Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Victoria Adato Green de Ibarra, Clementina Gil de Lester y Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 5
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de resoluciónP./J. 1/93
Número de registro22
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS VICTORIA ADATO GREEN DE IBARRA, C.G.D.L.Y.J.D.R. EN EL RECURSO DE RECLAMACION EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISION 1149/91 (Se encuentra publicado en el Tomo VIII, Noviembre, página 37, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación).


En la especie, la parte quejosa reclamó en amparo directo la sentencia definitiva dictada por el Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal el venticinco de enero de mil novecientos noventa, en el expediente 95/89, invocado en el tercer concepto de violación la inconstitucionalidad de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales ambos para el Distrito Federal; expuso, al efecto, las razones por las cuales estimó que son inconstitucionales dichos ordenamientos.


Por lo tanto, si la quejosa expuso los razonamientos por los cuales estimó que son inconstitucionales los ordenamientos referidos, es indudable que ejercitó la acción de inconstitucionalidad de dichos códigos en términos de lo dispuesto por los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que conoció del amparo directo, al examinar el aludido concepto de inconstitucionalidad en su sentencia del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, lo declaró inoperante invocando consentimiento en virtud de que, a su entender, la quejosa debió combatir tales ordenamientos al darse el primer acto de aplicación de los mismos, sin que lo hubiera hecho así. La quejosa, al interponer el recurso de revisión combate tal decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, de donde se concluye que la materia de constitucionalidad subsiste en la revisión, motivo por el cual no cabe desechar el recurso aplicando literalmente el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


El voto mayoritario sostiene que el hecho de que en la sentencia de amparo directo el Tribunal Colegiado no haya realizado pronunciamiento de inconstitucionalidad de leyes, limitándose a decir que los ordenamientos reclamados debieron combatirse desde su primer acto de aplicación, hace improcedente el recurso de revisión, pues el numeral 83, fracción V, de la Ley de Amparo, exige que en el fallo cuya revisión se pretende se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución; sin embargo, lo anterior es inaceptable porque pasa por alto que el Tribunal Colegiado al haber resuelto como lo hizo, pudo hacerlo de manera incorrecta, circunstancia que sólo puede ser verificada y clarificada al estudiar los agravios de la revisión, que es el medio reparador establecido en la Constitución y en la Ley de Amparo.


El problema fundamental está en la forma como el voto mayoritario entiende la Constitución (artículo 107), y lo establecido por el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, pues con respecto a este último precepto, donde dice que "procede el recurso de revisión:...contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales...", lo interpreta de una manera tan estricta, que no toma en cuenta que para el constituyente y para el legislador, lo lógico es que cuando un Tribunal Colegiado resuelve, se pronuncie sobre la litis planteada en la demanda y si en ésta se propone un problema de constitucionalidad, dicho Tribunal Colegiado, de manera forzosa y necesaria tiene que pronunciarse al respecto, esto es, si el quejoso invoca una cuestión de ese tipo, no queda al arbitrio del tribunal resolverlo o no, conclusión a la que irremediablemente conduce el criterio de mayoría.


En este orden de ideas, este voto minoritario, en relación con el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo estima que la interpretación debe ser en el sentido de que al establecer el legislador"...cuando decidan los Tribunales Colegiados de Circuito", está dando por supuesto que el aspecto de constitucionalidad fue planteado en la demanda, y si no lo resuelve el tribunal o lo resuleve incorrectamente, el recurso es procedende en tal aspecto.


El voto de mayoría extrema el rigorismo de su interpretación estricta en cuando limita la procedencia del recurso, sólo a los casos en que el tribunal haga pronunciamiento de fondo sobre el aspecto de constitucionalidad, con lo cual acaba de dejar en indefensión al quejoso, en virtud de que tanto el planteamiento de la constitucionalidad en amparo directo, como la revisión sobre esta materia, se establecieron en beneficio del gobernado y no en interés de la ley.


Así pues, si a pesar de que en los agravios se viene combatiendo la decisión del tribunal colegiado respecto de los códigos citados, la revisión se desecha porque la sentencia no resolvió el fondo de ese planteamiento, se corre el riesgo de establecer una solución injusta consistente en que, en el evento de que la decisión fuera incorrecta, esa violación a la Ley de Amparo por parte del Tribunal Colegiado, sirva, contradictoriamente, para justificar otra violación como lo es el dejar sin defensa al quejoso al desecharle la revisión, pues esto trae como consecuencia el que ya no puedan analizarse los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de leyes que fueron planteados, haciendo nugatorio el control de la constitucionalidad que procede en amparo directo.


En mérito de las consideraciones expuestas, votamos porque se declare fundado el recurso de reclamación y se admita la revisión para examinar y decidir sobre el pronunciamiento de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado, en virtud de que en la demanda de amparo directo se incluyó ese tópico que resulta, desde luego, diverso a las cuestiones de legalidad, en cuyo caso no procedería el recurso de revisión en el amparo directo.



------------


Este voto se relaciona por provenir de la resolución de uno de los precedentes de la presente jurisprudencia.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR