Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Vicente Aguinaco Alemán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 137/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23252
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2119
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2011. **********. 25 DE MAYO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto transitorios del Acuerdo General Número 5/2001, del P. de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal P..


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada personalmente el dieciocho de marzo de dos mil once. Así, el plazo de diez días que señala el referido artículo corrió del veintitrés de marzo al cinco de abril del citado año, habiéndose descontado los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete, todos de marzo y dos y tres de abril por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de abril de dos mil once en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


V. PROCEDENCIA


El presente recurso de revisión debe desecharse por improcedente, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que sus argumentos son inoperantes.


Ello es así, porque conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo está condicionada a que la resolución del asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".(1)


En efecto, los argumentos esgrimidos por la recurrente en sus agravios antes sintetizados son inoperantes, en virtud de lo siguiente:


Por lo que hace al argumento en el que aduce que no se estudió la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que dicho artículo permite al Ejecutivo incorporar, a través de reglas de carácter general, obligaciones que no se encuentran en la ley, ya que la aplicación y ejercicio de la facultad contenida en dicho artículo incide en uno de los elementos esenciales de las contribuciones que es el sujeto de las mismas es inoperante.


Lo anterior porque la recurrente no controvierte los motivos por los que el Tribunal Colegiado determinó que no podía ser analizado el artículo 39, fracción II, cuestionado, a la luz de los principios tributarios, porque no regula ninguno de los elementos esenciales del impuesto (objeto, base, tasa o tarifa, ni sus infracciones o sanciones). Además de que tal precepto, sólo faculta al Ejecutivo a dictar resoluciones de carácter general sin variar las disposiciones relacionadas con dichos elementos esenciales; sin embargo, la aquí recurrente no combate tales consideraciones, sino que reitera su argumento referente a que el artículo tildado de inconstitucional sí contraviene los derechos constitucionales señalados.


En efecto, en la página 3 de su escrito de agravios señala: "En otras palabras, el Tercer Tribunal Colegiado que dictó la resolución recurrida se limitó a justificar que es correcto y por tanto, constitucional, que el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establezca la facultad de emitir reglas de carácter general y que sus resoluciones son completamente apegadas a los principios constitucionales de equidad tributaria y reserva relativa de ley, sin analizar el planteamiento de que esa disposición secundaria -artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación-, sí contraviene los derechos constitucionales señalados."


Por lo que al no controvertir las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó el porqué no podía ser analizado dicho artículo, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de su fallo.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."(2)


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."(3)


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor."(4)


Por lo que se refiere al argumento en que señala que el Tribunal Colegiado en ningún momento analizó que en el caso concreto el artículo tildado de inconstitucional se aplicó de manera indebida, violándose la reserva de ley es inoperante; pues la inconstitucionalidad que se imputa al precepto legal, la hace depender de la actuación o forma en que resolvió la autoridad, siendo que la inconstitucionalidad de una ley deriva de su contraposición con la Norma Fundamental y no de la actuación de la autoridad que la aplica, de ahí lo inoperante de sus argumentos.


Lo anterior se corrobora con la tesis del Tribunal P. siguiente:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. NO DEPENDE DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no puede depender de la legalidad o ilegalidad de los actos concretos de aplicación, sino, en todo caso, de su texto mismo, en cuanto contravenga algún precepto constitucional."(5)


En cuanto al argumento en que señala que si el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos para el ejercicio de dos mil nueve establece la posibilidad de obtener la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios a todas aquellas personas que se dediquen a actividades agrícolas y silvícolas, tal beneficio no se puede limitar con el dictado o emisión de reglas de carácter general, por lo que el requisito de presentar la tarjeta electrónica de la Sagarpa no cumple con la garantía de equidad tributaria, es inoperante por novedoso, ya que no se hizo valer violación a la garantía de equidad ante el Tribunal Colegiado, motivo por el cual no estuvo en aptitud de realizar pronunciamiento al respecto.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."(6)


Aunado a lo anterior, por lo que se refiere a los argumentos en los que aduce que es erróneo que el tribunal a quo señale que con la emisión de la R.1. no se incida en los elementos esenciales, pues con ello se establece un trato inequitativo en contravención al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, son inoperantes, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la ley de la materia, en el amparo directo en revisión sólo se puede analizar la constitucionalidad de leyes (federales o locales), tratados internacionales, reglamentos presidenciales expedidos de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales de los gobernadores de cada Estado, por lo que no se pueden analizar dichos argumentos ya que se refieren a la inconstitucionalidad de la R.1., y como no se encuentra dentro de los tipos normativos antes citados materia de esta instancia, el Tribunal Colegiado es el órgano terminal para pronunciarse sobre la constitucionalidad de reglas generales.


A las anteriores consideraciones, en lo que informan, resultan aplicables la tesis y jurisprudencia de rubros: ""(7) y "MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN."(8)


Los argumentos relativos a que no es obstáculo para plantear la inconstitucionalidad el que el Tribunal Colegiado haya determinado que en una resolución anterior ya se analizó la R.1., y que por ello opera la figura de la cosa juzgada, pues tal decisión no puede estar por encima de los derechos fundamentales que se contienen en al artículo 31, fracción IV, constitucional, son inoperantes por las razones expuestas con antelación, así como porque se trata de cuestiones de mera legalidad, que no pueden ser materia de esta instancia.


La anterior consideración de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de esta Primera Sala que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(9)


Por último, el argumento en el que aduce la quejosa recurrente que es violatorio del artículo 17 constitucional que no exista una doble instancia judicial en el proceso contencioso administrativo, es inoperante porque como se advierte, la quejosa está atribuyendo una omisión legislativa al legislador, siendo que tal omisión no puede repararse mediante el juicio de amparo ni a través del recurso de revisión, lo cual ha sido criterio reiterado en diversas jurisprudencias y tesis aisladas de esta Suprema Corte, pues respecto de una omisión legislativa, la hipotética concesión de la protección federal no tendría el alcance de obligar al Congreso de la Unión a legislar, si el gobernado alega lo que no consta expresamente en la norma; aunado a que ello implicaría otorgar la protección federal conforme a la interpretación de la parte quejosa.


Resulta aplicable la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL."(10)


No es óbice para desechar el presente recurso de revisión, el que el Presidente de este Alto Tribunal por auto de catorce de abril de dos mil once, admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN".(11)


Por las anteriores consideraciones procede desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.


RESUELVE:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión identificado con el número 873/2011.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis 2a./J. 149/2007, página 615, del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


2. Tesis 1a./J. 85/2008, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 144..


3. 2a./J. 109/2009, Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.


4. 2a./J. 62/2008, Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 376.


5. Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 128.

"Amparo en revisión 2104/80. **********. 20 de enero de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.O.T.."


6. Tesis 1a./J. 150/2005, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.


7. Tesis 1a. XLV/2007, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 664, cuyo texto es: "De conformidad con los numerales citados, el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente cuando en la sentencia se estudió u omitió el estudio o decidió la constitucionalidad de leyes (federales o locales), tratados internacionales, reglamentos presidenciales expedidos de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales de los gobernadores de cada Estado o cuando exista la interpretación directa de algún precepto constitucional, siempre y cuando contengan criterios que se consideren de importancia y trascendencia. En tal virtud, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está restringida a esos casos, por lo que es improcedente el análisis de cualquier planteamiento que en revisión se pretenda hacer sobre un tipo de norma distinta a las que las disposiciones transcritas señalan. En el caso, las reglas de la resolución miscelánea fiscal no se encuentran dentro de esos tipos normativos, pues no constituyen una ley federal o local, un tratado internacional o un reglamento presidencial o gubernativo estatal, aunado a que no se está en presencia de un reglamento emitido por el Ejecutivo Federal.

"Amparo directo en revisión 1827/2006. **********. 6 de diciembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


8. Tesis 2a./J. 27/2002, Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 218, cuyo texto es: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán ‘publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes’, se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal."


9. Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730.


10. Tesis P. LXXX/99, P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 40, cuyo texto es: "Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio.

"Amparo directo en revisión 2632/98. **********. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N.."


11. Tesis 391, Apéndice 2000, T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, página 335, Novena Época, Instancia: P., que a la letra dice: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal P. está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver el desechamiento."


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