Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Indalfer Infante Gonzales.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 1680
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución219/2003
Número de registro20184
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado I.I.G.: El suscrito difiere del criterio de la mayoría en cuanto a que en el caso se debe revocar la resolución recurrida. Las razones que los Magistrados por mayoría estiman que en el caso el Juez Federal no debió desechar la demanda de amparo son las siguientes. Consideraron que los artículos 129 y 95, fracción VII, de la Ley de Amparo, señalan la forma en que deben ejercitarse las acciones provenientes de la suspensión del acto reclamado cuando ésta resulta indebida, porque al fallarse el negocio en cuanto al fondo dicho acto haya sido considerado no violatorio de garantías, o las que provienen de haberse dejado sin efectos la suspensión concedida al tercero perjudicado al otorgar contragarantía para ejecutar el acto reclamado, cuando llevado a cabo éste posteriormente se conceda el amparo. Que dicha acción de daños y perjuicios debe dilucidarse en forma incidental de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual el incidente de daños y perjuicios forma parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo establece su existencia y además prevé la procedencia del recurso de queja contra la resolución definitiva que se dicte en el incidente de daños y perjuicios, medio de impugnación cuya existencia en la Ley de Amparo no tendría razón de ser si dicho incidente no formara parte del juicio de amparo, ya que dicho incidente no se trata de una acción genérica de daños y perjuicios, pues para su procedencia debe demostrarse que éstos son una consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de garantías. Que en ese sentido, es correcto que el Juez de Distrito haya considerado que el acto reclamado en la demanda de amparo, que es la resolución que resolvió el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la citada garantía, debe ser considerada como una resolución dictada en un juicio de amparo, y que en contra de ésta procede el recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo. Sin embargo, la mayoría considera que a pesar de que la citada resolución forma parte del juicio de amparo y admite expresamente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VII, de la Ley de Amparo, le asiste razón a la recurrente cuando alega que ella, como tercera que no fue parte en el incidente de reclamación de daños y perjuicios origen de la controversia al no haber sido llamada al mismo, no puede hacer valer dicho medio de impugnación, pues de acuerdo con la reglamentación de los recursos en el juicio de garantías éstos sólo son para las partes en el juicio o en los incidentes del juicio. Que el Juez Federal pasó por alto que de las constancias del recurso de revisión de que se trata, se advierte que Fianzas Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, expidió la póliza de fianza número OCB-127862, para garantizar por Banco Mercantil del Norte, S.A., los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al tercero perjudicado, Grupo Sealy de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con motivo del amparo 20/2001-I. Que obra certificación de la secretaria de acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto a que en ese juicio de garantías se promovió el incidente de daños y perjuicios que fue promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Asemex-Banpaís, señalándose como tercero perjudicado a Grupo Sealy de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil uno, el mencionado Juez Federal sobreseyó en el juicio de amparo, resolución que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante ejecutoria de treinta de marzo de dos mil uno, dictada en el expediente RC.150/2001. Que según lo anterior la afianzadora quejosa, hoy recurrente, no tenía posibilidad de impugnar mediante el recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, la resolución definitiva dictada en el incidente de reclamación de daños y perjuicios en el que fue condenada al pago de la fianza que otorgó para garantizar por Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Asemex-Banpaís, los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al tercero perjudicado, Grupo Sealy de México, S.A. de C.V., con motivo del amparo 20/2001-I; ello, en virtud de que no fue parte en el juicio de...

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