Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.15o.A. J/14 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23317
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4087
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa


AMPARO DIRECTO 801/2011. PRODUCTOS NATURALES DEL CENTRO, S.A. DE C.V. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.C.G.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. El examen de la demanda de garantías pone de manifiesto que la solicitante de amparo formula en vía de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:


a) La Sala responsable infringió los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues contrario a lo que resolvió, en el caso no se actualiza el supuesto de prohibición a que se refiere el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de Propiedad Industrial, habida cuenta que el registro marcario de la quejosa pretende proteger productos distintos (café, té, cacao, confitería, dulces y caramelos, entre otros), a los amparados por la marca opuesta como anterioridad (bebidas de chocolate).


b) El fallo reclamado es inconstitucional, en virtud de que la Sala responsable no expuso los motivos por los que consideró que los productos amparados por las marcas en pugna se comercializan en los mismos canales de distribución y se dirigen al mismo público consumidor; además, no señaló las razones por las que debe estimarse que este último puede confundir las citadas marcas, infiriendo que provienen de un solo titular.


c) El examen comparativo del registro marcario de la quejosa (Z. zumareza y diseño) y de la marca ya registrada (C. zuma y diseño), pone de manifiesto que no existe semejanza en grado de confusión gráfica, fonética y conceptual o ideológica, a más que amparan productos distintos que no originan confusión entre el público que los consume.


Para analizar la eficacia de los argumentos sintetizados, es pertinente señalar que de las constancias del juicio de nulidad número 1790/10-EPI-01-6, del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación, se desprende que la empresa Productos Naturales del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número MA/M/1985/1007977 del dieciocho de mayo de dos mil diez, a través de la cual la coordinadora departamental de Examen de Marcas "C" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó el registro de la marca denominada "Z. zumareza y diseño".


Seguido por su cauce legal el juicio de nulidad, la Sala responsable pronunció sentencia en la que reconoció la validez del acto combatido, al considerar que se fundó y motivó debidamente la decisión de negar el registro marcario en comento.


A esa conclusión arribó la juzgadora, pues señaló que la marca a registrar resulta semejante tanto fonética como gráfica y conceptualmente respecto de la marca registrada con anterioridad, denominada "C. zuma y diseño", a más que amparan la comercialización de productos similares, como son la confitería, dulces y caramelos de chocolate; de ahí que si las marcas en cuestión pueden resultar confusas para el público consumidor, se actualiza la prohibición contenida en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.


Por cuestión de método, en primer lugar debe decirse que es ineficaz el concepto de violación resumido en el inciso b), pues la Sala responsable no incurrió en la violación formal referida por la impetrante de garantías.


En efecto, de la lectura integral del fallo reclamado se desprende que la juzgadora expuso las razones y circunstancias especiales por las que concluyó que las marcas en pugna están dirigidas al mismo público consumidor, a más de tener el mismo canal de distribución y sector comercial, de lo que se sigue que pueden confundirse.


Sobre el particular, la S.F. sostuvo que las marcas en controversia amparan productos de la misma clase internacional (treinta), pues mientras que la marca registrada "C. zuma y diseño" protege chocolate en todos sus tipos o presentaciones, el registro marcario de la quejosa ampara, entre otros, la confitería, dulces y caramelos, entre los que indudablemente, afirma la Juzgadora, se encuentra el chocolate.


En esa tesitura, la responsable determinó que si las marcas en pugna son susceptibles de amparar productos similares, como son la confitería, dulces y caramelos de chocolate, es indudable que tienen los mismos canales de distribución, público consumidor y sector comercial, por lo que no pueden coexistir.


Luego, la juzgadora concluyó que si las marcas en pugna protegen productos similares o coincidentes y, además, son gráfica y fonéticamente semejantes, en razón de que contienen un elemento común, como es la palabra "Z.", es inconcuso que el público consumidor puede confundirse al considerar que provienen del mismo titular.


Desde esa perspectiva, resulta patente que contrario a lo afirmado por la impetrante de garantías, la Sala responsable expuso las razones por las cuales arribó a la conclusión de que las marcas sujetas a debate se comercializan en los mismos canales de distribución y se dirigen al mismo público consumidor, situación que las vuelve confusas.


Así, la peticionaria de garantías no debió limitarse a plantear una violación formal en que la Sala responsable no incurrió al dictar la sentencia reclamada, sino que estaba obligada a controvertir las consideraciones que sustentó la juzgadora en ese sentido, por lo que al no haberlo hecho así, es indudable la ineficacia del argumento estudiado.


Precisado lo anterior, debe decirse que también son ineficaces los restantes conceptos de violación formulados por la quejosa, identificados con los incisos a) y c), en razón de que la aquí quejosa repite argumentos que expuso a título de conceptos de impugnación en su demanda de nulidad, sin controvertir las consideraciones que adoptó la Sala responsable, a fin de desestimarlos.


Se afirma tal postura, ya que la amparista reitera los razonamientos que expresó en el capítulo de conceptos de anulación de su ocurso litigioso (fojas ocho a quince del expediente de nulidad), en el que argumentó, básicamente, que no se actualiza la hipótesis normativa contenida en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, habida cuenta de que no existe semejanza en grado de confusión gráfica, fonética y conceptual o ideológica entre el registro marcario de aquélla (Z. zumareza y diseño) y la marca opuesta como anterioridad (C. zuma y diseño), a más de que amparan productos distintos que no originan confusión al público consumidor; por tanto, resulta lógico que los conceptos de violación de mérito no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos legales en que se apoyó la sentencia reclamada para sobreseer en el juicio; porque no es posible jurídicamente tomar en cuenta argumentos formulados en una época, para atacar un acto jurídico inexistente que surgió con posterioridad, por tanto, resultan ineficaces los planteamientos en estudio.


Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que los argumentos en cuestión, al ser una reproducción esencial de lo planteado en la demanda de nulidad promovida por la ahora quejosa, se encuentran dirigidos a controvertir los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, sin exponer razonamientos contundentes en relación con las consideraciones que sustentan el fallo de la Sala responsable en cuanto al particular.


Corrobora la ineficacia destacada el hecho de que la accionante omitió controvertir lo razonado por la Sala responsable en el sentido de que debe tenerse por consentida la semejanza en grado de confusión fonética entre las marcas en pugna, determinada por la autoridad demandada en la resolución impugnada, en tanto que aquélla no esgrimió conceptos de impugnación dirigidos a combatir esa decisión; máxime que esta última es acertada, pues del estudio comparativo de las aludidas marcas se advierte que contienen un elemento dominante (Z.), que a primer golpe de voz las hace similares y, por tanto, confusas.


Asimismo, la peticionaria de garantías nada dice en relación con lo sostenido por la juzgadora referente a que la locución "Z." se traduce en un elemento dominante de las marcas en pugna que las hace semejantes en grado de confusión visual o gráfica, ya que a primer golpe de vista es la palabra que más destaca respecto...

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