reformas a dicho ordenamiento para el ejercicio mencionado, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que el mismo fue presentado en los términos legalmente establecidos.


TERCERO. Precisiones en torno a la fijación de la litis. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en el presente asunto, resulta necesario precisar los argumentos que serán materia de estudio, considerando el acto reclamado, tal como es apreciado por este Alto Tribunal.


Lo anterior, en el entendido de que el tribunal revisor se encuentra obligado a advertir toda incongruencia y a otorgar claridad al fallo que a la postre se dicte, a fin de evitar ejecutorias forzadas que puedan llevar a un imposible cumplimiento.


Al respecto, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales de rubros: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR."(8) y "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."(9)


En este contexto, debe apreciarse que las personas físicas quejosas señalaron como acto reclamado en el capítulo respectivo de su demanda de garantías, el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el inciso h) de la fracción I del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En la sentencia recurrida, el J. de Distrito reconoce como acto reclamado dichos numerales y procede al estudio de las cuestiones desarrolladas por las partes, concluyendo -en lo que hace al planteamiento de fondo- en el sentido de negar el amparo "... en contra de los actos que precisados quedaron en el resultando primero, por las autoridades señaladas en el cuarto considerando, por los argumentos contenidos en el último".


No obstante, debe tomarse en cuenta que, tras el análisis integral de la demanda de garantías, puede apreciarse que las quejosas, si bien identificaron como acto reclamado a los numerales indicados, enderezaron conceptos de violación en los que también se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 116 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según su texto vigente en dos mil cinco.


Inclusive, el J. de Distrito, en la parte considerativa de su sentencia, determinó que no resultaban inconstitucionales tanto los numerales señalados en el apartado correspondiente al acto reclamado, como los mencionados artículos 116 y 180 de la citada ley, lo cual no se vio reflejado con exactitud en el resolutivo, dado que el mismo se refiere a los artículos identificados en el resultando primero, en el que no incluye a los señalados en último término.


En este contexto, debe precisarse que el acto reclamado en el presente juicio de garantías lo constituyen los artículos 116, 177 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según su texto vigente en dos mil cinco, así como el inciso h) de la fracción I del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


De la misma forma, el resolutivo segundo de la sentencia recurrida debe entenderse referido al acto reclamado, tal como ha sido precisado por este Alto Tribunal.


CUARTO. Problemática jurídica a resolver. Corresponde a esta S. el análisis del agravio primero, vertido por la recurrente, tendente a combatir la negativa del amparo, a fin de dilucidar si los artículos 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, en relación con la fracción I, inciso h), del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son violatorios de las garantías constitucionales de las que se duele la parte recurrente.


Asimismo, deberán ser analizados los agravios enderezados por los recurrentes, en los que afirman que el J. de Distrito no estudió lo argumentado en la demanda de garantías sobre la base planteada en la misma, sino sobre argumentos distintos. De resultar fundada dicha consideración, corresponderá el estudio de los conceptos de violación omitidos por el juzgador de primera instancia.


QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia son los que a continuación se sintetizan:


1. En primer término, deben tomarse en cuenta los planteamientos formulados por la parte quejosa a través de los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías.


1.1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", precisando que el inciso h) de la fracción I del artículo segundo de las disposiciones de vigencia temporal para dos mil cinco, en relación con el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultan violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Señalan que se genera en su perjuicio una situación de desigualdad e injusticia tributaria en razón de lo desproporcional e inequitativo de las tarifas establecidas bajo los mencionados numerales, ya que -a juicio de la parte quejosa- los valores contenidos en las mismas son arbitrarios, al carecer de una base razonable.


Lo anterior -aducen los quejosos-, puesto que en cada tramo en que se contemplan valores de ingresos, entre el límite inferior y el superior no se guarda una razonable distribución entre una y otra categorías de la tarifa, la cual -afirman- sólo existe entre los ingresos contenidos en el primer y segundo rango, pero a partir del tercero, no se conserva una relación acorde con los principios constitucionales, lo cual desprenden del hecho consistente en que los rangos tercero y cuarto tienen un tramo menor, por lo que se reducen las posibilidades de ubicarse en éstos, antes de acceder al siguiente tramo, en el que la tributación es mayor.


Manifiestan que incluso en el quinto rango no se observa un límite superior, comprendiéndose entonces a toda una universalidad de contribuyentes con capacidades distintas.


Posteriormente, analizan las cuotas fijas que son aplicables en cada rango de la tarifa, afirman que éstas no guardan una razonable proporcionalidad entre sí; señalan que no son progresivas y que el aumento de la cuota, de un rango a otro, no es razonable; asimismo, que entre la quinta y la cuarta cuota hay una diferencia que resulta proporcionalmente inferior con las diferencias de las cuotas fijas de los rangos anteriores.


Por otra parte, los quejosos arguyen que el porcentaje aplicado sobre el excedente del límite inferior que contiene la tarifa, tampoco resulta progresivo y no se relaciona proporcionalmente de un rango a otro; inclusive, consideran que el aumento -es decir, la diferencia entre una tasa y otra, entre rangos- es menor en el último nivel e, inclusive, es una disminución en relación con el aumento entre otros rangos, lo que -a su juicio- implicaría que quien obtiene más ingreso paga menos impuesto.


En este sentido, aducen que la progresividad "se pierde", pues no hay un proceso ascendente en el gravamen de quien gana más, a lo cual contraponen que debe haber bases razonables para los distintos niveles de tributación.


Señalan que el trato que otorga el legislador es preferencial al establecer una cuota fija y un porcentaje sobre el excedente del límite, que resultan menores a los aplicados a quienes se ubican en rangos inferiores -con menores ingresos- y, en ese sentido, sostienen que la tabla en la que se contiene la tarifa no se apoya en una base razonable que responda a una finalidad económica o social, sino que provoca un perjuicio en los contribuyentes de menos ingresos, ya que -a su juicio- resulta claro que mientras más se avanza en la tabla, menor tasa proporcionalmente se entera.


Consecuentemente, sostienen que, aunque se pague más en los últimos rangos, la carga es mayor para quienes tienen menor capacidad, dado que quien obtiene menores ingresos, cuenta cualitativamente con más impuesto, lo cual conlleva un mayor sacrificio y un impacto más significativo.


Argumentan que la inequidad en los numerales controvertidos se evidencia por no considerar la situación objetiva de los contribuyentes y las condiciones en las que se ubican frente a la norma, inclusive, aducen que el primer nivel de la tarifa cuenta con valores "que no operan en la realidad", como acontece con el límite superior del mencionado rango, en el cual no tendría cabida ni siquiera el salario mínimo, de lo que desprende que se obliga a los causantes a ubicarse en los últimos tramos, cubriendo una contribución mayor.


Finalmente, los impetrantes de garantías afirman que el legislador no se sustenta en bases objetivas que justifiquen el trato diferenciado entre las categorías, ya sea que se trate de fines fiscales o extrafiscales.


1.2. En el segundo concepto de violación, la parte quejosa endereza argumentos tendentes a señalar la inconstitucionalidad del inciso h) de la fracción I del artículo segundo del decreto reclamado, relativo a las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicado en relación con el artículo 177 de dicho ordenamiento.


Los quejosos sostienen que tanto los ingresos comprendidos entre cada rango de la tabla, como las cuotas fijas contenidas en la tarifa y el porcentaje aplicado sobre el excedente del límite inferior, no guardan proporcionalidad razonable entre un rango y otro. En este sentido, de nueva cuenta detallan las diferencias existentes entre cada uno de los tramos, en términos de ingresos que abarcan cuotas fijas y porcentajes a aplicar sobre el límite inferior del ingreso.


Señalan que únicamente existe un aumento proporcional en las cantidades de los dos primeros tramos e, inclusive, aprecian disminuciones en los sucesivos. En este sentido, hacen valer que la diferencia entre el límite inferior y el superior de los primeros rangos es insignificante, con lo que se pone de manifiesto que en sus supuestos se halla únicamente un porcentaje menor de la población, mientras que el grueso se ubicaría en el tramo que abarca la tributación más alta -al treinta por ciento-.


En este sentido, señalan que en todos aquellos casos que corresponden a un ingreso mayor -según se describe en el párrafo que antecede-, la tributación terminaría dándose en términos equivalentes a los de una tasa fija. Consecuentemente -a su juicio-, se da un mismo trato entre causantes, a pesar de que las diferencias en capacidad sean "exageradamente notorias", con lo cual se vulnera la garantía de equidad tributaria.


Asimismo, los quejosos precisan que existen muy pocas probabilidades de ubicarse en los primeros tramos de la tarifa, y consideran inadecuado que haya más causantes que paguen conforme al último tramo, pues de ello resulta que quienes perciben menos quedan más afectados con el impuesto -con una carga mayor-, siendo que este sector de la población no debe tributar en la misma proporción que los asalariados que tienen una mayor capacidad contributiva, es decir, que perciben mayores ingresos.


Sobre el particular, aducen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas debe ser progresiva, a diferencia de la de personas morales, que puede ser fija, citando el precedente respectivo.


1.3. En el tercer concepto de violación, los impetrantes de garantías aducen la transgresión al principio de legalidad tributaria, en relación con la fracción VII del artículo 73 constitucional, por parte del inciso h) de la fracción I del artículo segundo del decreto reclamado, relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el "artículo único" del apartado "artículo tránsito dos mil cinco", aplicado en relación con los artículos 113, 116 y 177 de la ley mencionada, así como el inciso e) de la fracción I de las aludidas disposiciones transitorias.


Lo anterior, en virtud de que -según sostienen- los preceptos tachados de inconstitucionales son contradictorios y causan incertidumbre jurídica en cuanto a la forma de calcular el impuesto, ya que -afirman- el inciso controvertido deja sin efectos al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que el tributo de dos mil cinco se calcula de conformidad con el artículo 177 vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aplicando la tarifa que contiene no el artículo mencionado, sino la del inciso h).


De esta forma -a su juicio-, el legislador habría provocado que una disposición derogada -el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro- se aplique en el ejercicio de dos mil cinco, utilizándose el texto de dicho numeral y la tarifa del artículo segundo del decreto reclamado.


Por otro lado, los quejosos señalan que el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, establece otra forma de calcular el tributo para las personas físicas asalariadas, considerando el cálculo del impuesto local y la exclusión general elevada al año, lo que se establece a su vez en el artículo 113 de la ley en comento.


Proponen a continuación, tres formas de calcular el impuesto: conforme al artículo 177 de la ley de dos mil cinco; con el propio artículo 177, pero según el texto vigente en dos mil cuatro, utilizando la tarifa contenida en las disposiciones de vigencia temporal; y, finalmente, conforme al artículo 116 de la misma ley, a lo cual debe adicionarse la problemática consistente en que dicho numeral no fue "suspendido" o "derogado", por lo que deben considerarse elementos que no habrían entrado en vigor -como el impuesto local y la exclusión general-.


Con base en lo anterior, concluyen que las disposiciones reclamadas resultan oscuras y confusas, lo cual consideran contrario a la certeza jurídica que debe revestir a las normas de la materia tributaria, aduciendo que se encuentran imposibilitados para saber qué artículo es el que tienen que utilizar a fin de realizar el cálculo del impuesto anual.


1.4. Por conducto del cuarto concepto de violación, los quejosos arguyen la inconstitucionalidad del inciso h) de la fracción I del artículo segundo del decreto legislativo reclamado, en relación con el artículo 177 de la misma ley.


Ello, pues -a juicio de los quejosos- el mencionado precepto se contrapone al artículo 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la violación al principio de equidad tributaria, dado que otorga un trato inequitativo.


La violación aducida se da en razón de que, a pesar de que no existen diferencias tributarias entre los trabajadores residentes en México que obtengan ingresos por salarios, y los trabajadores no residentes que obtengan ingresos por salarios o prestaciones de un servicio personal subordinado, el artículo 180 mencionado exenta del entero de la contribución a estos últimos, por un ingreso determinado hasta cierta cantidad (ciento veinticinco mil novecientos pesos), sin otorgar una razón que justifique dicho trato preferencial.


En relación con lo anterior, afirman que el legislador no justificó la razón por la que creó dos categorías de contribuyentes o, cuando menos, no explicitó dicha justificación en el proceso de creación de la norma. En este sentido, plantean que no resulta suficiente el ser residente en otro país para que se estime que hay una justificación objetiva y razonable.


Por otro lado, plantean que también resulta injustificada la tasa máxima del quince por ciento que es aplicable a los ingresos de los asalariados no residentes, por la parte en la que se exceda el monto exento al que se ha hecho referencia.


Las distinciones de mérito son consideradas por los quejosos como tratos diferentes basados en razón de residencia o raza, siendo que -a su juicio- la obtención del mismo tipo de ingreso evidenciaría que el trato debe ser igual, dado que el lugar de residencia no implica una capacidad menor o mayor para tributar, siendo el caso que ningún tratado internacional llega a mencionar que debe darse un trato preferente para los residentes en el extranjero por salarios obtenidos en el territorio nacional.


Finalmente, señalan que el hecho de que los residentes en México efectúen deducciones personales no compensa la exención otorgada de forma discriminatoria a los residentes en el extranjero con ingresos generados en México.


2. En relación con dichos planteamientos, el J. de Distrito formuló la respuesta que a continuación se sintetiza:


2.1. Primeramente, el J. de Distrito se avoca al análisis de la certeza de los actos reclamados por los quejosos.


En ese contexto, ante la negación de la existencia del acto reclamado por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, y al no haber sido desvirtuada dicha negativa, el a quo decretó el sobreseimiento por lo que hace al acto reclamado respecto de la mencionada autoridad.


2.2. En relación con la procedencia del juicio de garantías, el a quo analiza las causales de improcedencia aducidas por las autoridades responsables -previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo, en sus fracciones V, XII y XVIII, esta última en relación con la fracción V del artículo 116 del mismo ordenamiento-, las cuales estima infundadas.


2.3. Posteriormente, el juzgador de primera instancia analiza los planteamientos de fondo formulados por los quejosos, en los términos que se describen a continuación:


2.3.1. En primer término, procede al estudio del tercer concepto de violación, el cual se encuentra encaminado a acreditar la violación a la garantía de legalidad tributaria.


En ese sentido, el J. de Distrito señala que en la hipótesis, el legislador decidió derogar expresamente, a partir del ejercicio fiscal de dos mil cinco, las normas contenidas en los artículos 177 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


Señala que, haciendo uso del principio de economía legislativa, en el artículo segundo del decreto legislativo reclamado, se hace la remisión de los dispositivos vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aplicándose las nuevas tarifas para calcular el impuesto durante el ejercicio de dos mil cinco, es decir, el legislador -a través del mencionado numeral transitorio- otorgó para el año de que se trata, plena vigencia a las normas, lo que se traduce en que no se aplicarán los preceptos derogados, sino las dispuestas en los numerales transitorios.


Concluye que, si bien los preceptos vigentes a partir de dos mil cinco están derogados, lo cierto es que el legislador nunca utilizó dichos dispositivos para calcular el impuesto sobre la renta, y que no es vulnerado el principio de legalidad tributaria, ya que los elementos esenciales de la contribución se encuentran contemplados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya sea en su articulado o en las disposiciones transitorias o de vigencia temporal.


Cabe precisar que las consideraciones del juzgador a quo son esencialmente coincidentes con las del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron lugar a la tesis aislada P. XLV/2006, citada en la sentencia recurrida.


2.3.2. Enseguida, el J. de Distrito se avoca al estudio conjunto de los conceptos de violación primero y segundo, relacionados con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria señalando que los mismos resultan infundados en virtud de lo siguiente:


El a quo afirma que -contrario al dicho de los quejosos- el principio de proporcionalidad no se ve transgredido, pues si los contribuyentes rebasan en una unidad el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, la tabla señala una cuota fija a aplicar, considerando que la tasa se emplea sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que refleja la capacidad contributiva.


Señala que el contenido de la tabla no puede ser considerado en forma aislada, ya que no se trata de una norma o disposición de carácter general técnico, sino que sirve de auxilio para determinar el tributo en cuestión.


Afirma que la capacidad contributiva no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de riqueza de la que proviene o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su elaboración, por lo que el legislador puede establecer diversas categorías de causantes, a quienes otorgara un trato diverso atendiendo a las circunstancias que reflejen una distinta capacidad contributiva.


2.3.3. Finalmente, el J. a quo analiza los argumentos referidos en el cuarto concepto de violación relacionados con el principio de equidad tributaria, los cuales estima infundados por las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Señala que el derecho tributario internacional permite que un Estado pueda imponer determinada prestación pública patrimonial sobre hechos o valores económicos realizados en el extranjero, para lo que se requiere que la hipótesis de sujeción denote algún nexo o relación real con el territorio nacional, en especial, que el sujeto pasivo del gravamen tenga residencia en el país.


Manifiesta que los residentes en el extranjero están sujetos al impuesto sobre la renta por todos los ingresos obtenidos o situados en el territorio nacional y, bajo el principio de renta mundial, se presume que tributarán en el Estado de residencia. De ahí la diferenciación que se hace respecto de este tipo de contribuyentes en relación con los demás sujetos pasivos del impuesto.


Asimismo, el J. de Distrito advierte que los Estados han configurado el gravamen sobre ingresos obtenidos por personas no residentes, mismo que justifica el tratamiento tributario, a pesar de que realicen el mismo hecho imponible respecto de los residentes nacionales.


Sostiene que los artículos 177 y 180, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever diferentes tasas o tarifas entre los residentes en México y los extranjeros, no son contrarios al principio de equidad tributaria, ya que ambos tipos de contribuyentes poseen características propias, por lo que no son idénticos, tal como se desprende de las condiciones en las que perciben sus ingresos y de los principios que en cada caso rigen, mismos que son desprendidos del análisis realizado por el a quo de las disposiciones aplicables de los títulos IV y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del correspondiente a los procesos legislativos respectivos.


Concluye estableciendo que las normas reclamadas no violentan el principio aludido, ya que la exención de que se trata obedece a fines de política fiscal, seguidos para evitar la doble imposición internacional de los no residentes sin establecimiento permanente en territorio nacional.


3. Los razonamientos de la recurrente, encaminados a combatir la negativa del amparo, son los que se sintetizan a continuación:


3.1. Por conducto del primer agravio, la parte recurrente combate la resolución del J. de Distrito, sosteniendo que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho.


En primer término, porque el a quo realizó un análisis incorrecto de las disposiciones reclamadas a través de su demanda de garantías, al considerar que se invocó la falta de proporcionalidad y equidad de la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues -sostienen- lo que verdaderamente impugnaron fue la falta de progresividad del inciso h), fracción I, del artículo segundo de las disposiciones de vigencia temporal del decreto legislativo de reformas.


Así, los recurrentes afirman que los fundamentos y razonamientos esgrimidos por el J. de Distrito se encuentran viciados, puesto que irían encaminados a resolver una cuestión distinta a la planteada y, por ende, consideran que el a quo fue omiso en pronunciarse respecto de la falta de progresividad en los rangos de la tarifa contenida en el numeral tachado de inconstitucional.


En esta línea, argumentan que lo que hicieron valer fue que en la tasa aplicada sobre el excedente del límite inferior de cada rango, no se guarda progresividad, violándose el principio de igualdad vertical, ya que no hay un proceso ascendente en el gravamen de las personas que ganan más, otorgándose un beneficio únicamente a ciertos contribuyentes.


Señalan que el a quo no toma en cuenta que el legislador omitió considerar un mínimo de subsistencia contemplado en todos los sistemas tributarios, el cual debe tender a satisfacer las necesidades primarias; asimismo que la tributación que se desprende de la tabla que contiene la tarifa combatida representa un sacrificio mayor en comparación con las personas que se colocan en el mismo rango, pero con ingresos más elevados.


Atinente a la reflexión anterior, afirman que el juzgador de primera instancia se equivocó, pues no toda violación a los principios de proporcionalidad y equidad se actualizan por los saltos de rango; abundan sobre este punto, señalando que las consideraciones del J. de Distrito son erróneas, dado que no basta considerar conjuntamente a los elementos de la tabla en la que se describe la tarifa, sino que resulta necesario que los mismos guarden una "progresividad proporcional entre sí".


Los quejosos insisten en la argumentación que sostiene que la tarifa combatida no conserva una "progresividad proporcional", dado que los tramos que existen en cada rango no se manifiestan constantes ni sistemáticos, con lo que se provoca que la generalidad de los causantes se ubiquen en el último renglón o rango, lo cual -a su juicio- tiene como efecto que la tarifa se asemeje más a una tasa.


Sobre esta misma línea, reiteran que el legislador federal omitió tomar en cuenta el mínimo de subsistencia -el cual estiman que asciende a cinco mil pesos mensuales-, en lo cual apoyan su conclusión de que la tarifa resulta inconstitucional, analizando la circunstancia en la que tributan dos personas: una que percibe siete mil seiscientos dieciséis pesos mensuales, frente a otra que ingresa trescientos mil pesos, siendo que para la primera no quedaría con el monto necesario para subsistir, al ser gravado desde el primer peso.


Concluyen señalando que dos personas con ingresos tan dispares no pueden resentir el mismo impacto a través de la tributación, pues para el primero de ellos existe un sacrificio mayor, dado que el impuesto pesa sobre recursos que "quizá" sean "más indispensables" para la persona de menores ingresos, de lo que desprenden que no es cierto que las personas que obtienen más ingresos, paguen más impuestos al fisco federal, en términos de la afectación cualitativa que se aprecia en cada caso.


3.2. En el segundo agravio, la recurrente combate el pronunciamiento del J. de Distrito estimando que, en contravención a los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, el a quo no otorgó el valor probatorio que le correspondía a la prueba pericial ofrecida por los quejosos y, en ese sentido, no se pronuncia respecto de la mencionada probanza.


4. Los argumentos desarrollados por el Tribunal Colegiado que inició en el conocimiento del presente asunto, son los siguientes:


El Tribunal Colegiado advierte que resulta innecesario el estudio de los agravios de los recurrentes, por estimar que es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento del presente recurso de revisión, puesto que en el caso subsiste el problema de constitucionalidad de una ley federal, mismo que se encuentra pendiente de resolución.


Lo anterior -afirma el Tribunal Colegiado-, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha establecido precedentes ni jurisprudencia respecto de los temas de constitucionalidad sobre los que versa el presente caso.


Asimismo, precisa que no escapan a su atención diversos criterios jurisprudenciales que -a su juicio- no serían aplicables al caso, puesto que los temas resueltos mediante dichos criterios son diversos a las cuestiones referidas en el presente asunto. Tales criterios son: "RENTA. LOS ARTÍCULOS 177 Y 180, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."; "RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISOS DEL E) AL I), DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."; "RENTA. LA FALTA DE DESCRIPCIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS TABLAS Y TARIFAS PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."; y finalmente, "RENTA. LOS ARTÍCULOS 137, 138 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE OTORGAN UN TRATO DIFERENCIADO A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DE LAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRASGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."


Con base en dichas consideraciones, se reserva jurisdicción a este Alto Tribunal, ordenándose la remisión de los autos.


SEXTO. Corrección de incongruencia. Previo al estudio del fondo del presente asunto, resulta procedente corregir oficiosamente la incongruencia que se advierte existe en el fallo del Tribunal Colegiado en lo que es materia de su competencia, en virtud de que la coherencia de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público y, por ende, de estudio oficioso.


Ello, pues la sentencia constituye el fundamento para el eventual cumplimiento de la autoridad, por lo cual se busca evitar fallos incongruentes, aunado al posible estudio de causales de improcedencia, que también es una cuestión de orden público. Esto, se ve reforzado gracias a una interpretación por identidad de razón del artículo 79 de la Ley de Amparo.


En el caso, se aprecia que la parte a la que pudo perjudicar el sobreseimiento decretado por el a quo, reflejado en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, no impugnó tal determinación, sin que el Tribunal Colegiado que originalmente conoció del presente asunto reparara en tal cuestión, la cual debió dar lugar a que el mencionado resolutivo fuera declarado firme.


Asimismo, se aprecia que la parte que pudo haber sido agraviada por tal cuestión, tampoco impugnó la negativa del amparo, en lo que hace a los planteamientos formulados a través de los conceptos de violación tercero y cuarto -en relación con las garantías de legalidad y equidad, respectivamente-.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia de la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES."(10)


Atendiendo lo anterior, lo procedente es corregir la incongruencia identificada, de tal suerte que sea declarado firme el sobreseimiento reflejado en el resolutivo primero del fallo recurrido, regido por lo expuesto en el considerando tercero del mismo; de igual manera, deben declararse firmes las consideraciones que sustentan la negativa del amparo, en lo que hace a las violaciones a la garantía de legalidad -tercer concepto de violación-, así como a la de equidad en materia tributaria, según fue planteada en el cuarto concepto de violación.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez señalado lo anterior, se procede al estudio del primer agravio, en el que se aduce que el a quo no habría estudiado debidamente los temas planteados en relación con la inconstitucionalidad del incisos h) de la fracción I del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 177 del mismo ordenamiento legal, por violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Resulta importante mencionar que los quejosos aducen el estudio indebido por parte del juzgador de primera instancia y, simultáneamente, consideran que las consideraciones del fallo recurrido resultan erróneas, combatiéndolas a través de formulaciones que, en esencia, insisten en la problemática planteada a través de sus conceptos de violación.


1. En lo que hace al primer aspecto descrito -la supuesta equivocación en que incurriría el J. de Distrito en lo que hace a la apreciación del problema planteado por los quejosos-, esta Primera S. estima que el agravio respectivo resulta infundado.


En efecto, si bien es cierto que el juzgador federal analizó la corrección constitucional de las disposiciones reclamadas, a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad, no por ello dejó de atender las cuestiones efectivamente planteadas por las personas físicas quejosas.


Lo que la parte quejosa ahora recurrente pierde de vista, es que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que la característica que la doctrina nacional y extranjera denomina "progresividad" -y que se caracteriza porque, a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza-, cabe en el concepto constitucional de proporcionalidad tributaria, tanto como lo que en estricto sentido se suele reconocer doctrinalmente como "proporcional" -tributación en la que, la tasa permanece constante, a pesar del aumento en el elemento que determine la base gravable-.


Así lo ha reconocido este Alto Tribunal, tal como puede apreciarse en la tesis de jurisprudencia P./J. 67/98, de rubro: "ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.",(11) en la que se menciona que "... el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado".


De esta forma, el análisis de la progresividad de un determinado gravamen, se realiza a través de la garantía constitucional que en México se ha denominado "proporcionalidad tributaria", y que ha sido ampliamente desarrollada en la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación.


Así puede desprenderse del fallo del J. de Distrito, el cual inclusive cita la tesis de jurisprudencia de la S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. TARIFAS PROGRESIVAS.",(12) con base en lo cual puede apreciarse que el análisis efectuado por dicho juzgador no resulta inadecuado, puesto que el mismo se desarrolla analizando la progresividad del gravamen, a fin de concluir en torno a su constitucionalidad, en términos de proporcionalidad tributaria.


En realidad, lo que la parte quejosa califica como un incorrecto estudio, deriva de su inconformidad con el análisis que el a quo efectuó en torno a los temas que efectivamente fueron planteados, lo cual será motivo de pronunciamiento por parte de esta Primera S. en el segundo apartado del presente considerando, al haberse expresado razones que combaten las consideraciones sostenidas por el J. de Distrito.


Asimismo, debe tomarse en cuenta que el estudio formulado por el a quo no se limita al análisis de las consecuencias que derivan de un salto de rango -como equivocadamente sostiene la quejosa-, sino que el mismo también precisa que, para concluir respecto de la proporcionalidad del gravamen, no basta analizar cada uno de los elementos de la tarifa de manera aislada -como si se tratara de elementos técnicos-, sino que debe realizarse un análisis general del sistema de tributación.


En tal virtud -como se anticipaba-, resulta infundado lo planteado por la parte quejosa, en el sentido de que el a quo no habría analizado la litis tal como le fue planteada en la demanda de garantías.


2. Ahora bien, por lo que hace a los argumentos de la parte quejosa con base en los cuales se insiste en la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el incisos h) de la fracción I del artículo segundo del decreto legislativo reclamado, esta S. estima que los mismos devienen igualmente infundados, tal como se desarrolla a continuación:


Como punto de partida, cabe mencionar que, en los agravios aducidos, esencialmente se insiste en los argumentos planteados a través de los conceptos de violación, siendo el caso que la inconformidad de la parte quejosa en relación con las consideraciones de la sentencia recurrida, versa sobre los siguientes puntos:


• Que la disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación viola en perjuicio de los quejosos el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las tarifas impugnadas no conservan una progresividad proporcional al observar que los tramos que existen en cada rango de las mismas, no se manifiestan constantes ni sistemáticos.


• Que la disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación viola en perjuicio de los quejosos el principio de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se da un trato igual a contribuyentes que se encuentran en categorías distintas.


De la misma forma, para dar respuesta a los planteamientos de los quejosos ahora recurrentes, resulta de especial relevancia transcribir el inciso h) de la fracción I del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 177(13) del propio ordenamiento.


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"...


"h) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


Ver tarifa

D. análisis de la disposición transcrita se advierte, en lo que interesa, que el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el inciso h) de la fracción I del artículo segundo del decreto legislativo reclamado, establece la tarifa que se aplicará para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta para las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado.


Precisado lo anterior, se procede al examen de la problemática planteada a través de los conceptos de agravio específicamente, en lo que hace a los argumentos en los que la parte recurrente aduce la falta de progresividad en la tarifa identificada, atendiendo a las diferencias que derivan entre cada tramo de la misma, según el análisis de las características de cada rango, así como de sus componentes -límite inferior y superior, cuota fija y porcentaje para aplicar sobre el excedente del límite inferior-.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución,(14) radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben concurrir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada.


Así, de conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen de forma cualitativa y cuantitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


Esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien goce de mayor capacidad contributiva y menos el que tenga en menor proporción.


En ese orden de ideas, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento a los gastos públicos se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica, y la tasa o la tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Lo anterior implica que el estudio del principio de proporcionalidad de un sistema de tributación, conlleva el análisis de los elementos considerados por el legislador para apreciar la capacidad contributiva y el mecanismo que sirve de auxilio para las estimaciones correctas que deben hacerse en el establecimiento del tributo de que se trata, para que de esta forma se determine si los sujetos con mayor capacidad económica tributan cualitativa y cuantitativamente superior a los de menor capacidad económica.


Sin que ello implique que el análisis de constitucionalidad del impuesto se limite al estudio de la mecánica establecida para la cuantificación del tributo a pagar, en aquellos casos en los que existiere duda respecto de su efectividad para expresar la parte de la capacidad económica que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Ello, ya que la no efectividad del mecanismo establecido para la determinación de la cuantía de la obligación tributaria llevaría a que exista una distorsión de la apreciación de la capacidad contributiva.


Lo anterior se encuentra sustentado en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."(15)


En lo que concierne al principio constitucional de equidad en materia tributaria, este Alto Tribunal ha sostenido que radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo gravamen, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, de lo cual se deriva, en síntesis, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Además de que los sujetos guarden una situación igual a los que se encuentren en la misma hipótesis legal, el principio de equidad también aspira a que éstos contribuyan en la misma proporción de sacrificio, lo cual cuantitativamente estará determinado de acuerdo a su capacidad contributiva.


En otros términos, si por exigencia constitucional los impuestos deben ajustarse a la capacidad contributiva de quienes han de pagarlo, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo efectivo, ya que así se evitan discriminaciones y desigualdades que no estén -de un modo u otro- basados en una distinta y desigual capacidad de pagar.


Por ello, la capacidad contributiva, además de ser el fundamento de la imposición, constituye un criterio de medición que facilita que el reparto de las cargas públicas se haga en forma equitativa.


En tal virtud, el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que dará un tratamiento diverso atendiendo, precisamente, a circunstancias objetivas y justificadas que reflejan una diferente capacidad contributiva.


Derivado de lo antes expuesto, tratándose del impuesto sobre la renta, mismo que recae sobre una manifestación general de riqueza de los contribuyentes, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de éstos no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta -capital o trabajo- o, inclusive, por las especiales circunstancias que rodean su obtención.


En ese sentido, resulta aplicable el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro establece: "RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN."(16)


De tal suerte que para analizar la proporcionalidad y equidad del sistema de tributación del impuesto sobre la renta, es menester considerar la fuente de riqueza que se grava y el mecanismo establecido para cuantificar la base gravable del tributo.


Sin embargo, en virtud de que el planteamiento de los quejosos se deriva de un cuestionamiento respecto de la constitucionalidad de la mecánica establecida para la determinación del impuesto sobre la renta de personas físicas, el presente asunto se limitará a realizar un análisis específico de la mecánica del tributo.


Así, la progresividad fiscal debe referirse a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, dado que la obligación tributaria incrementa en función del aumento tanto de la base gravable como de la tasa, y sólo en el último rango dicha obligación se incrementa en proporción directa al aumento de la base imponible; lo anterior tiene como efecto que el impuesto se determine conforme a esa proporción y que los que tienen mayores bienes económicos paguen mayores impuestos.


En ese sentido, tratándose del impuesto sobre la renta de personas físicas se cumple mejor la adaptación de la carga del tributo a la capacidad contributiva del deudor, a través de tarifas progresivas, ya que constituye una medida adecuada de un impuesto directo que grava una manifestación inmediata de la capacidad contributiva.


En principio, un mecanismo de progresividad de un impuesto conlleva a que se establezcan distintos renglones -que delimitan ciertos grupos de contribuyentes-, respecto de los cuales se va aplicando una alícuota mayor a la que corresponde al renglón anterior, guardando una proporción con la medida en la que aumenta el ingreso, teniendo un tope de tasa, que evita una extralimitación del grado máximo de tributación, lo cual conduciría a un gravamen confiscatorio.


Sin embargo, el simple establecimiento de una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior no conduce a concluir que se esté ante un mecanismo progresivo, ya que es necesario analizar su efectividad con la aplicación de la tarifa. Lo anterior es así, ya que un rompimiento en la proporcionalidad de la tarifa significaría que no se está expresando la parte real de la capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo.


Así las cosas, a fin de analizar si existe una distorsión en la apreciación de la capacidad contributiva determinada por el legislador, es menester determinar si existe una progresividad en la tarifa que produzca que los sujetos obligados contribuyan al gasto público de manera proporcional a su capacidad contributiva, de suerte tal que se permita que a mayor capacidad, corresponda una mayor carga contributiva y viceversa.


La progresividad de la tarifa no implica únicamente un incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino que también el aumento de la misma debe guardar proporcionalidad frente al aumento del ingreso.


De tal manera, para poder analizar la efectiva progresividad de la tarifa, es indispensable atender al mecanismo que la establece -en función de menor a mayor ingreso-, pero no sólo en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota, sino que además debe valorarse que el aumento de la alícuota entre una sección y otra sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón.


Si el mecanismo constituye la división del ingreso por rangos entre un límite inferior y uno superior, desde un centavo a un número indeterminado de pesos, la progresión se irá midiendo en función del límite superior del renglón anterior y así sucesivamente, hasta el renglón en el que se establece el tope de la tasa a aplicar.


Lo anterior, en virtud de que al tratarse de un criterio de progresividad, dicha circunstancia conlleva el que haya un incremento de la alícuota, el cual debe guardar una proporción con el aumento del ingreso; de esta forma, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva.


Por lo que, para poder analizar la constitucionalidad de los preceptos reclamados -tarifas contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según lo prescrito en las disposiciones de vigencia anual para dos mil cinco-, es necesario determinar si tales tarifas son o no progresivas y, como consecuencia, analizar si resultan violatorias o no de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, en el caso concreto, tal como puede apreciarse de los preceptos antes reproducidos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observan rangos determinados según el monto total del ingreso, que constituye la base imponible en orden creciente sobre la cual se aplica una tarifa, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.


Se advierte que el mecanismo previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo segundo del decreto legislativo reclamado, en relación con el artículo 177 del ordenamiento mencionado, implica realizar la siguiente operación:


a. La cantidad correspondiente al total de ingresos netos obtenidos en el periodo que corresponda debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el por ciento a aplicar.


b. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como "límite inferior" y, al resultado se le denomina "excedente del límite inferior".


c. Esta cantidad llamada "excedente del límite inferior" se multiplica por el por ciento que se contiene en la cuarta columna, atendiendo al renglón en que se ubicó el ingreso.


d. A la cantidad que resulte se le suma la "cuota fija" que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el denominado, por la propia ley, como impuesto a cargo.


Con base en lo anterior, se realiza el siguiente ejercicio en la aplicación del mecanismo referido, para analizar la progresividad en la tarifa, atendiendo a lo dispuesto por el mencionado artículo 177 de la ley.


Ver ejercicio

Base gravable (-) límite inferior (X) % excedente lím. inf. (=) impuesto marginal


Impuesto marginal (+) cuota fija (=) impuesto a cargo


De la aplicación de la tarifa establecida en el precepto antes transcrito, se advierte que existe una progresividad en la tarifa, en la que la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensado con la cuota fija establecida para su aplicación, misma que es adicionada al impuesto marginal determinado en términos del porcentaje aplicable sobre el excedente del límite inferior, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.


De tal manera, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior y quedar comprendido en el siguiente, conduce a que quien obtenga mayores ingresos resienta una mayor carga tributaria.


Ello se concluye derivado de la medición entre un renglón y otro, desde menor a mayor ingreso, en relación con el límite superior del renglón anterior, del que se advierte que existe una carga tributaria en proporción al aumento del ingreso, que al que tiene lugar en el renglón inferior.


Así las cosas, del precepto transcrito se advierte la progresividad de la tarifa, ya que, conforme aumenta el ingreso, incrementa también la alícuota a pagar; esto es, derivado de la relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior, y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre un porcentaje del excedente del límite inferior, al cual se le suma la cuota, resulta una carga tributaria mayor en proporción al aumento de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una medida mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable.


Derivado de lo anterior, se aprecia que la tarifa contenida en el inciso h) de la fracción I del artículo segundo del decreto legislativo reclamado, en relación con el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta acorde con los criterios sustentados tanto por el Pleno de este Máximo Tribunal -en tesis de jurisprudencia-, como por esta Primera S. -en tesis aislada-, cuyos rubros disponen lo siguiente, respectivamente: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS."(17) y "RENTA. EL MECANISMO DE PROGRESIVIDAD APLICADO EN LA TARIFA DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE MEDIRSE CONFORME AL INCREMENTO DE LA ALÍCUOTA AL CAMBIAR DE RENGLÓN, Y SU AUMENTO DEBE SER PROPORCIONAL CON EL INGRESO."(18)


En similares términos a lo expuesto hasta el presente punto, se pronunció esta Primera S. en el amparo en revisión 152/2007, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P., así como en el amparo en revisión 1582/2006, fallado por unanimidad de cinco votos en sesión del cuatro de julio de dos mil siete, bajo la ponencia del M.S.A.V.H..


Adicionalmente, debe hacerse notar que -contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente- el mecanismo de tributación que reclama sí se traduce en un impuesto mayor a cargo de las personas que perciben un mayor ingreso, con lo cual se cumple con un principio mínimo de tributación proporcional -no como concepto oponible a la progresividad, sino atendiendo a la nomenclatura del principio constitucional sobre el cual se elabora- que dispone: quien más tiene, más debe pagar.


En esta misma línea, esta S. coincide con el J. de Distrito en su aseveración de que el juicio de constitucionalidad relativo a la tabla que contiene la tarifa que rige el impuesto anual de las personas físicas, no debe ser realizado mediante un análisis aislado de los elementos que la integran.


En este sentido, la parte recurrente señala que el a quo incurrió en un error al no apreciar que, entre un tramo y otro de la tarifa, existe un tratamiento diferenciado que no se justifica; más aún, menciona que no se habría reparado en el hecho de que las distinciones entre cada rango no tienen una estructura coherente en términos de progresividad, pues los niveles de ingreso contemplados en cada rango no serían lo suficientemente amplios -ni estarían diseñados de manera homogénea entre sí-, a lo cual debe adicionarse que los aumentos en las cuotas fijas aplicables entre cada tramo no obedecerían a un criterio válido, circunstancia ésta que también se reflejaría en los porcentajes aplicables sobre el excedente del límite inferior -pues no aprecian los quejosos que exista un aumento consistente conforme se avanza en la tabla e, inclusive, llegan a darse aumentos menores en los niveles más altos, atendiendo a diferencias marginales-.


Sin embargo, el criterio adelantado por el J. de Distrito no es equivocado, pues la parte recurrente incurre en el error de analizar de manera aislada la estructura de la tarifa -niveles de ingreso por un lado, y de manera aislada a las cuotas o porcentajes-, sin reparar en que la progresividad de la tabla -como criterio constitucional de proporcionalidad tributaria- se ve asegurada por la aplicación conjunta de dichos elementos.


En efecto, no se aprecian elementos que acrediten la inconstitucionalidad de la tarifa que la parte quejosa reclama, ni siquiera si se toma en cuenta el caso correspondiente al último tramo de la tabla -que es el que más asombra a la propia recurrente-, en el que existe un aumento de "apenas" cinco puntos porcentuales en relación con el rango anterior, mismo que sería un aumento inferior al que existe en otros niveles de la tabla, en los que el cambio de tramo implica aumentos en los porcentajes de siete u ocho puntos porcentuales.


Se dice que no existen elementos que soporten la declaratoria de inconstitucionalidad, toda vez que ni siquiera en ese caso se acredita la falta de proporcionalidad que derivaría de "insuficiencias" en la progresividad de la tarifa, apreciándose que la recurrente pierde de vista que, por marcado o sutil que sea el aumento, no deja de haber aumento del primer tramo al segundo, de éste al tercero, del tercero al cuarto o del cuarto al quinto.


Así, considerando el cálculo del impuesto que resulta conforme a la pluralidad de elementos que integran la tabla que contiene la tarifa, se aprecia que existe una tributación cualitativamente diferenciada entre un nivel y otro de la mencionada tarifa, conclusión que no puede ser desvirtuada mediante juicios que se realicen de forma aislada en relación con cada uno de dichos elementos -niveles de ingreso, cuotas fijas, porcentajes aplicables sobre el excedente-.


Ahora bien, no se pasa por alto que la parte recurrente aduce que el diseño de la tarifa propicia que los montos de ingreso que tributan, de conformidad con los primeros tramos, sean de un nivel marcadamente reducido, con lo cual se permitiría "avanzar" con facilidad a los rangos más altos y, por ende, tributar en los tramos de mayor impacto tributario, lo que implicaría un gravamen equivalente a una tasa fija.


Dicha aseveración tampoco afecta la convicción de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella únicamente se aprecian consideraciones subjetivas que, en todo caso, manifiestan una posición ideológica de parte de los quejosos.


En efecto, no puede afirmarse que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. La jurisprudencia de este Alto Tribunal es abundante en lo que hace al reconocimiento de que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida -en términos cuantitativos y cualitativos-.


Sobre la afirmación apuntada seguramente se conseguirá apoyo unánime, con independencia de posiciones políticas o ideológicas. El problema, en cambio, radicará en el establecimiento de un criterio que gradúe de forma adecuada la intención de establecer un principio de diferenciación.


A manera de ilustración: si una persona tiene un ingreso determinado, y otra distinta percibe el doble, abiertamente podrá aceptarse que la primera debe pagar menos impuesto que la segunda. No obstante, el debate deberá efectuarse en relación con la implementación de dicho criterio: atendiendo a que el ingreso que se analiza es el doble ¿debe el impuesto del segundo causante, también ser el doble del que corresponde al primero? ¿O tal vez la contribución debe atender a una razón distinta, por ejemplo, un tanto y medio del impuesto de primer causante o el triple de dicho monto?


En todos los escenarios planteados podría lograrse el propósito deseado, es decir, que la tributación de la segunda persona sea mayor a la de la primera -inclusive, si se buscara una tributación más alta exclusivamente en términos cuantitativos, también un porcentaje regresivo de determinada entidad podría lograr la finalidad perseguida-.


En este sentido, existe un sector amplio de especialistas en materia económica que sostiene que el establecimiento de porcentajes diferenciados de imposición fiscal es una cuestión subjetiva, considerando que dichos parámetros son el producto de labores intuitivas, así como de consensos políticos vinculados a determinadas circunstancias temporales y de lugar.


Inclusive, dichos sectores de la ciencia económica han llegado a sostener que un impuesto progresivo puede ser algo deseable, pero cuestionaron su establecimiento como algo "complicado".(19) Desde este punto de vista, un sistema progresivo es una aspiración válida, pero su justificación es considerada esencialmente estética, no económica.


Asimismo, suele señalarse que la complejidad en la determinación del carácter progresivo del sistema tributario proviene de la convicción de que dicha calificación no debe formularse considerando exclusivamente el aspecto recaudatorio del fenómeno financiero, sino que también deben valorarse los efectos que corresponden a los sistemas del gasto. Consecuentemente, se postula que en la evaluación de las diferencias que se aprecian en la tributación de los individuos que cuentan con distintas características, debe involucrarse la diversa distinción que deriva de las asignaciones que se otorgan a quienes tienen diferentes necesidades, en la parte del fenómeno que tiene que ver con el gasto público.


Así, se considera limitante -e inclusive engañoso- el definir la progresividad de un sistema fiscal con independencia de los fines a los que se destine el producto de la recaudación, o bien, como corolario de lo anterior, definir la progresividad de un determinado sistema de gasto público, sin tomar en cuenta cómo se obtuvieron los recursos fiscales que lo financian.


Las consideraciones anteriores no deben entenderse como una claudicación en torno a la aspiración de obtener un sistema progresivo que refleje un impacto diferente desde el punto de vista cualitativo, sino únicamente para evidenciar que se trata de una cuestión particularmente compleja, debatida no sólo desde el punto de vista legal y constitucional, sino también en la doctrina económica.


Simplemente, se trata de precisar que el juicio de constitucionalidad sobre la progresividad de un sistema tarifario difícilmente podría implicar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la postulación de niveles ideales -desde una óptica constitucional- de configuración de los rangos, la determinación de las cuotas "adecuadas" o la de una alícuota máxima, así como el sector de la población al que debe corresponder ésta.


En este sentido, se estima que lo aducido por la recurrente, en cuanto a que la tributación en los primeros tramos de la tarifa se limitaría a las personas con ingresos muy reducidos, y que resulta sencillo "avanzar" a los rangos de mayor tributación, no deja de ser un juicio que se contrapone ideológicamente con el sistema de tarifas contemplado por el legislador, considerando de manera aislada un gravamen -no el fenómeno financiero en su conjunto-, y en un aspecto en el que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento concluyente.


En efecto, la parte quejosa aventura juicios sobre la incorrección constitucional del sistema tarifario establecido en las disposiciones reclamadas, concluyendo que resulta equivocado el efecto que considera análogo al de una tasa fija, máxime si el mismo resulta aplicable a todas las personas que perciban ingresos por arriba de cierto monto -mismo que también considera de cuantía injustificadamente menor, como para ser la causa de un tratamiento que no atendería al sacrificio que la tributación debe significar en cada caso-.


Dicho juicio no encuentra asidero constitucional, en tanto que se efectúa sin tomar en cuenta lo siguiente:


- Que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario;


- Que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes;


- Que -como se ha señalado- el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis debe abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y,


- Que el "sacrificio" que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica.


Así, no puede afirmarse que el nivel de ingreso a partir del cual resulta aplicable la tasa máxima es muy reducido, pues la decisión respectiva deriva de un consenso formado en el seno del Congreso de la Unión, en el cual inclusive bien pudo haberse tomado en cuenta, por ejemplo, el efecto global que tendrían los impuestos al ingreso y los impuestos al consumo, atendiendo a las tasas establecidas legalmente; asimismo, pueden valorarse los efectos que tendría la recaudación que se obtenga conforme a dicha estructura tarifaria, conjuntamente con la recomposición -redistribución- que podría derivar en la implementación de programas públicos o asignaciones directas del gasto público.


Y entre las circunstancias descritas, particular énfasis debe darse al margen amplio -que no ilimitado- en el que puede moverse el legislador tributario para determinar el nivel de la tasa o tarifa aplicable sobre el hecho imponible que manifieste idoneidad para contribuir al gasto público, dado que el Texto Constitucional no establece parámetro alguno sobre el cual deba ceñirse, a excepción de la mención de que los tributos no deben ser confiscatorios, adicionada al reconocimiento que este Alto Tribunal ha efectuado en relación con el mínimo existencial o mínimo vital.


En efecto, si la tributación ha de ajustarse a la capacidad contributiva de los gobernados, puede reconocerse que ésta ha de ajustarse a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital,(20) permitiéndose la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen,(21) de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.


Pero es éste el único criterio que puede desprenderse con cierto margen de precisión por parte del Texto Constitucional, pues la Ley Fundamental no otorga elementos que permitan calificar la suficiencia o insuficiencia, corrección o incorrección del tipo tributario al que se ajusta el gravamen.


Por otro lado, no debe pasarse por alto que la progresividad del sistema tributario y su intrínseca justicia sólo pueden ser garantizados si éste resulta coherente y totalmente integrado con el gasto público, que debe estar dirigido a satisfacer las prioridades que le asigna la Constitución, tendiente a lograr una igualdad de hecho.


En tal virtud, la desigualdad cualitativa que es indispensable para dar cumplimiento al principio constitucional de proporcionalidad, es la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que se alienta la aspiración a la redistribución de la renta, propósito éste que puede conseguirse -es cierto- a través de la tributación diferenciada, pero también con el reparto diferenciado del gasto público, atendiendo a las necesidades sociales que el propio Texto Constitucional reconozca.


Por otro lado, se ha señalado que el juicio relativo al sacrificio que representa la tributación es subjetivo, dado que la capacidad de pago también puede interpretarse en términos de lo que los economistas denominan "decreciente utilidad marginal del dinero", de la cual se desprende la afirmación política que sostiene que las personas con más recursos pueden soportar un gravamen mayor en términos reales, porque el remanente que conservan después del pago del impuesto es mayor.


De esta noción se deriva el principio de sacrificio proporcional, mismo que estipula que los individuos deben soportar las cargas fiscales en proporción a su nivel de bienestar, lo cual significa que mientras mejor sea la situación de una persona, mayor debe ser el sacrificio que las contribuciones le provoquen.


En efecto, la teoría básica del sacrificio es utilitarista y se encuentra basada en la noción -prácticamente de sentido común- que señala que, en el margen, aquellas personas que tengan mayores recursos, tienen un menor sacrificio al perder una unidad monetaria -un peso- que aquellas con una menor capacidad, las cuales podrían verse inclusive amenazadas por dicha erogación, existiendo la posibilidad de poner en riesgo su subsistencia.


No obstante, es prácticamente imposible medir la utilidad de otro, tanto como lo es determinar qué tanto sacrificio tiene que hacer alguien conforme es impactado por un peso adicional -de manera específica, en la carga tributaria-, independientemente del nivel de habilidad, riqueza o ingreso con el que se contaba previamente al establecimiento de la imposición.


Aún más difícil resulta determinar con exactitud -o pretender conducir- el efecto que tendría el impacto diferenciado de la tributación, en términos de sacrificio individual, en los particulares niveles de ingreso en relación con los cuales argumenta la parte quejosa -distinguiendo entre los distintos tramos de la tarifa-.


Por todas las razones apuntadas -y atendiendo a que las constancias de autos no ofrecen elementos adicionales que acrediten alguno de los extremos apuntados-, no debe este Alto Tribunal adelantar juicios sobre lo adecuado, conveniente o correcto de los parámetros de ingreso a los cuales el legislador ha asignado una alícuota menor, frente aquellos a los que corresponde una mayor, resultando suficiente el escrutinio constitucional que se agota en la verificación de la estructura de la tarifa, de tal manera que el impacto en los distintos tramos de la misma, resulte cualitativamente mayor, conforme se avance en los niveles de ingreso -hasta cierto tope, coincidente con la definición del límite inferior del último rango-, en la cual debe verificarse que no existan los denominados "errores de salto".


En este contexto, debe tomarse en cuenta que la deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contienen la tarifa reclamada, no es una confianza ciega, sino que obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, únicamente los procesos democráticos son capaces de resolver tales distinciones.


Así, en tanto el Texto Constitucional no otorgue elementos definitivos sobre el particular, no corresponde a este Alto Tribunal determinar si podría ser mayor el margen entre uno y otro rango de la tarifa; si el número de tramos es suficiente para distinguir entre los causantes; si el límite inferior del último tramo asciende a un monto suficiente para identificar a los contribuyentes que en cada caso se consideren mejor preparados para resentir la tasa máxima; o bien, si dicha tasa máxima es de un porcentaje adecuado a la capacidad evidenciada por los sectores más favorecidos económicamente.(22)


En el contexto descrito, debe precisarse que lo señalado en torno a que el Texto Constitucional no permitiría delimitar una alícuota que incuestionablemente sea definida como la correcta desde los derechos fundamentales de los gobernados, no debe entenderse como una abdicación de este Alto Tribunal para revisar la constitucionalidad de dicho aspecto, en aquellos casos en los que la propia Constitución sí adelanta un criterio susceptible de ser desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como acontece con los postulados de no confiscatoriedad y mínimo vital, a los que se ha hecho referencia con antelación.


Precisamente, en relación con el tema del mínimo vital, la parte ahora recurrente plantea que el sistema tarifario combatido no lo reconocería, lo cual pretende acreditar haciendo referencia al monto de cinco mil pesos como un mínimo de subsistencia aceptable -a su juicio-, comparando la tributación de quien percibe siete mil pesos, con quien ingresa trescientos mil pesos.


Dichas consideraciones resultan inoperantes por dos razones: En primer término, porque se trata de argumentos introducidos en el recurso de revisión, sin que los mismos hubieren sido mencionados en los conceptos de violación analizados por el a quo. En tal virtud, dado que esta segunda instancia versa sobre la corrección en el análisis de las cuestiones planteadas en la primera, no puede la resolución al recurso partir de elementos no sometidos a la consideración del J. de Distrito, a fin de determinar la corrección de su decisión.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de esta Primera S., de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."(23)


Asimismo -en segundo término-, en razón de que parte de apreciaciones subjetivas e hipotéticas, como lo es la relativa a que el mínimo de subsistencia asciende a cinco mil pesos. De la misma forma, el tratamiento diferenciado que aprecia entre un contribuyente que percibe siete mil seiscientos dieciséis pesos, y uno que percibe trescientos mil pesos, igualmente es presentado como un caso hipotético, del cual no puede desprenderse una conclusión definitiva en torno a la constitucionalidad de una norma de carácter general.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, compartida por esta Primera, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."(24)


Por todo lo expuesto, se concluye que la tarifa contenida en el incisos h) de la fracción I del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta -misma que se vincula con el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, no resulta violatorio de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como fue sostenido por el J. de Distrito en el fallo recurrido.


OCTAVO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Finalmente, se advierte que los argumentos que se desprenden del segundo agravio que formula la parte recurrente, constituyen cuestiones relativas a temas de legalidad, vinculadas a la valoración de la pruebas por parte del a quo, cuya resolución no corresponde a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


En consecuencia, lo procedente es reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que inició en el conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el referido Acuerdo Plenario 5/2001, para que proceda al examen de dichas cuestiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en los términos de lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S.G.J., J.A.O., L.D.A.C., M.I.A.A., A.F.M., M.G.T., O.P.V., N.J.T.E., H.L.V.W., J.V.R. y J.V.M., en contra del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, así como del inciso h) de la fracción I del artículo segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", relativo a disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de este fallo, remítanse los autos al mencionado Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.S.A.V.H..








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8. Jurisprudencia por contradicción de tesis del Tribunal Pleno, número P./J. 3/95, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 86-2, página 10, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto establece: "De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el J. de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al J. de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."


9. Jurisprudencia del Tribunal Pleno, número P./J. 133/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 36, cuyo texto se transcribe a continuación: "Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


10. Tesis 3a./J. 7/91, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página 60, cuyo texto establece: "Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


11. Tesis de jurisprudencia P./J. 67/98, establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 8, cuyo texto se transcribe a continuación: "El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, sin que en relación con esa forma de tributar prohíba al legislador la instauración de tasas fijas, y menos aún consigne que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los mencionados principios tributarios. Esto dimana de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado. El anterior ha sido el criterio que sostiene la actual integración del Tribunal Pleno tratándose de las tasas fijas, que es aplicable en lo referente a la del 1.8% prevista por el artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Activo, pues en relación con este tributo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes, sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los citados principios de proporcionalidad y equidad, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades."


12. Tesis de jurisprudencia establecida por la S. Auxiliar en la Séptima Época, consultable en el Informe de 1969, página 51, cuyo texto se transcribe a continuación: "En mérito de su debida función en la doctrina fiscal, habrá que contrastar que lo arbitrario de una tarifa progresiva es que quede a juicio de la autoridad fiscal determinar la razón por la cual la escala impositiva deberá ser proporcionalmente establecida por la ley, en relación con la funciones que solventa el impuesto en la sociedad actual y que ha llegado a comprender, dentro del gasto público, las prestaciones de carácter social a cargo del Estado, registradas y contabilizadas en el presupuesto de egresos de una nación. La cuota progresiva, como la contenida en los artículos 24 reformado, y 55 de la referida ley de 1953, cumplen mejor la adaptación de la carga del impuesto a la capacidad contributiva del deudor de éste, pues el punto de partida de toda progresión fiscal parte del principio de la capacidad contributiva del obligado, lo que motiva que el impuesto sea en proporción a esa capacidad contributiva y que los que tienen mayores bienes económicos paguen mayores impuestos, sin que ello signifique romper con el principio de igualdad, dado que ésta sólo opera con respecto a las personas que tienen igual situación económica. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal es acercarse, lo más que pueda, a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto o a la capacidad contributiva real, si el tributo se decreta, por caso, en razón directa de la propiedad o posesión de un bien inmueble rural o urbano, fuente del impuesto predial."


13. El texto de dicha disposición, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, se transcribe a continuación:

"Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. A la cantidad que se obtenga ... se le aplicará la siguiente:

"Tarifa ..."


14. El mencionado precepto constitucional establece lo siguiente:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


15. Tesis P./J. 10/2003, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, cuyo texto se transcribe: "El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


16. Tesis 2a. CLVII/2001, emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 247, cuyo texto se transcribe: "Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad.". Dicha tesis tiene como precedentes los siguientes: "Amparo en revisión 970/99. O.R.M.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.. Amparo en revisión 738/2000. E.P.C.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N.."


17. Tesis P./J. 90/99, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 5, cuyo texto establece: "Las normas jurídicas que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, conlleva un incremento en la tasa aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior."


18. Tesis 1a. CXXXVI/2007, emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 270, cuyo texto señala: "Una mejor adaptación de la carga tributaria a la capacidad contributiva de las personas físicas obligadas a su pago, tratándose de un gravamen directo como el impuesto sobre la renta, que grava una manifestación inmediata de dicha capacidad, se cumple a través de las tarifas progresivas. Ahora bien, para que exista un mecanismo de progresividad es necesario que además de establecerse una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior, se analice su efectividad con la aplicación de la tarifa, ya que una ruptura con la proporcionalidad de la tarifa implicaría no expresar la real capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo. Así, la progresividad de la tarifa no se traduce solamente en el incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino también en que el aumento de aquélla sea proporcional con el ingreso, lo cual significa que para analizar la efectiva progresividad de la tarifa debe atenderse al mecanismo que la establece, relacionándolo con la cantidad comprendida entre un límite inferior y uno superior, además de valorarse que el aumento de la alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón, de manera que la medición se haga con el comparativo del renglón superior, que es el parámetro para determinar el ascenso en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva.". El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 1663/2006. J.C.G.V.. 21 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C.."


19. El sector doctrinal al que se hace mención cuenta, entre otros, a R.E.H., A.R., H.L., H.S., W.B. y H.K.. Los dos autores mencionados en último término partieron de la dificultad de determinar un sistema auténticamente progresivo, a fin de postular propuestas diversas de tributación, en su obra "The Uneasy Case for Progressive Taxation", título éste que se hace referencia al "complicado" manejo de la progresividad en el sistema tributario.


20. En relación con el derecho al mínimo vital, el mismo ha sido motivo de pronunciamiento reciente por parte de esta S., tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XCVIII/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 792, cuyos texto y rubro se transcriben a continuación: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.-En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es ilimitada -siendo que corresponde a este Alto Tribunal la verificación del apego a las exigencias constitucionales- y por el otro, no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la imposición, sino que se reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mecánica del impuesto -ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible-, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular.". El precedente correspondiente se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 1780/2006. L.O.S.V.. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


21. Así ha sido sostenido por este Alto Tribunal desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, en la cual la Segunda S. estableció la tesis de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", apreciable en el Tomo XC, página 944, y cuyo texto establece lo siguiente: "No debe hacerse en el juicio de garantías la crítica de la proporcionalidad del impuesto, cuando la falta de proporción o de equidad sea opinable o dudosa o cuando, aun siendo cierta, pueda estimarse leve, la Corte sólo puede otorgar la protección constitucional cuando evidentemente haya una notable desproporción en la cuota fiscal, de suerte que el tributo resulte exorbitante, ruinoso o prácticamente confiscatorio.". El precedente respectivo es identificado en los siguientes términos: "Amparo administrativo en revisión 5182/46. ‘El Ancora’, S.A. 21 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.."

Asimismo, el criterio relativo al carácter confiscatorio de los impuestos puede también apreciarse en la tesis aislada de la Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIII, página 611, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: "IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS.-Cuando se alegue que un impuesto es contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, y la pretendida falta de equidad o proporcionalidad aparezca como dudosa o leve, no cabe hacer en el juicio de garantías la crítica de la ley respectiva; pero, en cambio, la Justicia Federal puede y debe otorgar la protección solicitada, cuando se acredite plenamente que hay notoria desproporción de la carga fiscal, de suerte que el impuesto resulte exorbitante, ruinoso o prácticamente confiscatorio.". El precedente correspondiente se identifica en los siguientes términos: "Amparo administrativo en revisión 3027/47. Compañía Minera de M., S.A. 14 de julio de 1947. Unanimidad de cinco votos. R.: A.T.L.."


22. Los Tribunales Constitucionales de otras latitudes se han llegado a pronunciar sobre la tasa máxima que resulta aplicable a la tributación global del gobernado, tal como aconteció en Alemania a través de la sentencia de fecha 22 de junio de 1995, en la que se precisó que la obligación tributaria global -es decir, considerando todas las exacciones de naturaleza contributiva- no deben exceder al cincuenta por ciento de la renta obtenida por el causante. Señala el tribunal que: "... el impuesto sobre el patrimonio sólo puede incidir sobre la renta en la medida en que la carga tributaria total de la renta potencial calculada a tanto alzado en atención a los ingresos, los gastos deducibles y otras desgravaciones se aproxime a un reparto por partes iguales entre el particular y el ente público."

No obstante, dichos esfuerzos por definir un criterio constitucional relacionado con el porcentaje máximo que debería corresponder a la tributación -los cuales no escapan a la atención de esta Primera S.- no son respaldados por algún precepto constitucional mexicano que permitiera apreciar la existencia de una alícuota que incuestionablemente defina la tarifa o tasa correcta. En tal virtud, no resulta válido, sin más, pretender que este Alto Tribunal adelante un juicio sobre el porcentaje que resulta adecuado en la estructura tarifaria aplicable en el país.


23. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005, establecida por esta Primera S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, cuyo texto se transcribe a continuación: "En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."


24. Tesis 2a./J. 88/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, página 43, cuyo texto se transcribe a continuación: "Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."


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