Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de resolución1a./J. 46/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22926
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 126
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 268/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 5-A y 15-A de la Ley del Seguro Social, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad planteada, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos al tema planteado y porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. Debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se pronunciará respecto a la temporalidad del recurso de revisión debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento en el tercer considerando de su resolución determinó que la interposición del recurso resultaba oportuna (fojas 16 vuelta y 17 del toca en que se actúa).


TERCERO. Dado que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, y el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento, lo que procede es analizar los conceptos de violación en los que la quejosa cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5-A y 15-A de la Ley del Seguro Social, vigentes a partir del diez de julio de dos mil nueve.


CUARTO. La quejosa, hoy recurrente, expresó los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


I. Que los artículos 5-A y 15-A de la Ley del Seguro Social vulneran la garantía de legalidad porque constriñen a la quejosa a asumir obligaciones adquiridas por un tercero, soslayando el hecho de que el obligado frente al Instituto Mexicano del Seguro Social es el patrón o quien contrató a los trabajadores, a cuyo cargo deben estar las aportaciones de seguridad social, por ser quien cuenta con la información necesaria para ese efecto, no así la quejosa a la que se le estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento, y que no puede considerársele obligado solidario, por desconocer el contenido y alcance de las obligaciones cuyo cumplimiento prevé la ley reclamada.


II. Que el párrafo tercero del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque faculta a la autoridad para determinar un crédito fiscal a pesar de que la obligación que lo origina corresponde a un tercero; sin que el legislador hubiese previsto un procedimiento para que el gobernado no quede en estado de indefensión, frente al ejercicio de las facultades de comprobación que tiene la autoridad administrativa, por lo que al no ser la directamente obligada, por no haber sido ella quien contrató a los trabajadores y al carecer de toda esa información, insiste en que no debe reclamársele el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la ley reclamada en esos términos, porque de esa manera se viola su garantía de audiencia dado el actuar arbitrario de la autoridad administrativa.


III. Que los artículos 5-A y 15-A de la Ley del Seguro Social vulneran la garantía de seguridad jurídica, porque al imponerle el carácter de sujeto obligado al beneficiario de los servicios, se le obliga a asumir obligaciones que le corresponden al patrón, quedando al arbitrio de la autoridad el procedimiento y los supuestos en los que considera exigible la obligación del beneficiario, no obstante que se trata de obligaciones del patrón, y con ello se le otorgan facultades legislativas a la autoridad administrativa.


IV. Que los referidos artículos otorgan un trato igual a sujetos que se encuentran en supuestos jurídicos diferentes. Uno es el beneficiario del servicio que habrán de prestar los trabajadores; otro es el patrón que los contrata para prestar sus servicios al beneficiario. En esa condición, la quejosa aduce que la relación laboral se establece entre el patrón y los trabajadores, por lo que en relación con el beneficiario del servicio existen diferencias jurídico legales que requieren de un trato distinto; por lo que deviene injustificado que las normas reclamadas les otorguen el mismo trato al patrón titular de la relación laboral y al beneficiario de los servicios contratados por aquél. Dice la quejosa que resulta excesivo y violatorio de la citada garantía que se le otorgue el carácter de sujeto obligado, al beneficiario de los servicios.


V. Que el artículo 5-A, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social transgrede la garantía de legalidad, al permitir facultades discrecionales y arbitrarias para determinar "en los demás casos", quiénes serán considerados como sujetos obligados, para los efectos de dicho ordenamiento, porque dicha expresión es ambigua e indeterminada, quedando a la decisión arbitraria de la autoridad la determinación de los sujetos obligados.


QUINTO. Por cuestión de técnica los conceptos de violación se estudian en un orden diverso al propuesto por la quejosa.


En el concepto de violación sintetizado en el punto V, la quejosa argumenta que el artículo 5-A, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social transgrede la garantía de legalidad al otorgar a la autoridad facultades discrecionales y arbitrarias para determinar "en los demás casos", quiénes serán considerados como sujetos obligados. Dice la quejosa que dicha expresión es ambigua e indeterminada, quedando a la decisión arbitraria de la autoridad la determinación de los sujetos obligados.


La disposición legal, cuya constitucionalidad cuestiona la quejosa, en lo conducente establece:


"Artículo 5-A. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ... VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;"


De lo anterior, se advierte que en dicha disposición el legislador estableció una serie de definiciones, entre ellas, la de los sujetos obligados en términos de la propia Ley del Seguro Social, cuando a partir de la existencia de una relación laboral se tenga la obligación de retener las cuotas obrero patronales. Dicha fracción VIII, después de señalar lo anterior puntualiza: "y los demás que se establezcan en esta ley."


Debe decirse que el concepto de violación es infundado en virtud de que atendiendo al contexto normativo y particularmente al contenido del artículo 5-A de la ley reclamada, al tratarse de un listado de definiciones, concretamente la relativa a los sujetos obligados, el legislador reformó dicha fracción VIII e incluyó la expresión: "... y los demás que se establezcan en esta ley", y no la expresión "en los demás casos" que, de manera inexacta refiere la quejosa.


Al respecto, debe precisarse que la expresión "y los demás que se establezcan en esta ley", establecida por el legislador, guarda relación con los diversos sujetos que se mencionan en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A, a los que alude el transcrito numeral 5-A de la Ley del Seguro Social, por eso no puede considerarse una expresión ambigua o indeterminada, porque en las señaladas disposiciones se precisan con claridad qué otros sujetos obligados prevé la ley, así como los diversos sujetos de aseguramiento que son materia de regulación en el contexto normativo de la Ley del Seguro Social, por ende, de ninguna manera puede decirse que su determinación sea una decisión arbitraria de la autoridad administrativa, como de forma inexacta aduce la quejosa.


Lo anterior es así, en virtud de que dichos preceptos se refieren a sujetos de aseguramiento de los regímenes obligatorio y voluntario; a trabajadores de industrias familiares, independientes y demás trabajadores no asalariados, así como ejidatarios y comuneros, sujetos respecto de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social podría convenir con las empresas o instituciones con las que aquéllos tengan relaciones derivadas de su actividad, que sean dichas entidades quienes retengan y enteren las cuotas correspondientes; a los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia; y a los sujetos de solidaridad social.


En esas condiciones, debe ponerse de manifiesto que es inexacto el señalamiento que hace la quejosa en su concepto de violación, en cuanto a que el artículo 5-A de la ley reclamada, otorga a la autoridad facultades discrecionales para determinar "en los demás casos" quiénes son los sujetos obligados, en virtud de que, como ya se dijo, fue el propio legislador quien estableció en la propia Ley del Seguro Social, los otros supuestos normativos en los cuales se definen otros sujetos de aseguramiento que surgen de otro tipo de actividades, como las que derivan de las industrias familiares, el trabajo independiente o el de los ejidatarios y comuneros, todo lo cual explica y justifica la expresión "y los demás que se establezcan en esta ley", utilizada por el legislador en el artículo 5-A de la ley reclamada, de ahí que no exista la aducida violación a la garantía de legalidad.


Como ya se puntualizó, lo que hizo el legislador en la parte final de la fracción VIII del referido artículo 5-A, al aludir a "los demás que se establezcan en esta ley", fue ajustar la redacción de dicho precepto legal para poder correlacionar las demás hipótesis de los sujetos obligados y de los sujetos de aseguramiento, así quedó precisado en el dictamen de la Cámara de Origen, de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, donde se consideró que: "... la propuesta de reforma a la fracción VIII del artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, para ampliar la categoría de sujeto obligado, añadiendo que serán los demás que se establezcan en la ley, dando cabida legal a las modificaciones expuestas anteriormente."


Todo lo anteriormente señalado, pone de manifiesto que, contrario a lo aducido por la quejosa, la precisión que hizo el legislador en la parte final de la fracción VIII del artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, de ninguna manera otorga, a la autoridad administrativa, facultades discrecionales, mucho menos arbitrarias, en lo que se refiere a la determinación de los sujetos obligados y sujetos de aseguramiento; consecuentemente, no existe la aducida violación a la garantía de legalidad, por las razones que ya han quedado explicadas.


Por otro lado, la quejosa aduce en sus conceptos de violación sintetizados en los puntos I, II y III, que los artículos reclamados violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque se le imponen obligaciones que corresponden al patrón que contrató a los trabajadores, a cuyo cargo deben estar las aportaciones de seguridad social. También aduce la quejosa que a ella no debe considerársele como obligado solidario.


La quejosa argumenta que el legislador debió prever un procedimiento para no dejarla en estado de indefensión, frente al ejercicio de las facultades que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social. Aduce la quejosa que se vulneran las señaladas garantías, al imponerle el carácter de sujeto obligado, al beneficiario de los servicios, quedando al arbitrio de la autoridad determinar los supuestos en los que dicho beneficiario asume obligaciones frente al referido instituto.


Los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, vigentes a partir del diez de julio de dos mil nueve, establecen lo siguiente:


"Artículo 5-A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Ley: la Ley del Seguro Social;


"II. Código: el Código Fiscal de la Federación;


"III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;


"VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;


"VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;


"IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250-A, de la ley;


"X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del código y los previstos en esta ley;


"XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el instituto, en los términos de la ley;


"XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley;


"XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del instituto;


"XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;


"XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio instituto;


(Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2005)

"XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley;


(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 2009)

"XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2005)

"XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 15-A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.


"No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"Asimismo, el instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:


"I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de registro patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.


"II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el instituto.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el consejo técnico.


"Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral."


Conforme a dichas disposiciones legales, una persona tiene el carácter de sujeto obligado cuando tenga la obligación de retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social, o de realizar el pago de las mismas.


Cuando en la contratación de trabajadores participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o el patrón, ambos serán responsables solidarios en relación con los trabajadores, respecto de las obligaciones de los patrones previstas en la Ley del Seguro Social. Las empresas que con elementos propios, presten servicios a otras, no serán consideradas intermediarios sino patrones.


Cuando un patrón, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten servicios bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese requerido previamente. En ese caso, dicho instituto dará aviso al beneficiario con ese requerimiento. Asimismo, los contratantes deberán comunicar la existencia de los contratos celebrados y el patrón señalará el nombre del beneficiario de los servicios contratados.


En torno a las garantías de legalidad y seguridad jurídica invocadas por la quejosa, este Alto Tribunal ha sostenido que dichas garantías son respetadas cuando las normas que facultan a las autoridades administrativas para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitada y acotada, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados, no resulte caprichosa o arbitraria; sino en todo caso justificada por las circunstancias jurídicas que confluyan en cada situación atendida por la autoridad, en la inteligencia de que todo acto de molestia o privación, entre otros requisitos, debe ser emitido por la autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica.


Por otro lado, debe precisarse que la garantía de seguridad jurídica no debe ser entendida en el sentido de que la ley, en todo caso, tenga que señalar de manera concreta, un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades; más bien ha de entenderse que la ley debe contener los elementos mínimos para que los particulares puedan hacer valer su derecho, y para que a ese respecto la autoridad no pueda actuar arbitrariamente.


En esa condición, resulta innecesario que la ley pormenorice el procedimiento a seguir en todos y cada uno de los supuestos jurídicos en ella previstos, cuando se advierta que dicho procedimiento ya se encuentra definido, a un grado razonable, de tal manera que permita al particular defender su derecho frente a la actuación de la autoridad administrativa de que se trate.


Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"Núm. registro: 174094

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


En esa tesitura, devienen infundados los conceptos de violación en estudio, en virtud de que no existe la aducida violación de garantías, toda vez que del contenido de los preceptos reclamados se advierte que no sólo contiene una serie de definiciones de las diferentes figuras jurídicas reguladas en la ley reclamada, particularmente por lo que se refiere a los "sujetos obligados"; sino que también explica distintas hipótesis que se presentan en el ámbito de las relaciones laborales, concretamente la contratación de trabajadores a través de intermediarios, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.


Así se desprende del contenido del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, al establecer que cuando en la contratación de trabajadores participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o el patrón, ambos serán responsables solidarios en relación con los trabajadores, respecto de las obligaciones de los patrones previstas en la Ley del Seguro Social.


También se establece que las empresas que con elementos propios presten servicios a otras, no serán consideradas intermediarios sino patrones y que cuando un patrón, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten servicios bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese requerido previamente.


En la propia norma se puntualiza que, en ese caso, dicho instituto dará aviso al beneficiario con ese requerimiento. Asimismo, los contratantes deberán comunicar la existencia de los contratos celebrados. El patrón señalará el nombre del beneficiario de los servicios contratados.


Lo anterior pone de manifiesto que los preceptos legales sí respetan las referidas garantías de legalidad y seguridad jurídica, no sólo como disposiciones legales individualmente consideradas, sino también en el contexto normativo al que pertenecen, toda vez que la propia ley reclamada regula además, distintos procedimientos relativos a las diversas materias objeto de regulación, así como los diferentes medios de impugnación que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley del Seguro Social, de ahí que se considere que no existen las aducidas violaciones.


Por último, en el concepto de violación sintetizado en el punto IV, la quejosa aduce que los artículos reclamados vulneran la garantía de igualdad, porque otorgan un trato igual a supuestos jurídicos diferentes, ya que uno es el patrón y otro el beneficiario de los servicios.


Dicho concepto de violación es infundado, en virtud de que según se desprende del contenido de los artículos reclamados, particularmente el numeral 15-A que establece que en la contratación de trabajadores en la que participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que ostenten tanto el patrón como el intermediario, ambos serán responsables solidarios entre sí mismos y en relación con el trabajador, en lo que tiene que ver con las obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social.


Dicha ley regula la hipótesis en que un patrón o sujeto obligado ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados, bajo la dirección del beneficiario, en las instalaciones que éste determine, caso en el cual el beneficiario de los trabajos asumirá las obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social, sólo en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento y siempre que el Instituto Mexicano del Seguro Social le haya notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente, y éste no lo hubiera atendido. En ese caso, dicho instituto dará aviso del requerimiento al beneficiario de los servicios.


El contenido de dicha disposición pone de manifiesto que el tratamiento que la ley otorga por un lado al patrón que contrató a los trabajadores y por otro al beneficiario de los servicios prestados no es el mismo, porque la propia ley deja en claro que el principal obligado en esa relación laboral, en términos de la Ley del Seguro Social, es el patrón que contrató a los trabajadores, tan es así que el requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicha ley, lo formula el instituto primero al patrón y sólo para el caso de que éste soslaye u omita cumplir con dicha obligación, entonces se hará el requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios realizados por los trabajadores.


De la exposición de motivos y de los dictámenes parlamentarios se advierte la razón de dicha disposición, ilustrativamente en los siguientes términos:


Exposición de motivos:


"En el mercado laboral mexicano se impulsan nuevas formas de contratación laboral, algunas incluso por políticas públicas que establecen que ésa es la forma de ‘hacer negocios’ en el mundo globalizado. Así se promueven actividades empresariales donde los esquemas de subcontratación e intermediación laboral pretenden cubrir básicamente los enfoques de procesos, costos y administración ‘competitiva’ para las empresas. De tal manera, la tendencia a la contratación de los empleos es cada vez más marcada en la economía hacia la ‘externalización y precarización laboral’, sin importar que se haga por encima de lo establecido por las instituciones formales y legales del país ... Esa realidad es por sí misma impresionante, pues la seguridad social es un derecho constitucional de los trabajadores, a través del cual se busca garantizar, entre otros beneficios, el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y el retiro digno al concluir la trayectoria laboral ... la subcontratación y la intermediación laboral -que no son prácticas privativas de nuestra sociedad- se presentan cada vez con mayor frecuencia y en diversas formas, como la subcontratación de producción, la de obra, la de servicios, la de tareas y la de mano de obra; así como por la contratación de servicios laborales temporales, la contratación por tiempo parcial, la eventual, la contratación de servicios profesionales por honorarios o, incluso, contrataciones con la férula de ‘asociados en servicios independientes’, simples asociados o socios de diversas personas jurídicas, entre algunas de las formas, todas ellas sin duda fuera de los esquemas salariales y provisionales de la economía formal e institucional ... Las figuras no responden a la dimensión de las relaciones laborales legales establecidas, sino que se trata de intermediaciones simuladas entre el trabajador y el verdadero patrón, o incluso con falsas fórmulas de autoempleo o de asociaciones, en las que el trabajador aparentemente presta servicios por su cuenta, cuando en realidad lo hace por subordinación ... es el incumplimiento, la evasión y la elusión por parte de algunos patrones, precisamente en el pago de las cuotas obrero-patronales. Teniendo en cuenta que los patrones se encargan de retener el importe de la cuota del trabajador y son por tanto los responsables de realizar esos pagos. Pero sucede en muchas ocasiones que los patrones retienen indebidamente y no las entregan al instituto o reportan cantidades menores de las correspondientes ... Tales situaciones vulneran las finanzas y el patrimonio del IMSS y ponen en riesgo el futuro de los derechos de los trabajadores. Por cierto, el actual director general del instituto, J.M.H., ha reconocido que tal evasión puede representar hasta 30 por ciento de los ingresos actuales ... El IMSS, por ser un organismo fiscal autónomo, enfrenta la actitud proveniente de las omisiones dolosas como las que inducen los esquemas de la subcontratación y la intermediación laboral."


Dictamen de la Cámara de Origen:


"... resulta necesario dar el carácter de sujeto obligado y, en su caso, de responsable solidario a los patrones que se benefician con los trabajos y servicios contratados, imponiéndoles deberes específicos que permitan al IMSS contar con elementos de registro y de control que le faciliten la actuación oportuna ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de los servicios ... Para lograr su objeto, la iniciativa de mérito propone la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 15 A de la Ley del Seguro Social; con estas adiciones se otorgaría el carácter de sujeto obligado a la persona que se beneficie con los trabajos o servicios prestados por los trabajadores de las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en tal sentido, dicha persona también será responsable solidario respecto de las obligaciones establecidas en la ley ... la obligación solidaria de la persona que se beneficie de los trabajos o servicios prestados será determinada por el instituto ante el incumplimiento del patrón ... Por último, la propuesta de reforma a la fracción VIII del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social para ampliar la categoría de sujeto obligado añadiendo que serán ‘los demás que se establezcan en la ley’, dando cabida legal a las modificaciones expuestas anteriormente ... La Comisión de Seguridad Social considera indispensable fortalecer la actividad recaudatoria del instituto, abatiendo las prácticas elusivas y evasoras; por ello, resulta importante que en el caso particular de la subcontratación e intermediación laboral se especifiquen obligaciones directas no sólo hacia las empresas que prestan los servicios, sino también para aquellas personas que se ven beneficiados con éstos ... 5. Es el caso mencionar que, en referencia a las personas que se benefician de los trabajos o de la prestación de los servicios, la iniciativa de mérito impone la obligación de informar mensualmente al IMSS el domicilio fiscal del patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, y respecto de los trabajadores que prestaron los servicios contratados, el nombre completo, registro federal de contribuyentes, número de seguridad social y número de días laborados en el mes a que se refiera la información, por lo que se considera que de manera alguna se impone alguna obligación de difícil cumplimiento y, mucho menos, onerosa ... el carácter de responsable solidario y sujeto obligado que se proporcionaría a la persona que se beneficia de los servicios contratados además de coadyuvar a la mejora recaudatoria del instituto, garantizaría a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los sujetos obligados; actualmente, la omisión de dichas obligaciones por parte del patrón (empresa prestadora de los servicios contratados) no acarrea mayores perjuicios a la persona que se beneficia del trabajo, por el contrario, su responsabilidad es sumamente limitada; por lo anterior, se considera indispensable que ante el incumplimiento del patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios de cualquiera de las obligaciones establecidas en la ley sea determinada la obligación solidaria a cargo de la persona que se beneficia de los servicios contratados y, tratándose de la omisión total o parcial del importe de las cuotas obrero patronales, una vez fijadas en cantidad líquida, le sean notificadas, como responsable solidario, las cédulas de liquidación respectiva."


Dictamen de la Cámara Revisora:


"Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora en el sentido de que es necesario fortalecer los mecanismos legales que le otorguen a los trabajadores mexicanos y sus familias la seguridad jurídica plena de que sus derechos en materia de seguridad social se encuentran a salvo y pueden disfrutar de ellos en un caso determinado. Coinciden en la oportunidad de establecer la obligación solidaria en ley respecto de las obligaciones en materia de seguridad social de empresas que contraten o subcontraten a otras en la prestación de servicios, ya que se evitará que mediante un acto simulado de subcontratación los patrones eludan el pago correspondiente a las cuotas y aportaciones de seguridad social. Ello es así, dado que mediante la figura de la subcontratación, la empresa prestadora de los servicios, al no ser la propietaria de los activos y bienes de la empresa contratante, determina en una menor cantidad el monto de la cuota del seguro de riesgos de trabajo, además de que, mediante dicha figura, puede simularse una situación que implique la elusión o evasión en la correcta determinación y el pago de la cuota que en derecho deba aplicarse ... Es común que a la par con el desarrollo económico, las empresas hacen uso de diversos esquemas de subcontratación o intermediación laboral que les permiten enfrentar la competencia internacional, sin embargo, también se presentan quienes abusan de estos esquemas para simular actos jurídicos laborales y mediante prácticas abusivas y simuladoras evaden las obligaciones que les confiere la ley en detrimento de los derechos de seguridad social de los trabajadores ... Por ello, es necesario reformar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social que consideren el establecimiento de la obligación solidaria entre los patrones y quienes subcontraten servicios, a efecto de garantizar plena y efectivamente el pago de las cuotas obrero-patronales al quedar el beneficiario de los servicios como responsable del pago de dichas cuotas dado el caso de que el patrón incumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social".


En ese contexto que deriva de las razones y motivos que tomó en cuenta el legislador, y específicamente de la forma y términos concretos en los que quedaron redactados los preceptos legales reclamados, se pone de manifiesto que el trato que la ley otorga, por un lado, al patrón que directamente contrata a los trabajadores, y por otro, al beneficiario de los servicios que éstos deban prestar, no es el mismo, pues como ya quedó precisado, en todo caso el principal obligado a acatar y observar las responsabilidades que derivan de la Ley del Seguro Social, son los patrones, y sólo para el caso de que ellos incumplan, será el beneficiario de los servicios contratados quien deberá hacerse cargo de las obligaciones y cargas legales que haya omitido el patrón, de ahí que deba concluirse que el trato que la ley les otorga no es el mismo, por ende, el concepto de violación deviene infundado.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra lo dispuesto en los artículos 5-A, fracción VIII, y 15-A, de la Ley del Seguro Social, vigentes a partir del diez de julio de dos mil nueve.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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